ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11503A
Número de Recurso325/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 325/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 325/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 173/2015 seguido a instancia de D.ª María Luisa en su nombre y en el de su hijo D. Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros A Prima Fija, sobre pensión de viudedad y orfandad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de octubre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos Pellejero García en nombre y representación de D.ª María Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora y reconoció su derecho a la mejora de su pensión viudedad y de la pensión de orfandad de su hijo incrementada en los términos que resulten de aplicar las revalorizaciones anuales que se hayan producido, como consecuencia de su reconocimiento como pensionista de la Seguridad Social en virtud del RD 565/2010, de 7 de mayo, en relación con las pensiones de viudedad y orfandad que venía percibiendo de Previsión Sanitaria Nacional hasta abril de 2011 por las cotizaciones que en su día efectuó su difunto esposo al Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, con efectos desde el día 1 de enero de 2000, condenando al INSS y absolviendo a la entidad de Previsión Sanitaria Nacional. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de octubre de 2016 (R. 1958/2016 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, y confirma la resolución de instancia sin perjuicio de que los efectos económicos no vayan mas allá del 13 de octubre del 2014.

Recurre el INSS la sentencia de instancia, denunciando infracción de los arts. 3 y 5 RD 565/2010, de 7 de mayo , por el que se determinan los derechos que, como consecuencia de la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, se reconocen a los beneficiarios del citado régimen. Lo que no es estimado por el Tribunal Superior, por remisión a lo resuelto en su sentencia anterior de 26 de abril de 2016 (R. 581/2016) [que es la traída ahora como sentencia de contraste del primer motivo], que transcribe en parte, concluyendo que del tenor literal de tales preceptos resulta que estamos en un ámbito de prestación respecto de un régimen extinto (PSN) cuyo importe de prestaciones reconocidas y no revalorizadas estaban condicionadas originalmente a la satisfacción de determinadas compensaciones económicas en previsión de inclusión de capitales-costes, y la ausencia y falta de pago de los mismo no ha provocado la falta de reconocimiento judicial de la regularización de las prestaciones en la sentencia citada (R. 581/2016 ), por lo que con más razón cabe el reconocimiento efectuado en el supuesto de autos donde sí se ha efectuado la consignación del capital-coste.

Y, en segundo lugar, en relación a la aplicación del art. 43.1 apartado 2 LGSS , se considera que no estamos ante un advenimiento de prestaciones novedosas, sino ante prestaciones ya reconocidas administrativamente a las que se pretende una revisión de circunstancias de mejora, revalorización o económicas, cuya primera petición o solicitud de revisión se produce el 13 de enero de 2015, por lo que los efectos económicos deberán limitarse al 13 de octubre del 2014.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

En el primer motivo pretende la parte determinar que no se reclama una revisión de la pensión reconocida, sino contra la falta de reconocimiento de una parte del derecho.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de abril de 2016 (R. 581/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a la mejora de su pensión de jubilación en las cantidades que constan, por las diferencias desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2015 entre lo percibido y lo que le corresponde percibir, y absolviendo a Previsión Sanitaria Nacional de las pretensiones contenidas en la demanda.

En suplicación, la sala transcribe el contenido de los arts. 3 y 5 RD 565/2010 , concluyendo que basta con la mera lectura de esos preceptos para advertir que el derecho de quienes, como el demandante, eran pensionistas del régimen extinguido al 1 de enero de 2000, a percibir con cargo al INSS el importe de su pensión debidamente revalorizada no está condicionado a que la codemandada satisfaga la compensación económica prevista en el art. 5 de la norma (depósito del capital-coste), dado que no solo no se dice en el art. 3, sino que en el inciso último del apartado 3 del art. 5 se contemplan de manera expresa las consecuencias de la falta de pago de la compensación económica, que se limitan al devengo de los recargos o intereses vigentes en cada momento en el ordenamiento regulador de la Seguridad Social.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la cuestión que se plantea en este motivo de recurso, determinar si la reclamación lo es de parte del derecho o de falta de pago de prestaciones de un derecho reconocido, no ha sido objeto de debate en la sentencia de contraste, por lo que ninguna doctrina contradictoria consta en la misma, lo que obsta a toda contradicción.

CUARTO

El segundo motivo, en relación a la fecha de efectos del reconocimiento, se pretende la aplicación del art. 43 LGSS , fijando el plazo de prescripción de cinco años y no de tres meses.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2014 (R. 1173/2013 ), que estima el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor, declarando que es de aplicación el plazo de prescripción de cinco años de art. 43 LGSS . Se trata de un supuesto en el que el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 5-3-2007, siéndole reconocida la situación de incapacidad permanente total el 2-12-2008, adeudando la empresa por diferencias en la prestación de incapacidad temporal la cantidad de 14.051,20 € desde la fecha de la baja hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente total. El actor formuló la solicitud el 26-1-2010, el 4-5-2010 presentó la reclamación administrativa previa y la demanda el 7-6-2010. La Mutua con la que tenía concertada la empresa las contingencias profesionales alegó la caducidad de la acción, que fue estimada en suplicación con base en el art. 44.2 LGSS , al tratarse de una prestación periódica y haber transcurrido más de un año desde que se hizo efectiva la última prestación por dicha contingencia en noviembre de 2008.

La Sala IV aplica la doctrina contenida en su sentencia de Pleno de 24 de octubre de 2005 , en la que se dice: "cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social -prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año-". La sala razona que el artículo 44 LGSS , más allá de su literalidad, no establece la pérdida del derecho, sino de las mensualidades vencidas y no reclamadas dentro del plazo establecido.

De lo expuesto se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas pues ni los presupuestos fácticos ni las concretas cuestiones controvertidas son iguales. Así, en la sentencia de contraste se trata de un trabajador al que se le han reconocido prestaciones de incapacidad temporal y posteriormente de incapacidad permanente total, que reclama diferencias en la prestación de incapacidad temporal porque la empresa ha cotizado por una base inferior a la que le correspondía; mientras que en la sentencia recurrida la actora tenía reconocida la pensión de viudedad y orfandad al amparo del extinto régimen de previsión de los médicos de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, que solicita su incremento por la aplicación de las revalorizaciones anuales que se hayan producido, como consecuencia de su reconocimiento como pensionista de la Seguridad Social en virtud del RD 565/2010, de 7 de mayo. Y el debate en la sentencia de contraste se cuestiona la aplicación del art. 44.2 de la LGSS , y, por tanto, el plazo de caducidad de un año o del art. 43.1 LGSS , que fija un plazo de prescripción de cinco años, para ejercitar el derecho al reconocimiento de prestaciones; mientras que en la sentencia recurrida no se aborda en absoluto la aplicación del art. 44 ET , sino la del art. 43.1 apartados 1 y 2 LGSS .

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta sala de 5 de julio de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Pellejero García, en nombre y representación de D.ª María Luisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1958/2016 , interpuesto por el letrado D. Carlos Pellejero García, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 8 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 173/2015 seguido a instancia de D.ª María Luisa en su nombre y en el de su hijo D. Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros A Prima Fija, sobre pensión de viudedad y orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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