STS 1957/2017, 12 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1957/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.957/2017

Fecha de sentencia: 12/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2437/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2437/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1957/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 2437/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de don Valentín , que ha sido defendido por el letrado don José Mateo Díaz, contra sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 6/2014, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Valentín . Condenamos al recurrente al pago de las costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Valentín presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia << [...] acorde con lo solicitado en la Sala de instancia, excepto en lo relativo a los intereses reclamados, condenando en costas a la Administración recurrida >>.

CUARTO

Teniendo esta Sala por interpuesto y admitido el recurso de casación mediante auto de 15 de diciembre de 2016, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos de recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] declarando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso, con imposición de las costas al recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de diciembre del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 9 de junio de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 13/2014 interpuesto por el también ahora recurrente, don Valentín , contra resolución presunta desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, formulada al amparo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ampliado a resolución expresa del Ministro de Justicia, dictada por delegación por el Secretario de Estado de dicho departamento, de 4 de abril de 2014, que inadmite la solicitud de mención en aplicación del artículo 89.4 de la Ley 30/1992 .

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo y, en disconformidad con lo en ella resuelto, interpone el demandante en la instancia el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos, sin cita en ninguno de ellos del precepto a cuyo amparo se formulan, lo que determina al Abogado del Estado a invocar la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Si bien no le falta razón a la Abogacía del Estado al oponer que ni en el escrito de preparación ni en el de interposición del recurso de casación se ha hecho mención al precepto a cuyo amparo se formulan los motivos y que su cita es una exigencia del artículo 89.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 88.1 de igual Texto, no obstante, en consideración a que no hay duda alguna de que los tres motivos, por su contenido, se encuadran en el citado artículo 88.1. d), debemos rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO

Con el motivo primero sostiene el recurrente la infracción del artículo 293.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , regulador de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por funcionamiento anormal, con el argumento de que su reclamación indemnizatoria, pese a formularse por funcionamiento anormal, es rechazada por la Sala de instancia en consideración al título de imputación de error judicial.

Añade que la falta de competencia del Ministerio para resolver sobre una petición indemnizatoria por daños que se imputan a actos y resoluciones del Consejo General del Poder Judicial es un argumento «simplemente inadmisible» y «abiertamente malicioso», en cuanto ejercitó «[...] una acción por daños a su honor, dimanados de la actuación anormal de un órgano judicial, el tribunal de instancia, no del Consejo General del Poder Judicial».

El motivo debe desestimarse.

Aun cuando admitamos que en el escrito de demanda limitó el recurrente su causa de pedir a la concurrencia de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y no al de error judicial, la circunstancia de que la sentencia recurrida examine este último título de imputación no puede erigirse en razón para el acogimiento del motivo.

Podremos afirmar la innecesariedad de que la Sala de instancia se adentre en el examen de los requisitos configuradores del error judicial, pero ha de reconocerse que ni el proceder de la Sala ha causado perjuicio alguno al recurrente ni que con tal proceder hubiera infringido el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en el motivo se aduce como vulnerado, cuando el tribunal a quo, en la sentencia recurrida, también examina el título de imputación contemplado en dicho precepto, relativo al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Y no otra respuesta puede merecernos la alegación relativa a que la responsabilidad patrimonial la fundamentó exclusivamente en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia originada por la actuación anormal de un órgano judicial, residenciada en el motivo en la actuación del Tribunal de instancia y no en la actuación anormal del Consejo General del poder Judicial, pues de ser así, lo máximo que podríamos decir es que era innecesario que el acuerdo ministerial recurrido y la sentencia se pronunciaran sobre la falta de competencia del Ministerio de Justicia para resolver una petición indemnizatoria por daños que se imputan a actos y resoluciones del Consejo General del Poder Judicial; declaración por cierto no debidamente combatida en el motivo ni con las calificaciones o adjetivos utilizados ni con la doctrina jurisprudencial que en él se cita, no atinente al caso.

CUARTO

Con el motivo segundo sostiene el recurrente la infracción del artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el argumento que dicho precepto legitima al Ministerio de Justicia para ser demandado en las acciones que se ejercitan por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El argumento del motivo obedece sin duda a un error del recurrente, en cuanto ni la resolución ministerial ni la sentencia cuestionan la legitimación pasiva del Ministerio de Justicia en el ejercicio de acciones por responsabilidad patrimonial dimanante de un mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Lo que se expresa en la sentencia, en armonía con lo dicho en la resolución ministerial impugnada, es que el Ministerio de Justicia carece de competencia para resolver una petición indemnizatoria por daños que se imputan a actos y resoluciones del Consejo General del Poder Judicial, decisión que ninguna relación tiene con la legitimación y que no se combate mínimamente.

Por lo expuesto, también este segundo motivo debe desestimarse.

QUINTO

Con el motivo tercero sostiene el recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 60.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba, con el doble argumento de que habiendo cumplido con la exigencia de probar la demora en la tramitación de los procedimientos que se incoaron y de que siendo las diligencias del sumario reservadas y no de carácter público hasta que se abra el juicio oral ( artículo 301.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ), no se le puede imponer la carga de probar la causa de las dilaciones ni el origen de las filtraciones, por pesar dicha carga sobre la Administración.

En lo que se refiere a las dilaciones en la tramitación del expediente disciplinario, una vez admitido por el propio recurrente en el motivo segundo que «[...] ejercita una acción por daños al honor, dimanados de la actuación anormal de un órgano judicial, el Tribunal de instancia, no del Consejo General del Poder Judicial», carecen de toda virtualidad las razones que en el motivo tercero se ofrecen para sostener dilaciones en la tramitación del expediente disciplinario, competencia del Consejo.

En todo caso, el que la duración prevista del procedimiento disciplinario se fije por el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en seis meses, no es razón suficiente para que puesta en relación esa previsión temporal, de carácter prorrogable y sometida a periodo de suspensión, con el tiempo trascurrido hasta la finalización del procedimiento, se puedan apreciar dilaciones indebidas, lo que tampoco resulta de la remisión que el recurrente hace a su escrito de demanda, en el que, contrariamente a lo que sostiene, no se observa un enunciado puntual de las dilaciones. La circunstancia de que la duración del procedimiento hubiera rebasado el plazo establecido en el citado artículo 425.6, sin una referencia crítica debidamente fundada sobre las suspensiones y prórrogas, causas estas principales de la demora, impide el acogimiento del motivo, como también lo impide la denuncia genérica de la falta de vigilancia del Consejo General del Poder Judicial.

En relación a la dilación que se invoca del proceso penal nada procede añadir a lo expresado en la sentencia, en orden a que no basta para su acreditación una mera referencia a la duración global del proceso, sino que es necesario identificar con precisión los periodos de dilaciones injustificadas.

Solo recordar una reiterada Jurisprudencia de la que son claro exponente las sentencias de 16 de marzo de 2015 (recurso de casación 3027/2012 ) y 6 de febrero de 2015 (recurso de casación 3855/2012 ), en la que se afirma que el término de las dilaciones indebidas «[...] envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles» y que, en consecuencia, «[...] la mera constatación de la duración total del proceso no es bastante para declarar la existencia de dilaciones indebidas», «[...]sino que es preciso efectuar un análisis del curso del proceso y las actuaciones que lo integran a fin de determinar las razones de tal duración y así poder apreciar si nos encontramos realmente ante dilaciones indebidas o éstas responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores».

La cuestión relativa a las filtraciones la aborda la sentencia en su fundamento de derecho tercero cuando dice que «En cuanto a la alegación relativa a que las filtraciones de datos del procedimiento disciplinario y del procedimiento penal, malintencionadas o bien derivadas de supuestas negligencias, constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y le han ocasionado, al igual que a su familia, daños materiales y morales, debe precisarse que ni la administración demandada en este proceso ni este tribunal tienen como función la investigación y averiguación del origen de aquellas denunciadas filtraciones que sin duda fueron perjudiciales para el honor del recurrente, ya que debió de ser éste quien hubo de haber concretado la referida disfunción señalando la forma en que tuvo lugar, no siendo suficiente, a los efectos indemnizatorios aquí pretendidos, hacer referencia general a una actuación malintencionada o negligente -las supuestas filtraciones- y suponer que han sido responsables de ello diferentes órganos y personas por el hecho de hacer intervenido o conocido dichos procedimientos disciplinario y penal, tales como funcionarios de la Administración de Justicia, jueces, fiscales, letrados y órganos o funcionarios del Consejo General del Poder Judicial» y también en este extremo, al igual que el relativo a las dilaciones, el motivo debe desestimarse.

Ello es así porque la prueba de las filtraciones y de su procedencia corre a cargo de quien las invoca, no siendo suficiente, como con acierto expresa la sentencia recurrida, la mera alegación de su existencia. Significar que pudo el recurrente en el curso de las actuaciones penales y al tiempo en que se producían las filtraciones, ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial o del propio órgano judicial, o incluso formular denuncia por revelación de secretos, lo que facilitaría, por la inmediatez a los acontecimientos, la averiguación de las circunstancias en que se produjeron las filtraciones y entre esas circunstancias el origen o procedencia de las mismas, pero lo que no puede sostener ahora es la responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración de Justicia con apoyo en que el secreto de las diligencias sumariales no le impone más carga probatoria que la acreditación de las filtraciones, tesis que no podemos compartir en cuanto supondría afirmar que toda filtración de diligencias sumariales es imputable a la Administración de Justicia.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Valentín , contra sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 6/2014, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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