STS 785/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:4374
Número de Recurso2339/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución785/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2339/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 785/2017

Excmos. Sres.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Luciano Varela Castro

  4. Alberto Jorge Barreiro

  5. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2339/2016, interpuesto por D. Roque representado por el procurador D. Luis Pozas Osset bajo la dirección letrada de Dª Inmaculada , Dª Patricia representada por la Procuradora Dª Sonia María Casqueiro Álvarez bajo la dirección letrada de Dª María Esperanza Marcos Juárez y D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Dª Sonia María Casqueiro Álvarez bajo la dirección letrada de Dª María Teresa Moreno Vaquerizo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 27 de octubre de 2016 . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado 88/2015, por delito de blanqueo de capitales contra Roque , Jesús Carlos y Patricia y lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada cuya Sección Primera dictó en el Rollo de Sala 113/2015 sentencia en fecha 27 de octubre de 2016 con los siguientes hechos probados:

Primero.- Son hechos probados que Roque , guiado por el propósito de encubrir su naturaleza fraudulenta, según lo antes acordado con los otros dos acusados, se personó a finales del mes de marzo de 2014 en la empresa NACCAR WOLRD S.L., sita en el Polígono de Asegra de Granada, donde fue atendido por el comercial Calixto , mostrándose Roque interesado en adquirir ciertos productos de la empresa, baterías en concreto, por lo que le tramitaron un presupuesto por importe de 36.380,53 euros, estipulándose el pago por adelantado mediante transferencia bancaria a ingresar en la cuenta que la entidad vendedora tenía abierta en el Banco Popular.

De este modo, el día 2 de Abril la empresa recibió en su cuenta una transferencia de 36.563,72 euros procedentes de un banco suizo a razón del citado acuerdo, bajo la creencia de que la misma había sido cursada por Roque . Sin embargo la realidad era bien distinta, pues había sido ordenada por sujetos desconocidos sin consentimiento de su verdadero titular -un ciudadano con domicilio en Suiza- que nada tenía que ver con Roque .

Unos días después, pero con anterioridad al 14 de abril de 2.014, Roque instó ampliación al presupuesto, algo a lo que no se opuso la vendedora confiada en la licitud de la operación, pues no en vano el acusado ya había abonado la cantidad pactada desconociendo la vendedora el carácter fraudulento de la transferencia, llevándose a cabo la ampliación en 6260 euros, realizándose en días posteriores una nueva transferencia a la misma cuenta de la vendedora, esta vez por importe de 6261 euros procedentes de una cuenta de la República Checa. Al igual que en el caso anterior fue ordenada por sujetos desconocidos sin consentimiento de su verdadero titular -una empresa con domicilio en ese país- que nada tenía que ver, tampoco, con Roque .

Concretamente en este caso, para lograr la transferencia inconsentida, autores desconocidos se hicieron pasar por administradores de la empresa ubicada en la República Checa, remitiendo en su nombre un correo electrónico a otra empresa que mantenía una deuda anterior con ella, anulando el número de cuenta aportado en anteriores correos por la verdadera representación e la empresa checa para el pago de la citada deuda, remitiéndoles los sujetos desconocidos el número de cuenta del Banco Popular de NACCAR WORLD, no siendo consciente del ardid de la empresa deudora de la empresa checa, llevando aquélla a cabo la transferencia confiada en que el correo electrónico en que se le trasladaba el número de cuenta para el pago había sido en verdad remitido por la representación de la empresa acreedora, así como que el pago iba a parar a su cuenta corriente.

El día 21 de Abril Roque se personó de nuevo en las oficinas de la empresa vendedora solicitando la entrega de 4900 euros a cuenta de las dos transferencias. En días posteriores volvió de nuevo a la empresa instando la anulación de los pedidos así como la devolución de todo el dinero transferido por vía bancaria, negándose a ello la empresa al estar ya alertada de lo ocurrido.

A principios del mes de Junio de este año Jesús Carlos y Patricia se personaron en diversas ocasiones en la empresa vendedora exigiendo la devolución del total de las cantidades económicas transferidas

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

-Fallamos

Que debemos condenar y condenamos a Roque , Jesús Carlos y a Patricia , como autores responsables del delito de blanqueo de capitales ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas, a cada uno de ellos, de prisión en extensión de dos años y seis meses, así como sus accesorias correspondientes de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de sesenta mil euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada quinientos euros no satisfechos voluntariamente o por vía de apremio, condenándolos, asimismo, al pago, por terceras partes, de las costas procesales.-

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Roque , Jesús Carlos y Patricia que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. Roque : PRIMERO.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE en relación al artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECRIM . SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM , por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1 , 3 ° y 6° del Código Penal . TERCERO.- Por infracción de ley del artículo 849.2 LECRIM , por haberse producido error en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos.

  2. Jesús Carlos : PRIMERO.- Por infracción de Ley con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por vulneración de lo establecido en artículo 301.1 del Código Penal . SEGUNDO.- Por vulneración de derechos fundamentales y más concretamente del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E . con base procesal en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Patricia : PRIMERO.- Infracción del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 5. 4° de la L.O.P.J . en relación con el art. 24.2 de la constitución . Este motivo, con base procesal en el mismo art. 5.4 LOPJ y con denuncia ahora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 120.3. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del N° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. 1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada condenó en sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 , a Roque , Jesús Carlos y a Patricia , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas, a cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión, así como sus accesorias correspondientes de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y a una multa en cuantía de sesenta mil euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada quinientos euros no satisfechos voluntariamente o por vía de apremio. También fueron condenados al pago por terceras partes de las costas procesales.

  1. Los hechos objeto de condena se centraron en que el acusado Roque , guiado por el propósito de encubrir su naturaleza fraudulenta, según lo antes acordado con los otros acusados, se personó a finales del mes de marzo de 2014 en la empresa Naccar Wolrd, S.L., sita en el Polígono de Asegra de Granada, donde fue atendido por el comercial Calixto , mostrándose Roque interesado en adquirir ciertos productos de la empresa, baterías de coche, por lo que le tramitaron un presupuesto por importe de 36.380,53 euros, estipulándose el pago por adelantado mediante transferencia bancaria a ingresar en la cuenta que la entidad vendedora tenía abierta en el Banco Popular.

    De este modo, el día 2 de abril la empresa recibió en su cuenta una transferencia de 36.563,72 euros procedentes de un banco suizo a razón del citado acuerdo, bajo la creencia de que la misma había sido cursada por Roque . Sin embargo, la realidad era bien distinta, pues había sido ordenada por sujetos desconocidos sin consentimiento de su verdadero titular -un ciudadano con domicilio en Suiza- que nada tenía que ver con Roque .

    Unos días después, pero con anterioridad al 14 de abril de 2014, Roque instó una ampliación al presupuesto, algo a lo que no se opuso la vendedora confiada en la licitud de la operación, pues no en vano el acusado ya había abonado la cantidad pactada. La entidad vendedora, ignorando el carácter fraudulento de la transferencia, amplió el pedido en 6.260 euros, realizándose en días posteriores una nueva transferencia a la misma cuenta de la vendedora, esta vez por importe de 6.261 euros procedentes de una cuenta de la República Checa. Al igual que en el caso anterior fue ordenada por sujetos desconocidos sin consentimiento de su verdadero titular -una empresa con domicilio en ese país- que nada tenía que ver tampoco con Roque .

    El día 21 de abril Roque se personó de nuevo en las oficinas de la empresa vendedora solicitando la entrega de 4900 euros a cuenta de las dos transferencias. En días posteriores volvió de nuevo a la empresa instando la anulación de los pedidos así como la devolución de todo el dinero transferido por vía bancaria, negándose a ello la empresa al estar ya alertada de lo ocurrido.

    A principios del mes de Junio de este año Jesús Carlos y Patricia se personaron en diversas ocasiones en la empresa vendedora exigiendo la devolución del total de las cantidades económicas transferidas.

  2. Contra la referida condena recurrieron en casación los tres acusados, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

    1. Recurso de Roque

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE .

Alega la parte recurrente que no concurre prueba de cargo contra el acusado, ni directa ni indiciaria, que acredite el elemento objetivo de la procedencia ilícita del dinero, ni tampoco el elemento subjetivo consistente en que el acusado conociera la ilicitud del origen del dinero.

Niega también la defensa que el acusado solicitase la devolución del dinero que había sido transferido por terceras personas a la empresa vendedora de las baterías de coche, Naccar Wolrd, S.L., aduciendo al respecto que se limitó a solicitar la rescisión de la operación y a interesar que el dinero se devolviera a la cuenta de procedencia y no que se le entregara a él, dado que la persona que había realizado la transferencia era otra, el Sr. Victor Manuel , a cuyo nombre se hizo el presupuesto y la factura (folios 20 y 21). Y tampoco reconoce la ampliación del pedido de baterías por importe de 6.260 euros, que se abona mediante transferencia realizada desde la República Checa a la misma cuenta de Naccar World S.L. Alega también aquí la defensa que tanto el presupuesto como la factura correspondiente a esta segunda transacción se confeccionaron a nombre de la entidad "Crt Flighet Services, S.R.O.", por lo que era impensable que se fuese a entregar esta cantidad a Roque , ya que no contaba con ninguna documentación que acreditase representar a los titulares de las transferencias.

Igualmente destaca el impugnante que las declaraciones del comercial y del administrador de la empresa Naccar World, S.L., Calixto y Francisco , respectivamente, fueron orientadas a exonerar de responsabilidad a esa empresa respecto al incumplimiento del contrato, y tilda esas manifestaciones de contradictorias, tanto en lo relativo a la participación del acusado como a la forma en que sucedieron los hechos.

Por último, hace hincapié en que tampoco ha quedado acreditado que las baterías hubiesen sido pedidas al extranjero y que la empresa Naccar World las estuviese esperando, ya que la documentación aportada por el administrador de la empresa, que consta en los folios 108-123 de la causa, se refiere a transporte y almacenaje de filtros de coches, resultando inverosímil la declaración del administrador Francisco en el acto del juicio, en el sentido de que se había realizado un cambio del pedido.

Por último, alega que su participación en los hechos se limitó a poner en contacto a la persona que realizó el encargo de las baterías, y que decía representar al comprador, Justiniano , residente en Málaga, con pasaporte sudafricano, que se hacía llamar " Remigio " y manifestaba ser familiar de Victor Manuel , quien ordenó la transferencia de 36.380,83 euros a favor de la empresa Naccar World S.L., ya que el Sr. Roque era muy conocido en Granada por ser el presidente de la Asociación de Nigeria en España, como se acredita con la resolución de inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía aportada por el recurrente como documento número 2 en el acto del juicio.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 ; y SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 y 948/2016 , entre otras).

En el caso que nos ocupa se trata de probar por la acusación que el acusado Roque (apodado " Birras ") compareció en la empresa Naccar World, S.L., ubicada en Granada, dedicada a la venta de productos de automoción, con el fin de hacer dos pedidos sucesivos de mercancía por la suma de 36.563,72 euros, el primero, y 6.260 euros, el segundo, a sabiendas de que esas sumas de dinero serían transferidas a la empresa vendedora mediante un fraude informático realizado por terceras personas contra una cuenta de un banco suizo y otra de una entidad checa, cuyos titulares resultarían así directamente perjudicados con la pérdida de esas cuantías dinerarias en sus patrimonios. El dinero lo intentaría recoger en metálico en un primer momento el ahora recurrente y con posterioridad los otros dos acusados, los tres de nacionalidad nigeriana, para lo cual comparecieron en tiempos sucesivos en las oficinas de la entidad vendedora con el fin de rescindir la operación al mismo tiempo que solicitaban la devolución del dinero.

Pues bien, con respecto al ahora recurrente, Roque , refiere la Sala de instancia como prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, en primer lugar, las declaraciones testificales de Calixto y Francisco , especialmente las del primero de ellos, por ser la persona que habitualmente lo atendía cuando acudía a la empresa vendedora de la mercancía. Ambos trabajaban para la entidad vendedora (Naccar World, S.L.) como comercial y administrador, respectivamente.

Los testigos manifestaron que Roque , conocido como " Birras " -persona no dedicada a actividad industrial o comercial alguna, ni por sí ni como representante de algún tercero-, hizo a Naccar World, S.L., un primer pedido de baterías por importe de 36.380,83 euros, cantidad que es transferida desde una cuenta de un banco suizo a la cuenta corriente que la vendedora posee en el Banco Popular Español el día 2 de abril de 2014. Como ordenante de esa transferencia y titular de la cuenta desde la que se remite, figura la persona de Victor Manuel (folio 24 de las actuaciones), de quien Roque decía ser representante, según precisó Francisco .

A esas declaraciones testificales añade la Audiencia las averiguaciones procedentes de la brigada provincial de policía judicial, a través de las cuales se constató que esa transferencia fue producto de la estafa que se describe en el folio 84 de las actuaciones (informe del agente de la policía nacional con carnet profesional número NUM000 ).

Merced también a los testimonios de Calixto y Francisco se acreditó que, unos días después del primer pedido, y en el mismo mes de abril, Roque solicitó una ampliación del suministro de mercancía por importe de 6.260 euros, ampliación abonada mediante una transferencia realizada desde la República Checa, el día 14 de abril de 2014, a la cuenta de Naccar World S.L. en el Banco Popular. Y efectuadas también las correspondientes averiguaciones sobre este segundo pedido por la policía judicial, resultó que la transferencia obedeció a la defraudación que se describe a los folios 83 y 84: declaraciones del mismo agente.

A través de la prueba testifical de los dos referidos empleados de la empresa vendedora se constató que el ahora recurrente, una vez transferido el dinero, se personó en la empresa para comunicar que no le interesaban ya las baterías encargadas, que habían sido ya pedidas al extranjero y cuya llegada Naccar World, S.L., estaba esperando. Rectificó, pues, e interesó la rescisión del contrato de suministro y la devolución del dinero transferido, rectificación que considera la Audiencia como dato inequívoco de que Roque , con conocimiento de la procedencia ilícita de ese dinero, « pretendía hacerse con él ocultando su origen o ayudar a ello a quien cometió las estafas » (folio 7 de la sentencia).

También especificaron los dos empleados que el acusado no se limitó a solicitar la rescisión de los contratos sino que también pidió de forma insistente que se le devolviera el dinero anticipado como pago de los dos encargos de mercancía.

En los folios 83 y ss. de la causa consta el informe del funcionario policial nº NUM000 , Inspector Jefe del Grupo de Delitos Tecnológicos, en el que aparecen las gestiones realizadas a nivel internacional para verificar el carácter fraudulento de las dos transferencias ya mencionadas, gestiones que son practicadas a través del conducto de la oficina SIRENE, creada en todos los Estados firmantes del Acuerdo de Schengen , que constituye un mecanismo operativo de apoyo al Sistema de Información Schengen.

En virtud de la información obtenida a nivel internacional, se comprobó cuál era el origen de ambas transferencias fraudulentas y quiénes eran los titulares de las cuentas bancarias que habían sido víctimas de sendos correos electrónicos que determinaron las transferencias no autorizadas por aquéllos, acreditándose así los datos que figuran en los hechos probados. De la transferencia fraudulenta por la suma de 36.563,72 euros fue víctima el ciudadano suizo Victor Manuel . Y en lo que se refiere a la transferencia fraudulenta por la cuantía de 6.261,18 euros, la titular de la cuenta es la entidad "CTR Flight Service SRO". El funcionario policial aporta junto con el informe los correos electrónicos y la documentación policial relacionada con tales operaciones (folios 86 a 127 de la causa).

La forma en que se realizaron ambas operaciones y las connotaciones fraudulentas de cada una de ellas fueron explicadas en la vista oral del juicio por el inspector de policía nº NUM000 , que fue el funcionario que realizó las investigaciones que aparecen reseñadas en los folios 83 a 127 de la causa.

En virtud de todo lo que antecede es llano que sí concurre prueba de cargo contra el acusado y ha quedado pues enervado su derecho a la presunción de inocencia.

El motivo no puede por tanto prosperar.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo invoca la parte, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., la indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1. 3 ° y 6° del Código Penal .

Sostiene la defensa que la sentencia recurrida condena a Roque como autor responsable del delito de blanqueo de capitales, sin que concurran los elementos del tipo delictivo previsto en el art. 301 del C. Penal , ni conste la participación en el mismo del acusado.

El argumento en que se apoya el motivo se centra simplemente en negar que el acusado conociera el origen fraudulento del dinero transferido, por lo que no admite que pretendiera hacerse con el dinero ocultando su origen o ayudar o colaborar con quienes cometieron las estafas. Y vuelve a incidir, tal como ya hizo en el motivo anterior, en que su participación en los hechos se limitó a poner en contacto a la persona que realizó el encargo de las baterías, y que decía representar al comprador, Justiniano , residente en Málaga, con pasaporte sudafricano, que se hacía llamar " Remigio " y manifestaba ser familiar de Victor Manuel , persona que era el ordenante de la transferencia de 36.380,83 euros a la empresa Naccar World S.L., ya que el Sr. Roque era muy conocido en Granada por ser el presidente de la Asociación de Nigeria en España.

Igualmente vuelve a alegar que sólo pretendió rescindir el contrato y no recuperar personalmente el dinero, reiterando que es incierto que realizase una ampliación del pedido, ni que solicitase la entrega de 4.900 euros a cuenta de las dos transferencias.

  1. Ante las alegaciones del recurso de la parte, se hace preciso advertir en primer lugar que las alegaciones fácticas de la defensa no se ajustan al cauce procesal de la infracción de ley, toda vez que su argumentación parte de la premisa de no admitir los hechos probados de la sentencia recurrida y vuelve a exponer, siguiendo los pasos del motivo anterior, una narración fáctica sustancialmente contraria a la que acoge la Audiencia.

Siendo así, ha de recordarse una vez más que esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras muchas).

El art. 301 del C. Penal castiga a quien « adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita » bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Pues bien, a tenor de la descripción de los hechos declarados probados, es indudable que el acusado realizó actos encauzados -como arguyó literalmente la Audiencia- " a hacerse con el dinero " (es decir, adquirir) para ocultarlo ("ocultándolo") o "a ayudar a quien cometió las estafas informáticas", al parecer desde Nigeria (según se desprende del informe policial: folio 84 de la causa, y de las manifestaciones del funcionario policial NUM000 , que lo emitió), para que pudieran convertir el dinero obtenido de los delitos de estafa precedentes en un bien legal y disponible.

La forma fraudulenta en que se realizaron las operaciones de transferencia del dinero procedente de bancos extranjeros, su llegada al banco español y los intentos que hizo el acusado para poder retirarlo, simulando previamente unas compras de mercancía ficticias, dado que a los pocos días pretendió rescindirlas y que le reintegraran el dinero, constituyen todos ellos indicios que, por su coherencia, convergencia y grado de conclusividad, permiten inferir de forma inequívoca que conocía la procedencia ilícita del dinero y que con sus simulaciones contractuales intentaba extraerlo del banco con el fin de que los sujetos que realizaron las estafas informáticas lo adquirieran de forma definitiva.

En este caso el acusado contactó con el banco con el fin de realizar una compra de mercancía de automoción, conviniendo que el dinero le sería remitido por transferencia a la cuenta bancaria del Banco Popular de la entidad vendedora. Por lo cual, la intervención del acusado fue determinante para que el dinero fuera transmitido desde las cuentas de las entidades bancarias de Suiza y Chequia a la del banco español. Y además también fue determinante su intervención para que ese dinero se transformara o convirtiera en mercancía de automoción, dado que la sociedad vendedora (Naccar Wolrd, S.L.) cursó los pedidos de baterías y de filtros y, según depusieron en la vista oral sus representantes, llegaron a recibir esa mercancía. Lo que sucedió fue que el acusado ya no la retiró debido a que optó por rescindir el contrato para quedarse con el dinero, intento que determinó que acabara siendo descubierta su intervención fraudulenta y se le impidiera recoger la mercancía y el dinero.

Ello no excluye la consumación de su acción delictiva en cuanto a la "transmisión" del dinero de las cuentas bancarias de los perjudicados extranjeros a la del Banco Popular Español, ni tampoco la "conversión" del dinero en mercancía, a pesar de que finalmente el acusado no pudo beneficiarse de esas dos conductas.

Resulta indiferente que desde el primer momento sólo tuviera intención de que no se materializara la operación de compra de mercancía y sí de rescindirla para llevarse el dinero, o que esta segunda opción la proyectara después. Lo que sí resulta evidente es que el dinero transferido procedía de sendas estafas informáticas y que el acusado pretendía retirarlo, ya sea convertido en mercancía o en dinero en metálico.

Toda la conducta del acusado, tanto la forma en que hizo el encargo de los materiales de automoción como su intención de rescindirlo, así como el especial empeño que puso en ello y los reiterados intentos de que se le devolviera el dinero, acudiendo a una conducta que en algún momento se volvió conminatoria, según expusieron los testigos en el plenario, constituyen datos evidenciadores de que estaba al tanto del origen fraudulento del dinero y que estaba colaborando con otras personas de su misma nacionalidad nigeriana con el fin de que éstas obtuvieran el fruto de las estafas informáticas.

Así pues, concurren en la conducta del acusado tanto el elemento objetivo como el sujetivo del tipo penal del art. 301.1 del C. Penal . En efecto, realizó las gestiones encaminadas a la transferencia o "transmisión" del dinero procedente de dos estafas informáticas desde dos países extranjeros a una de una oficina del Banco Popular ubicada en Granada, y también consiguió formalizar una operación de compra de material que "convertía" ese dinero en mercancía correspondiente al ramo de automoción. Ambas conductas fueron ejecutadas con conocimiento del origen ilícito del dinero y se hallan comprendidas dentro del referido precepto penal. Como también lo están los intentos que hizo después de retirar directamente el dinero para lo cual pretendió rescindir la operación de compra una vez que los pedidos de la mercancía al extranjero estaban ya formalizados por la entidad vendedora.

En consecuencia, el segundo motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO

1. El tercer motivo lo encauza la defensa por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr . , por entender que se ha producido error en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos.

Y cita como documentos que evidenciarían el error las facturas sobre transporte y almacenaje de filtros de coches de la empresa Naccar Word, S.L. (folios 108-123 de la causa), aduciendo que esa prueba documental acredita que la empresa Naccar World, S.L., no había pedido al extranjero las baterías objeto del contrato de suministro, ni las estaba esperando.

  1. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; 207/2012, de 12-3 ; 474/2016, de 2-6 ; y 883/2016, de 23-11 , entre otras).

Pues bien, en el presente caso la prueba que se cita no se refiere a documentos que gocen de la literosuficiencia o autosuficiencia que se exige en la jurisprudencia para demostrar por sí mismos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, la existencia del error que postula la defensa.

En efecto, el hecho de que los documentos que se aportaron por la empresa denunciante se refieran a pedidos de filtros y no de baterías no quiere decir que la entidad vendedora no realizara pedido alguno ni que no atendiera el encargo comercial que le había encomendado el acusado. El testigo Rogelio manifestó en el plenario que el recurrente modificó el pedido de baterías que había hecho y lo sustituyó, cuando menos parcialmente, por otro de filtros, modificación que se reseña en el folio 124 de la causa, circunstancia que en modo alguno desvirtúa la conducta delictiva del acusado, ya que el único objetivo de la remisión del dinero había sido que éste se "blanqueara" a través de una operación comercial que permitiera recuperarlo por los estafadores.

Así las cosas, el motivo se desestima y con él la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 d de la LECr .).

  1. Recurso de casación de Jesús Carlos

CUARTO

1. Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por el que atañe al apartado probatorio de la sentencia (vulneración de la presunción de inocencia), para examinar después el referente a las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

Centrados, pues, en el examen del motivo segundo del recurso, lo formaliza la parte bajo la cobertura del art. 852 de la LECr ., por estimar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 852 LECr .).

En primer lugar, en cuanto a la declaración del otro condenado, Roque , alega que no puede ser tenida en cuenta o considerada como prueba de cargo contra el recurrente dado que debe ser entendida como una mera declaración exculpatoria de dicho acusado, admisible y justificable dentro de su derecho a la defensa.

En segundo lugar, en cuanto a la declaración del testigo Calixto alega que sólo acreditaría que Jesús Carlos acudió en una o dos ocasiones a las oficinas de Naccar World, pero ello no quiere decir que conociera las circunstancias ni a las personas que intervienen en el delito tipificado en el artículo 301.1 del C. Penal por el que ha sido condenado, ni que estuviera concertado con ellas para cometer el delito de blanqueo por el mero hecho de haberse personado en las oficinas de la entidad mercantil denunciante.

La acusación pública afirma que el recurrente tenía conocimiento de los hechos realizados por Roque y del origen de las trasferencias, pero no justifica dicha afirmación, dice la defensa, con dato alguno que la fundamente, al igual que ocurre con la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Granada, vulnerándose así el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Las anteriores alegaciones exculpatorias de la parte recurrente no desvirtúan, sin embargo, la solidez incriminatoria de los argumentos probatorios que se vierten en la sentencia recurrida para sustentar la condena.

En efecto, la Audiencia argumenta en el fundamento segundo que consta acreditado por las declaraciones de Calixto y de Roque ( sic ) que, a principios de junio de 2014, se personaron en las dependencias de Naccar World S.L. Jesús Carlos y Patricia exigiendo la entrega del dinero recibido mediante las transferencias, por lo que los empleados de esa empresa les pidieron que acreditaran su identidad, fotocopiándoles los permisos de residencia -folio 31-. Jesús Carlos y Patricia , según refiere el testigo Calixto , ya habían acompañado a Roque en alguna otra ocasión. De ello se deduce que en una segunda fase estaban concertados los tres acusados para blanquear el dinero. Máxime a la vista de las explicaciones dadas por ambos al hecho de su presencia en Naccar World S.L. Explicaciones que ni siquiera coinciden entre sí, pues según Jesús Carlos se dedican a la venta ambulante y fue allí por indicación de Patricia . Según ésta, acudió a la empresa denunciante como traductora de español, para que el tal " Remigio ", de quien nadie ha podido dar otro dato distinto que su nombre, pudiera comunicarse con los empleados de Naccar World S.L., lo que no deja de ser sumamente curioso para el Tribunal de instancia si se repara en que Patricia ha tenido que ser asistida de intérprete en el acto del juicio.

El examen de la declaración prestada en el plenario por el testigo Calixto permite comprobar que, en efecto, manifestó que el acusado y su esposa Patricia se personaron tres o cuatro veces a reclamar la devolución del dinero en la empresa, en alguna ocasión ellos dos solos y en otras con más personas. Y también dijo que en un momento determinado el testigo se sintió intimidado por estas personas, pues uno de los que les acompañaba llegó a romper una cerveza sobre un mostrador de la empresa para reclamar el dinero. A partir de sentirse intimidados, decidieron los dos empleados de la entidad vendedora ( Calixto , que es el comercial, y Rogelio , que es el administrador) denunciar los hechos a la policía.

El testigo también manifestó, a preguntas de las partes, que el dinero siempre les era pedido en metálico y no mediante un ingreso en alguna cuenta. Y que en la primera fase de las reclamaciones del dinero se presentaba el acusado Roque (" Birras ") con alguna otra persona, y después fue cuando comenzaron a presentarse los otros dos acusados y otros sujetos.

Por consiguiente, es claro que, tal como se afirma en la sentencia, la prueba testifical de cargo constató que tanto el recurrente como su esposa acudieron en varias ocasiones a pedir en tono exigente la devolución del dinero de los pedidos comerciales y no un mero ingreso en cuenta como rescisión de la operación, y que debido al tono en que se hacía la reclamación tuvieron que acabar denunciando los hechos a la policía.

En lo que sí tiene razón el impugnante es en que no intervinieron en la primera fase de la operación en que el acusado Roque realizó las gestiones en la empresa para contratar la mercancía y para transferir el dinero a la oficina del Banco Popular en Granada. En la sentencia recurrida se comienza diciendo que Roque actuó ya desde el primer momento de "acuerdo con" el recurrente y su esposa; sin embargo, tal circunstancia no queda acreditada mediante la prueba que se ha practicado en el procedimiento.

Sobre este particular se advierte que el primer acusado realizó las gestiones en la empresa a finales del mes de marzo y en el curso del mes de abril, siendo durante este último mes cuando hizo por su cuenta varios intentos para que le devolvieran el dinero de la operación comercial convenida y formalizada con la entidad Naccar Wolrd. Y es bastante después, ya en el mes de junio, cuando se producen los intentos de los otros dos acusados de recuperar el dinero en la empresa vendedora de la mercancía.

La separación en el tiempo entre unas gestiones y otras y la inexistencia de pruebas que acrediten que el matrimonio acusado haya intervenido en esa primera fase en la conducta realizada por Roque , excluye la connivencia inicial que refiere la sentencia.

Las expresiones como "actuar de mutuo acuerdo" o "actuar conjuntamente" se han convertido, en excesivas ocasiones, en una cláusula de estilo que se utiliza en las narraciones fácticas correspondientes a condenas que se dictan contra varios sujetos, operando como giro gramatical para atribuir globalmente los distintos episodios delictivos de forma indiferenciada a las distintas personas que finalmente resultan condenadas. Sin que conste en el proceso ni se plasme en la sentencia una prueba de cargo razonada e individualizada de la autoría de todos los acusados con respecto al total de los hechos que se suceden y se escalonan en el devenir de un periodo dilatado de tiempo.

La intervención de los acusados Jesús Carlos y Patricia en la primera fase de los hechos delictivos debe pues descartarse y atribuirles sólo la conducta que se describe en el último párrafo de la premisa fáctica de la sentencia, que es donde se describe realmente la conducta que se probó con respecto a ellos. Conducta concreta que sí es cierto que realizaron en connivencia con el primer acusado, que acudió a ellos para intentar conseguir la devolución de un dinero que él no pudo lograr, pero ello se desarrolló en la segunda etapa del iter delictivo.

Por otro lado, aunque en la sentencia se habla al fundamentar la prueba que comparecieron como testigos de cargo Calixto y Roque , todo permite inferir que la transcripción del nombre de " Roque " se trata de un error y que realmente se está refiriendo al otro empleado de la empresa: el administrador Francisco , dado que aquel coimputado no declaró en contra de los otros dos recurrentes en ningún momento de la vista oral del juicio, según se desprende del visionado de la grabación.

Así pues, y a tenor de lo razonado, es claro que concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de Jesús Carlos y también de su esposa, aunque con la relevante matización señalada.

El motivo por tanto se desestima.

QUINTO

1. En el primer motivo se invoca, con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 301.1 del Código Penal .

Señala la defensa que en el presente caso, y en lo que se refiere al acusado Jesús Carlos , no se da ninguno de los elementos o requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender que ha cometido un delito de blanqueo de capitales. Pues no consta incremento alguno de su patrimonio ya que no ha obtenido beneficio o lucro con motivo de los hechos objeto de enjuiciamiento, ni consta indicio de ello en las actuaciones. Y por otra parte, tampoco ha participado en ninguna práctica o actividad comercial, ni ordinaria ni extraordinaria, porque ni fue él quien encargo la compra de las mercancías, ni ordenó ninguna trasferencia para abonar dicha compra, ni nada que tenga relación con práctica comercial alguna. Y tampoco ha quedado acreditado que tuviera conocimiento de la procedencia de las transferencias de dinero, es decir, de dónde o de quién procedían y con qué objeto fueron realizadas.

Por último, y a mayor abundamiento, alega que no se cumple el tercero de los requisitos establecidos para que se entienda cometido el delito de blanqueo de capitales: la relación genérica con la actividad delictiva del otro condenado por el referido delito.

Argumentando en esta misma dirección aduce la defensa que el art. 301.1. del C. Penal requiere que el autor adquiera, convierta o trasmita bienes que tienen su origen en un delito, o que realice cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. En todas las alternativas típicas es necesario, por lo tanto, que los bienes provengan de un delito. Si bien la redacción del artículo expresa este presupuesto mediante la formulación del tipo subjetivo, pues dice "sabiendo que estos bienes tienen su origen en un delito", lo cierto es que, en todo caso, sería necesario comprobar la procedencia de los bienes.

Y acaba señalando la parte que, al no haberse probado el origen ilícito del dinero, debemos entender que la Audiencia ha interpretado el tipo del art. 301.1 del C. Penal de una forma que no resulta compatible con su tenor literal, pues se ha considerado erróneamente que comprende la conducta consistente en no poder demostrar el origen lícito de los bienes. Esta interpretación constituye una extensión analógica del tipo penal que vulnera claramente el principio de legalidad en tanto éste garantiza la aplicación de la lex stricta .

  1. Pues bien, con respecto a este recurrente, y lo mismo debe decirse de su esposa Patricia , la conducta consistió en ir tres o cuatro veces al domicilio de la empresa vendedora de la mercancía para que se les devolviera el dinero transferido para la compra de la mercancía, complementando así la conducta que ya había realizado previamente el coacusado Roque de rescindir la operación y recuperar el dinero.

    Se está por tanto ante el supuesto comprendido en el art. 301.1 del C. Penal consistente en "intentar adquirir" u obtener el dinero procedente de la estafa con el fin de entregárselo a los autores del delito contra el patrimonio de los titulares de las cuentas bancarias extranjeras. Sin embargo, lo cierto es que esta "adquisición" y "posesión" del dinero no llegaron a consumarla debido a que los empleados de la entidad vendedora sospecharon de la conducta de los acusados y denunciaron los hechos a la policía, descubriendo los agentes la comisión de las estafas previas a través de una investigación a nivel internacional, circunstancia que frustró la entrega del dinero al recurrente y a su esposa y determinó su incriminación como autores de un delito de blanqueo.

    En cuanto al elemento subjetivo del delito, centrado en el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero transferido a la empresa, es patente que tanto el acusado como su esposa conocían cuál era esa procedencia, dada la forma en que lo reclamaron tanto ellos como las personas con que comparecieron en la empresa vendedora. El tono exigente que describieron los testigos es un indicio consistente de que sabían lo que había detrás de la operación comercial que pretendían rescindir. Máxime si se pondera que conocían al principal acusado y que todos ellos eran de nacionalidad nigeriana, dato que ha de ponerse en relación con el hecho de que los correos electrónicos que instrumentaron las estafas informáticas procedían, según el informe policial, de Nigeria.

    Por consiguiente, si bien es cierto que el recurrente y su cónyuge realizaron tres o cuatro intentos de que se les reintegrara el dinero utilizado en la compra de la mercancía de automoción, no consiguieron su objetivo, integrando su conducta una tentativa acabada de las modalidad de "adquisición" (o incluso de "posesión") del dinero que finalmente no consiguieron, si bien realizaron todos los actos idóneos y necesarios para tales fines sin que los lograran, quedando así sin consumarse la adquisición del importe dinerario procedente del delito de estafa ( art. 16.1 del C. Penal ).

    En este caso, a diferencia de lo que sucedió con el primer acusado, no puede afirmarse que haya concurrido la consumación delictiva dado que ni Jesús Carlos ni su esposa intervinieron en la primera fase de la operación. Esto es, ni fueron a la empresa a comprar la mercancía ni realizaron las gestiones encauzadas a que el dinero fuera transmitido a la cuenta del Banco Popular de la entidad vendedora. No intervinieron, pues, en la transmisión del dinero desde los bancos extranjeros a España ni tampoco en la operación de la conversión del dinero en una mercancía propia del ramo del automóvil.

    A este respecto es importante resaltar, tal como ya se anticipó supra , que el matrimonio acusado intervino en el intento de recogida o retirada del dinero en una segunda fase de los hechos, sin que conste ningún elemento de prueba que acredite su intervención en la transmisión o transferencia del dinero a España ni en la conversión del mismo en mercancía de automoción. Ni siquiera consta que en esa primera fase estuvieran Jesús Carlos y Patricia en contacto con Roque .

    Lo que únicamente se dice en el "factum" de la sentencia con respecto a su conducta concreta es que «A principios del mes de Junio de este año Jesús Carlos y Patricia se personaron en diversas ocasiones en la empresa vendedora exigiendo la devolución del total de las cantidades económicas transferidas».

    Así las cosas, aunque la defensa del recurrente y de su esposa no hayan suscitado la alternativa de una condena por tentativa de delito, sí ha de subsumirse su conducta en una tipificación de esa índole, ya que con base en la voluntad impugnativa evidenciada en su recurso y, a tenor de la descripción literal de los hechos en que intervinieron, su conducta ha de incardinarse en los arts. 301, 16.1 y 62 del C. Penal , reduciéndoseles la pena aplicable en los términos en que se expondrán en la segunda sentencia.

  2. Es sabido que la jurisprudencia de esta Sala se muestra notablemente restrictiva con la aplicación de la tentativa en el delito de blanqueo de capitales. Sin embargo, sí hay alguna sentencia que la acoge y la fundamenta. En este sentido debe citarse la sentencia 56/2014, de 6 de febrero .

    En esa resolución se examina un supuesto fáctico de blanqueo de capitales consistente en que la policía intercepta en la aduana del aeropuerto de Madrid-Barajas una importante cantidad de dinero procedente del tráfico de cocaína cuando va a ser trasladado a Colombia; con tal motivo se incoa el correspondiente expediente de incautación. A partir de aquí los implicados le encomiendan a un letrado el diseño y la ejecución de una estrategia encauzada a recuperar el dinero y ocultar la procedencia y la autoría delictiva de quienes lo obtuvieron, a cuyo fin se elabora una versión según la cual el numerario intervenido pertenece a varias mujeres que ejercen la prostitución y que remiten periódicamente sus ganancias o ingresos a su país de origen. Cumpliendo la estrategia diseñada, esas personas comparecen ante el Banco de España, asistidas por el letrado que pergeñó la estrategia, para solicitar que se les reintegre un dinero que dicen que procede de su trabajo, consiguiendo que se incoe un expediente administrativo al que se aporta cierta documentación. En la sentencia de instancia son condenados el letrado y las mujeres que se presentan a reclamar el dinero como autores de un delito de consumado de blanqueo de capitales. Y en la resolución de casación se estima parcialmente el recurso para condenarlos por el mismo delito pero en fase de tentativa.

    Este Tribunal argumenta en ese caso para apreciar la tentativa (fundamento vigésimo) que «el recurrente no realiza una conducta del primer párrafo (art. 301), pues no adquiere, ni convierte, ni transmite los bienes de procedencia ilícita, en definitiva, no opera sobre los mismos bienes. Realiza otro acto, pero su conducta no es equiparable a la descrita en los anteriores verbos rectores, pues no realiza una operación sobre ellos. Sí que realiza una conducta típica del segundo párrafo, una conducta dirigida a la ocultación y encubrimiento de la naturaleza del bien procedente del tráfico de drogas, dándole un origen distinto, pretendiendo convertir un bien de procedencia ilícita y típica del delito contra la salud pública en otro bien irregularmente transportado fuera de España».

    La subsunción es acertada en el delito de blanqueo de capitales -prosigue diciendo la sentencia-, si bien hemos de declarar imperfecta su ejecución, pues la conducta no ha llegado a ocultar ni encubrir el origen y la naturaleza, aunque haya sido intentada y a tal efecto fueron varias las personas que comparecieron ante el Banco de España y motivaron, con su pretensión, un expediente administrativo dirigido a la devolución del dinero intervenido. Esa imperfección en el actuar delictivo hace que, de conformidad con el art. 62 del Código penal , atendiendo al peligro inherente y el grado de agravación reduzcamos en un grado la pena procedente...

    Pues bien, en el supuesto que ahora nos ocupa se dan unas circunstancias fácticas sustancialmente equiparables a las que se describen en el precedente jurisprudencial que se acaba de citar. También aquí hay un dinero que se pretende blanquear, en este caso a través de una operación mercantil de compra de mercancía a una empresa que actúa de buena fe y que posee el dinero en virtud de un contrato que ya está ejecutando. Los acusados Jesús Carlos y Patricia intentan recuperar ese dinero compareciendo en la empresa para proponer la rescisión del contrato con el fin de que se les devuelva para ocultarlo y hacerlo llegar a las personas que ejecutaron el delito de estafa del que había aflorado, pero su intento de adquirirlo/recuperarlo resultó fallido y fueron condenados por un delito consumado de blanqueo.

    En la sentencia 56/2014 también se afirma que «el delito previsto en el apartado 1 del art. 301se estructura como un tipo de mera actividad en los que la conducta rellena las exigencias de la tipicidad sin requerir un resultado distinto de la realización de la acción. Por el contrario, el apartado 2 del art. 301 contiene una segunda previsión de blanqueo: el ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita. Esta segunda modalidad se estructura como un delito de resultado. Se trata de una acción que produce un resultado, el de ocultar o encubrir la naturaleza... etc. de los bienes de procedencia ilícita. Esta modalidad, por lo tanto, admite formas imperfectas de ejecución cuando la conducta realizada no alcanza, pese a su habilidad, a alcanzar el fin propuesto por el autor».

    No obstante lo expuesto en la sentencia citada, también ha de tenerse en consideración que el apartado 1 del art. 301 recoge como fin de las conductas que tipifica el ocultar o encubrir su origen ilícito. De modo que aunque no exige para consumarlas que se llegue a ocultar o encubrir su procedencia ilícita, sí describe conductas que admiten el intento de ejecución propio de la tentativa.

    Y ése es el caso que ahora se examina con respecto al recurrente y a su esposa, pues, una vez que el principal acusado ( Roque ) ya ha realizado las conductas propias de introducir el dinero de procedencia ilícita en el circuito lícito de un banco a través de la cuenta de una empresa que actuaba de buena fe, la conducta de los otros dos acusados, que no consta que intervinieran en la primera fase del blanqueo ni en su planificación, se limitó a intentar adquirir ese dinero para ocultarlo y reintegrarlo a los sujetos que perpetraron las estafas. Pero al no conseguir recuperarlo, ni por lo tanto ocultarlo ni reintegrarlo a los autores de la estafa, es claro que su acto de adquisición no se consumó.

    Por lo tanto, si bien se hace referencia doctrinalmente a que el apartado 1 del art. 301 recoge un tipo penal de resultado cortado por no ser preciso que el dinero se oculte ni encubra, lo cierto es que las conductas que se tipifican en los verbos iniciales del precepto sí pueden dejar de consumarse y quedar realizadas en una fase de tentativa, lo que permite en cierto supuestos determinados hablar de la tentativa de delito. Sin que tampoco deba excluirse, como es sabido, la posibilidad de la aplicación de la tentativa en ciertos delitos de mera actividad, que es el término conceptual que utiliza la sentencia 56/2014 para definir las conductas comprendidas dentro del apartado 1 del art. 301 del texto punitivo.

    Desde otra perspectiva, y sopesando siempre el auténtico laberinto normativo en que nos movemos, también ha de tenerse en cuenta que no parece fácil que la conducta de ocultación y de encubrimiento prevista en el apartado 2 del art. 301 no aparezca precedida de una fase previa de tentativa subsumible en el apartado 1 del mismo precepto (en el que se penalizan los actos encauzados a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes), por lo que si entendiéramos que la conducta del apartado 1 no permite la tentativa, difícilmente podría darse en los comportamientos del apartado 2. Es decir, si la adquisición del dinero para ocultarlo o encubrirlo no puede constituir una conducta de tentativa del delito con arreglo al apartado 1 del referido precepto, tampoco parece fácil admitirlo con arreglo al apartado 2, ya que la fase previa a la ocultación consumada ya estaría penada como tal en el apartado 1.

    Así pues, ya sea operando con el apartado 1 o con el apartado 2 del art. 301 del C. Penal (tal como hace en este segundo caso la sentencia 56/2014 ), ha de estimarse que la conducta del recurrente y de su esposa debe subsumirse en una tentativa del delito de blanqueo, penándose con arreglo a lo dispuesto en los arts. 16.1 y 62 del C. Penal en los términos que se expondrán en la segunda sentencia.

    Se estima, pues, parcialmente el recurso de casación del acusado Jesús Carlos , con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

    1. Recurso de Patricia

SEXTO

En el primer motivo aduce la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , con sustento procesal en el art. 5.4° de la L.O.P.J ., alegando que no se han acreditado los presupuestos fácticos del art. 301.1 del C. Penal , infringiéndose así el art. 24.2 CE .

Pues bien, con respecto a la prueba de cargo que concurre contra la recurrente y a la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, nos remitimos a todo lo expuesto en los dos fundamentos precedentes de esta sentencia con relación al coacusado Jesús Carlos , en el curso de cuya argumentación se dirimió también la prueba de cargo que figura contra esta acusada.

Y en cuanto al segundo motivo del recurso, centrado en la infracción del art. 301 del CP ( art. 849.1º LECr .), damos por reproducido todo lo argumentado en al fundamento quinto de esta sentencia, donde se especifica y articula la tipificación de su conducta dentro del ámbito de la tentativa del delito de blanqueo previsto en el referido precepto del C. Penal, puesto en relación con el 16.2 y 62 del mismo texto legal.

Se estima por tanto parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Roque contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 27 de octubre de 2016 , en la que fue condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  2. ) Se imponen al referido recurrente las costas correspondientes de casación.

  3. ) Estimar parcialmente los recursos de casación formulados por las representaciones de Jesús Carlos y de Patricia contra la referida sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en la que fueron condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así parcialmente anulada.

  4. ) Declarar de oficio las costas de la casación correspondientes a los dos anteriores recurrentes.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2339/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Luciano Varela Castro

  4. Alberto Jorge Barreiro

  5. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso nº 2339/2016 contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Granada Sección Primera en el Rollo de Sala 113/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 88/2015 del Juzgado de instrucción nº 7 de Granada, seguida por delito de blanqueo de capitales contra Roque con NIE; NUM001 , nacido el NUM002 de 1975, natural de Nigeria, Jesús Carlos con NIE: NUM003 , nacido el NUM004 de 1974, natural de Nigeria y Patricia con NIE NUM005 , nacida el NUM006 de 1976, natural de Nigeria; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto el inciso transcrito al inicio del "factum", en el que se afirma: "según lo antes acordado con los otros dos acusados", inciso que ha de quedar excluido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo argumentado en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia de casación, procede modificar la condena de los recurrentes Jesús Carlos y de Patricia en el sentido de que han de ser condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales en fase de tentativa ( arts. 16.1 y 62 del C. Penal ). Por lo cual, la pena ha de serles reducida en un grado, ponderando para ello que se trata de una tentativa acabada para conseguir el objetivo propuesto.

En vista de lo anterior, se les impone una pena de cuatro meses de prisión a cada uno de ellos, que se considera adecuada al grado de gravedad de su conducta y a la necesidad de prevención especial derivada de las circunstancias personales de ambos acusados, de los que no constan antecedentes penales ni otros datos concretos que hagan previsible una reiteración en el delito. Y además una multa de 25.000 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada mil euros no satisfechos voluntariamente o por vía de apremio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Modificar la condena impuesta a los acusados Jesús Carlos y a Patricia en la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 27 de octubre de 2016 , en el sentido de que se les condena ahora por el delito de blanqueo de capitales en grado de tentativa , en lugar de consumado, imponiéndoles a cada uno de ellos una pena de cuatro meses de prisión , con las mismas penas accesorias impuestas por la Audiencia, y a una multa de 25.000 euros , con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada mil euros no satisfechos voluntariamente o por vía de apremio.

  2. ) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

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