STS 1844/2017, 28 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1844/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.844/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2365/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2365/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1844/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2365/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de "Mineral Service, S.L." contra la Sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 821/2011 , sobre minas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mineral Service, S.L., contra la Resolución de 29 de septiembre de 2011 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de agosto de 2011 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se denegó la solicitud de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la sección C) San Joaquín número 945.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 11 de mayo de 2015, cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Mineral Service, S.L., contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2011 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2011 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se denegó la solicitud de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) San Joaquín número 945, sita en el término municipal de Las Majadas (Cuenca), declarando las mismas ajustadas a Derecho; condenando a la Mineral Service, S.L., al pago de las costas

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 4 de septiembre de 2015, la parte recurrente Mineral Service, S.L., solicita que se dicte sentencia por la que casando dicha sentencia, se declare la nulidad de la Resolución dictada en fecha 29 de septiembre de 2011 por la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por Mineral Service, S.L. contra la Resolución de fecha 3 de agosto de 2011 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se deniega la solicitud de prórroga de la Concesión de Explotación de recursos de la Sección C) "San Joaquín" nº 945.

QUINTO

No habiendo comparecido la parte recurrida, por providencia de 4 de septiembre de 2017, se señala para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 22 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la sociedad recurrente, contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 3 de agosto de 2011, que denegó la prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) San Joaquín nº 945, sita en el término municipal de Las Majadas (Cuenca), y contra la desestimación de la alzada.

La sentencia recurrida, tras relacionar los hechos relevantes para la resolución del recurso, y exponer la posición de la recurrente, examina los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso contencioso administrativo y señala que « la solicitud de la prórroga se remitía a los proyectos que había sido declarados inviables ambientalmente en el año 2003. Y son éstos los proyectos con los que la solicitud de prórroga pretendía cumplir el requisito establecido en la normativa reguladora del régimen de la minería. Siendo así, no cabía pretender, después, modificar tal elemento esencial de la solicitud de prórroga. La inviabilidad considerada respecto de dicho proyecto (que, además, constaba a la actora ya antes de solicitar la prórroga sobre la base de los mismos), no puede significar, en la práctica, que la solicitante quede investida de la facultad de continuar haciendo, indefinidamente, propuestas diversas de proyectos con la esperanza de obtener la declaración de viabilidad ambiental en algún momento posterior cuando, además, no se alteran las circunstancias que determinaron la declaración de inviabilidad inicial pues éstas estaban constituidas, en realidad, por las particulares y concretas condiciones naturales existentes en el lugar en que la concesión se ubica, puestas en relación con la actividad proyectada, lo que, como se verá, hace intrascendente el tipo de técnica extractiva o el modo de desarrollo de los trabajos previstos ». Y añade « Y es que los informes ambientales emitidos en relación con los proyectos de explotación presentados (no sólo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 99/1999 sino también de lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la misma Ley ), son desfavorables por la incompatibilidad de los mismos con la conservación de los recursos naturales y la utilidad pública que otorga la legislación de montes al monte catalogado nº 132 "La Molatilla y otros", al contravenir la finalidad de los montes catalogados de utilidad pública; y ello no por el tipo de técnica empleada sino por el tipo de actividad (explotación de recursos mineros) que, por más que se quiera, tiene una considerable afección ambiental, por motivos evidentes» .

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre tres motivos, todos invocados por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

El motivo primero denuncia la lesión de los artículos 62 y 86 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , de los artículos 81 , 82 , 109 h), i ) y 111 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y de los artículos 84.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El motivo segundo aduce la infracción del artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y del artículo 6 del Real Decreto, de transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la precitada Directiva, 1997/1995, de 7 de diciembre , y artículos 3.1 , 5 , 6 y 12 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero .

El motivo tercero, en fin, alega la vulneración de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , en relación con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO

El presente recurso guarda estrecha relación con el recurso de casación nº 2503/2015 seguido entre las mismas partes, en el que se impugnaba la sentencia que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 3.635.623,10 de euros, formulada por la pérdida de efectividad de los derechos mineros correspondientes a "San Joaquín" y agrupadas (concesiones de explotación "Perpetuo Socorro" nº 770; "San Joaquín" nº 945 y "San Julián" nº 775) sitas en el término municipal de Las Majadas (Cuenca).

En dicho recurso de casación se invocaban también tres motivos de casación de contenido similar, con las variaciones propias de impugnarse la desestimación de una reclamación por responsabilidad patrimonial, a los que ahora se esgrimen, al impugnarse la sentencia de desestimó el recurso deducido contra la denegación de la prórroga de la concesión.

Pues bien, en el citado recurso ha recaído Sentencia de 25 de octubre de 2016 , declarando no ha lugar a la casación. De modo que debemos remitirnos en parte a lo que allí hemos declarado mediante sentencia firme.

En la indicada sentencia se señala, respecto de los motivos primero y tercero, que «Parece olvidar la recurrente que la denegación de la prórroga de la concesión, causa, a su vez, de la inadmisión de la solicitud de aprobación del proyecto de explotación del grupo minero "San Joaquín" nº 945, fue consecuencia de la inviabilidad ambiental -a raíz de la nueva normativa en la materia- de la explotación, lo que ha determinado la extinción de los derechos derivados de una concesión de explotación otorgada en fechas pretéritas, extinción que se produjo el 30 de noviembre de 2007, al finar el plazo concesional, como consecuencia de la denegación de su prórroga.

Por tanto la efectividad de esos derechos estaba supeditada (como los iniciales de explotación derivados de la concesión quedaban condicionados a la aprobación del correspondiente proyecto de explotación) a una solicitud -y, consiguiente, otorgamiento- de prórroga, ya que de no solicitarse, aquéllos quedaban automáticamente extinguidos al finar el plazo de la concesión (en este caso el 30 de noviembre de 2007).

De ahí que los derechos de los que habla la recurrente eran meras expectativas en cuanto que para su efectividad requerían, en primer lugar, la aprobación de un proyecto de explotación, algo que ya fue denegado en 2003 cuando se rechazó el proyecto de 2002, de adecuación del inicial proyecto de explotación a la nueva normativa ambiental.

Al efecto, conviene tener presente que esta Sala Tercera -sentencia de su Sección Cuarta, de 29 de septiembre de 2010 (casación 5191/08 )- ha declarado, con cita en otra anterior de 11 de febrero de 1995, que el derecho a explotar los recursos mineros «.......... sólo nace cuando, previa valoración de todos los intereses en presencia, ambientales y mineros, por las Administraciones públicas competentes para ello, se obtienen todos los títulos jurídicos necesarios, al no haber razones que lo impidan por la necesidad de proteger el medio físico. Ello es así porque, cuando de explotación de recursos mineros se trata, ha de efectuarse un juicio de valor que pondere la importancia que para la economía tenga la concreta explotación minera, de una parte, y, de otra, el daño que ésta pueda producir sobre el medio ambiente. Todo ello a fin de cumplir el mandato del art. 45.2 de la CE , así como lo establecido en los artículos 66 , 69.1 y 81 de la Ley de Minas de 1973 , 2.3 del Reglamento General aprobado por Real Decreto de 25 de agosto de 1978 ............... Mientras esa valoración no se haga, no puede hablarse de derechos adquiridos a patrimonializar....".

Luego, en este caso, la patrimonialización del derecho estaba subordinada a la obtención de la prórroga, con la necesaria aprobación del proyecto que se acompañaba a la solicitud. No existían derechos consolidados, ni expectativas ciertas a continuar con la explotación hasta tanto la Administración se pronunciara, previo juicio de prevalencia de los intereses enfrentados (minero y medioambiental), por lo que mal podrá instarse la indemnización de un daño que deriva de una mera expectativa.

En este caso, pues, el nacimiento del derecho estaba indisolublemente ligado a la obtención de la prórroga, denegada por las resoluciones administrativas a las que se ha hecho referencia más arriba, siendo, desde esta perspectiva, anticipada la reclamación de responsabilidad patrimonial, sobrando ya analizar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para un pronunciamiento de esta naturaleza.

Solo si esa denegación de la prórroga se revocara, reconociéndose el derecho a la prórroga (momento en el que patrimonializaría el derecho a seguir la explotación en los términos en los que aquélla se autorizara), podría la recurrente instar una reclamación por lucro cesante, con resultado un tanto incierto dado el tenor del art. 142.4 de la Ley 30/92 («La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5»), y de nuestra jurisprudencia que excluye la antijuridicidad del daño cuando «la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados», o, cuando, para la aplicación de la norma, hayan de valorarse conceptos jurídicos indeterminados determinantes del sentido de la decisión, en los que «es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración............» (a título de ejemplo, sentencias de la extinta Sección Sexta de esta Sala Tercera de 8 de mayo de 2007, casación 5866/03 ; de 13 de enero de 2000, casación 7837/95 ; 26 de septiembre de 2014, casación 5859/11 ; o, de 26 de junio de 2015, casación 2122/13 ).

Y añade la expresada Sentencia, en relación con el recurso de casación que ahora examinamos, que el segundo motivo debe correr «igual suerte desestimatoria, ya que lo que aborda, en definitiva, es la regularidad de la denegación de la prórroga -ajeno al debate de la instancia-, impugnada en el recurso contencioso-administrativo 821/11 de la Sala de Albacete, desestimado por sentencia nº 291, de 11 de mayo de 2015, pendiente del recurso de casación 2365/15 , siendo, a efectos de la desestimación de esta concreta pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial, totalmente indiferente, pues en ella se parte de una realidad incontestable, el eventual derecho a seguir explotando los recursos de la Sección C, objeto de la concesión "San Joaquín" nº 945, quedó definitivamente extinguido en noviembre de 2007 (fecha en la que finó el plazo de la concesión), al no haber obtenido su prórroga, ello, con independencia y al margen (por lo que a este recurso interesa, insistimos) de la legalidad de esa decisión administrativa, convalidada inicialmente por la precitada sentencia ».

CUARTO

Los razonamientos expuestos ponen de manifiesto que lo declarado en nuestra Sentencia firme de 25 de octubre de 2006 , son coincidentes con los que expresa la Sentencia ahora impugnada, pues respecto del proyecto presentado en 2002, sobre la prórroga de la concesión de San Joaquín nº 945, ya se había declarado su inviabilidad ambiental por medio de Resolución de 17 de marzo de 2003, que expresaba las circunstancias sobre las que se sustentaba dicha inviabilidad. Se constataba que la cantera se encontraba cubierta por arbolado principalmente por Quercus faginea, Pinus Sylvestris y Pinus Nigra, siendo esta última especie un tipo de hábitat natural de interés comunitario que precisa la designación de Zonas de Especial Conservación. Esa zona se había propuesto como Zona de Especial Protección para las Aves estando vigente, ya en su momento, el plan de protección preventiva del artículo 30 de la Ley 9/1999 , conforme al cual no podrían realizarse actos que supusieran una transformación sensible de la realidad física y biológica; así como que en la zona nidifica el Águila Real, incluida en el catálogo Regional de Especies de flora y fauna Amenazadas de Castilla La Mancha, catalogada como vulnerable. Teniendo en cuenta que el artículo 77 de la Ley 9/1999 prohíbe la destrucción de los hábitats de las especies catalogadas como vulnerables, en particular el lugar de reproducción, invernado, reposo, campeo o alimentación. Además, lo que hace inviable el proyecto de explotación, desde el punto de vista ambiental, no son tanto las concretas técnicas aplicables a la actividad, que son lo que la demandante ha manifestado que difiere entre uno y otro proyecto, sino las particulares características de los lugares en que la actividad se ubica y su especial significación, según se ha expresado. La actividad extractiva conlleva una gran incidencia ambiental, de modo que aún cuando se extremen las medidas para limitar su impacto, como se infiere, sin duda, de la especial consideración que a la referida actividad se hace en su regulación correspondiente, lo cierto es que resulta insuficiente atendida la naturaleza y características ambientales de la zona, el impacto de la actividad y la lesión de las zonas con valor medioambiental.

En definitiva, los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, en el segundo motivo, colisionan con el contundente sustento medioambiental de la resolución administrativa impugnada en la instancia, al que no se alude en los motivos primero y tercero, y también con los razonamientos que se hacen en la citada Sentencia de esta Sala Tercera de 2016, antes citada y transcrita en parte.

Por lo demás, tampoco puede ser estimado el motivo tercero, sobre la aplicación del silencio administrativo con carácter positivo ex artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , en relación con las demasías mineras, pues se trata de facultades relativas al dominio público, en las que el efecto del instituto del silencio administrativo es desestimatorio.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ), cuyo importe no podrá rebasar, por todos los conceptos, la cantidad total de 4.000 euros ( artículo 139.3 de la misma Ley ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Mineral Service, S.L." contra la Sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 821/2011 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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