STSJ Andalucía 1142/2019, 24 de Julio de 2019

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:15152
Número de Recurso781/2014
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1142/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 781/2014.

SENTENCIA

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 781/2014, interpuesto por DON Juan Ramón y DOÑA Olga

, representados ambos por la Sra. Procuradora DOÑA INÉS VENEGAS CARRASCO, contra la resolución de 3 de octubre de 2014 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, dictada por delegación del Excmo. Consejero, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución de 2 de febrero de 2014 de la Dirección General de Minas de la citada Consejería, por la que se otorgaba un prórroga de treinta años del periodo de vigencia de la concesión de explotación de recurso de la sección C) número 7189, denominada " Charco el Charcal ", sita en los términos municipales de Morón de la Frontera y La Puebla de Cazalla, a favor de YESERA Andaluza, S.A, con una extensión de 11 cuadrículas mineras; siendo codemandadas la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, y de la entidad YASA YESERA ANDALUZA, S.L., representada por el Sr. Procurador DON RAFAEL QUIROGA RUÍZ. Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dictare sentencia que anulare la resolución impugnada y declarase expresamente la nulidad de pleno derecho de la concesión minera prorrogada.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por las codemandadas, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando f‌inalmente las

actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose al efecto el día 22 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 3 de octubre de 2014 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, dictada por delegación del Excmo. Consejero, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución de 2 de febrero de 2014 de la Dirección General de Minas de la citada Consejería, por la que se otorgaba un prórroga de treinta años del periodo de vigencia de la concesión de explotación de recurso de la sección C) número 7189, denominada " Charco el Charcal ", sita en los términos municipales de Morón de la Frontera y La Puebla de Cazalla, a favor de YESERA Andaluza, S.A, con una extensión de 11 cuadrículas mineras.

SEGUNDO

Con carácter previo, sostiene la concesionaria codemandada que los recurrentes carecen de legitimación activa pues no acreditan la propiedad de terrenos dentro de los límites de la concesión minera prorrogada o, en su caso, porqué sus intereses pudieran quedar directamente afectados por la resolución de prórroga.

Sin duda, el análisis de este aspecto previo de procedibilidad aparece determinado a partir de la actuación desplegada por la propia Administración, que vino a reconocer a los recurrentes en vía administrativa y de forma expresa su condición de interesados en el expediente de prórroga de la concesión minera. Este interés legítimo fue apreciado por la demandada en vía de recurso de alzada formulado inicialmente frente a la resolución del Jefe de Servicio de Minas de 8 de junio de 2010, que les había denegado su condición de interesados en el procedimiento, siendo anulada la resolución de prórroga de 28 de diciembre de 2011 y ordenando la retroacción de las actuaciones con el f‌in de permitir la intervención de aquellos por afectar la concesión a terrenos de su propiedad. En esta resolución se tuvo en cuenta la copia aportada de la escritura de propiedad de la f‌inca de los recurrentes, colindante a la parcela en la que se extrae el mineral de la concesión y la existencia de un interés legítimo y directo en intervenir en el procedimiento de prórroga de la concesión.

Se ofrece por lo tanto una premisa indubitada acerca de la presencia de un interés legítimo por parte de los recurrentes en articular su impugnación frente a la resolución que autorizaba la prórroga de una concesión minera colindante con su propiedad. Ha señalado en el anterior sentido nuestra jurisprudencia que " El art. 24.1 CE, al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de legitimación activa [Cfr. la Sentencia del Tribunal Constitucional

- STC- 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3.]. (...)

La legitimación activa es una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona frente a un proceso, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19

  1. LRJCA ]. El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualif‌icado y específ‌ico, actual y real (no potencial o hipotético). Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión en un proceso, que se materializaría de prosperar ésta. Luego para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suf‌iciente en la esfera jurídica de quien acude al proceso. [ STC 38/2010, de 19 de julio, FJ 2 b)]" . ( STS de 21 de marzo de 2012 (RC 5651/2008 ), entre otras muchas). Y, en cualquier caso, no debe obviarse, como señala esta última sentencia, que " La posición legitimadora de la recurrente se proyecta sobre la relación jurídico-procesal que debe ser considerada como una e indivisible. Por ello, cuando se esgrime una diversidad de motivos para justif‌icar el interés legitimador basta acreditar uno sólo para que quede superado el obstáculo de la inadmisibilidad, tras lo que se debe entrar en el examen total de la cuestión de fondo planteada. Es inaceptable la inadmisión parcial o el fraccionamiento de la decisión que se ha acordado respecto del artículo 4 del RAMINP. Cuando existe, como ocurre en este caso, legitimación por interés legítimo la distinción que se efectúa en la sentencia entre motivos de impugnación amparados en una legitimación individual y motivos fundados en la acción pública carecería, caso de existir, de relieve a estos efectos. Podía la recurrente articular los motivos que tuviera por conveniente para combatir la conformidad a Derecho de la instalación en litigio y la sentencia debió entrar en el examen del fondo de todos los motivos esgrimidos", FJ 3º ". (...)".

A tenor de estas consideraciones, es preciso desestimar esta cuestión previa que formula la concesionaria codemandada.

TERCERO

Alega en primer término la recurrente como motivo de su recurso la nulidad de la prórroga impugnada debido a la concurrencia de causas que determinarían la caducidad de la concesión original, fundamentalmente atendiendo a la paralización de la actividad minera durante más de diez años, así como por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la normativa minera y ambiental en relación con la falta de restauración de los espacios afectados por el desarrollo de aquella actividad. En este contexto, alega que concurre una causa de nulidad a tenor del artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anterior artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que atiende al supuesto de actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

En el desarrollo de este primer motivo del recurso traen a colación los recurrentes la concurrencia de varias circunstancias vinculadas con el empleo y uso de la concesión que acaecieron tiempo atrás a la resolución de prórroga ahora impugnada. Insisten de este modo en la descripción de numerosos aspectos materiales, derivados de la documentación incorporada al expediente administrativo, así como de la que se aporta y de la aceptación de esta circunstancia por la Administración demandada en su escrito de contestación. Entre otros extremos, se relaciona en la demanda el resultado de la actividad de control desplegada por la Administración, que a través de la actuación de sus agentes y...

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