STC 38/2010, 19 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2010
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha19 Julio 2010

STC 038/2010

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10094-2006, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Miquel Aguado y asistido por el Letrado don Juan Perea Costa, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 515 bis/2006, de 29 de septiembre, recaída en el recurso de apelación núm. 632-2005 interpuesto contra la Sentencia núm. 170/2005, de 8 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario núm. 70-2004. Han comparecido y formulado alegaciones la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A. (EMGIASA), representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida por el Letrado don Jesús González Pérez, el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granda Alonso y asistido por el Letrado don Jesús González Pérez, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de noviembre de 2006, doña Asunción Miquel Aguado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM), interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación se resume.

    1. Con fecha 26 de septiembre de 2003 se publicó en el diario "ABC" un anuncio por el que se convocaba concurso para la adjudicación de un contrato de elaboración, redacción y producción material de la totalidad de la documentación integrante y complementaria de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo correspondiente a los sectores PP-1 La Princesa, PP-2 Barranco Crinque y PP-3 los Palomares, comprendidos en el ensanche sur residencial del Plan General del Ayuntamiento de Alcorcón.

      Figuraba como entidad convocante la sociedad Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A. (EMGIASA).

    2. El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, que tuvo conocimiento de la anterior convocatoria a través de la comunicación remitida por un colegiado, interpuso recurso de reposición contra dicha publicación ante el Ayuntamiento de Alcorcón y ante el Consejo de Administración de EMGIASA, solicitando la suspensión de la tramitación del concurso hasta la resolución de los recursos.

    3. Ante la desestimación por silencio administrativo de los mencionados recursos de reposición, el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue declarado inadmisible por falta de legitimación [art. 69 b), en relación con el art. 19, ambos LJCA] por la Sentencia núm. 170/2005, de 8 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid.

    4. El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 515 bis/2006, de 29 de septiembre.

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberle sido denegada al colegio recurrente la legitimación para impugnar la referida convocatoria ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    1. Se argumenta al respecto que el objeto del concurso convocado entra de lleno en las competencias que ostentan los arquitectos superiores, de modo que el COAM ostenta interés legítimo en que al concurso puedan acceder sus colegiados, para lo que resulta determinante que la convocatoria respete las exigencias de publicidad que la legislación establece, lo que es además de indudable trascendencia para el desarrollo de la profesión.

      En apoyo de la pretensión actora su representación procesal reproduce la doctrina de la STC 45/2004, de 23 de marzo, de la que concluye que en principio y, con carácter general, concurren en los colegios profesionales las notas características necesarias que permiten afirmar su completa legitimación cuando se trata de la defensa del interés profesional respectivo del que en cada caso se trate, tanto si defienden intereses de los profesionales colegiados como cuando la defensa se dirige al interés general de la profesión, debiendo por tanto analizarse si en este caso concurre interés legítimo en el orden contencioso-administrativo. Concepto éste que ha sido definido como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto".

      Pues bien, la legitimación de los colegios profesionales ha sido expresamente reconocida en numerosas ocasiones por los Tribunales en procedimientos en los que se impugnan procesos de licitación pública en los que son o pueden ser parte los colegiados, ya que afecta a sus intereses y, por tanto, se actúa en defensa del interés general de la profesión. A tal efecto en la demanda se cita, se reproduce y se considera aplicable al caso la doctrina recogida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 2004, y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo y de 8 de octubre de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de octubre de 1998, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de noviembre de 1999, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 2 de mayo de 2003, y, en fin, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero y 28 de mayo de 2004.

      Con ocasión de las citadas Sentencias y de la línea jurisprudencial que en ellas se mantiene sobre la legitimación de los colegios profesionales para impugnar las convocatorias de concursos públicos, se afirma que en este caso, frente a lo que se sostiene en las resoluciones impugnadas, el COAM no está defendiendo intereses particulares, sino el general de la profesión, a fin de que todos los colegiados puedan licitar en condiciones de igualdad, por lo que ostenta plena legitimación activa, en cuanto pretende el reconocimiento de una situación que afectará en igual medida a todos sus colegiados y porque la protección que el COAM pretende beneficia a los derechos colectivos de la profesión de arquitecto. Que las licitaciones públicas se publiquen en los medios oficiales legalmente establecidos es de indudable importancia para acceder a su conocimiento y eludir tal exigencia afecta directamente a las posibilidades de participación de los colegiados. El COAM lo que ha defendido en el recurso contencioso-administrativo es la injustificada exclusión de la debida publicidad en un concurso cuyo objeto es la redacción de instrumentos de planeamiento y ordenación, licitación pública que afecta a los intereses de los arquitectos en cuanto limita su concurrencia.

    2. A continuación se analizan y se rebaten en la demanda las razones en las que el órgano de apelación ha fundado la falta de legitimación del COAM en el recurso a quo. Se sostiene al respecto que no cabe duda de que el COAM defiende intereses de los arquitectos así como el interés general de la profesión en cuanto beneficia su ejercicio que las licitaciones dispongan de la publicidad mínima en los medios oficiales que la ley exige a fin de conocer su existencia y permitir la licitación en términos de igualdad, es decir, procurar que todos los interesados conozcan por los mismos medios la existencia de procesos de contratación pública en los que pueden concurrir los arquitectos, sin que quepa que ese conocimiento se limite a los lectores de una determinada publicación. La igualdad supone que todos los posibles interesados tengan los mismos medios de averiguación de las licitaciones y para ello deben establecerse y están establecidos en la ley los concretos medios en los que cualquier persona puede consultar los procesos de licitación tramitados por las distintas Administraciones y/o entidades de Derecho público.

      No tiene trascendencia alguna el hecho de que el pliego no limite la concurrencia de forma exclusiva a los arquitectos y puedan por lo tanto licitar otros profesionales. Afecta a los arquitectos en cuanto ostentan la habilitación técnica necesaria para redactar planes e instrumentos de urbanismo y ordenación. Por ello el COAM tiene un claro interés en el pleito y en su resultado, a fin de que los procesos de licitación sean conocidos en la forma y modo legalmente establecidos.

      No se puede compartir el argumento de que la falta de publicidad no afecta a la concurrencia. No sólo la concurrencia será mayor en la medida que el concurso sea más conocido, sino que además de estimarse el recurso la publicidad se produciría en los medios que la ley exige: "BOE" y "DOCE". Son estas publicaciones a las que atienden los arquitectos y los servicios del COAM para buscar licitaciones en las que les pueda interesar participar. El hecho de evitar la publicación en tales medios determina efectivamente una clara limitación a la concurrencia por falta de la debida publicidad, dificultando de forma grave el general conocimiento del que la ley considera deben ser objeto las licitaciones públicas.

      Lo que el COAM ha venido sosteniendo es que esa carencia de publicidad en los medios oficiales legalmente previstos afecta directamente al ejercicio profesional en cuanto es en tales medios, por determinarlos la ley, en donde se buscan los procesos de licitación en los que los arquitectos pueden intervenir. Eludir esta publicación en dichos medios afecta directamente a la concurrencia, limita las posibilidades de los arquitectos de concurrir a esta licitación y afecta igualmente al interés general de la profesión en cuanto es patente el beneficio que supone que los procesos de licitación se publiquen en los medios legalmente establecidos y no en otros, siendo claro el perjuicio que implica para el ejercicio de la profesión de arquitecto la ausencia de publicidad en los medios oficiales que la ley establece.

      En definitiva, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del COAM, al negarle legitimación para recurrir e impedir obtener un pronunciamiento de fondo en un proceso cuyo resultado afecta directamente a los intereses que legalmente debe tutelar y que, en caso de ser estimatorio de sus pretensiones, determina una clara ventaja para los arquitectos colegiados en cuanto promueve y posibilita el cumplimiento del principio de concurrencia en términos de igualdad en un proceso de licitación cuyo objeto, de forma compartida o no, es de indudable competencia de los arquitectos.

      Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se declare el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y, por ende, el reconocimiento de su legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

  4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de julio de 2008, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir sendas comunicaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, a fin de que en plazo que no excediera de diez días remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 632-2005 y al procedimiento ordinario núm. 70-2004, debiendo previamente el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 2008, se tuvieron por personados y partes en el procedimiento a los Procuradores de los Tribunales don Alejandro González Salinas y don José Luis Granda Alonso, en nombre y representación, respectivamente, de la mercantil Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A. (EMGIASA) y del Ayuntamiento de Alcorcón, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron efectuar las alegaciones que tuvieron por conveniente.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 4 de diciembre de 2008, que en lo sustancial a continuación se resume.

    1. Comienza por precisar que aunque la demanda de amparo únicamente se dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha de entenderse impugnada también la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pues aquélla se ha limitado a confirmar en apelación la inadmisión del recurso contencioso-administrativo dispuesto por ésta.

      Se refiere a continuación a la conocida doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, y, más concretamente, sobre la legitimación de los colegios profesionales en el orden contencioso-administrativo, con reproducción, a los efectos que aquí interesan, de la doctrina recogida en la STC 45/2004, de 23 de marzo. En este sentido destaca que son funciones propias de los colegios profesionales la representación y defensa de la profesión y la defensa de los intereses de los colegiados, lo que permite distinguir dos situaciones: a) la defensa de los intereses de los profesionales colegiados, en la que pueden concurrir tanto los colegios profesionales como los propios colegiados cuando resulten individualmente afectados y otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales; y b) la representación y defensa de la profesión misma, esto es, del interés general o colectivo de la profesión ante los poderes públicos, la cual se ejerce por los colegios profesionales bajo la nota de exclusividad o monopolio. Así pues, la defensa del ámbito competencial de la profesión constituye una manifestación genuina de la defensa de los intereses profesionales.

      De otra parte, en términos similares a la legitimación reconocida por la jurisprudencia constitucional a los sindicatos (STC 202/2007, de 24 de septiembre), el Tribunal Constitucional en relación con la legitimación activa de las asociaciones en el orden contencioso-administrativo ha venido exigiendo para apreciar la existencia de un interés legítimo que, además de las condiciones generales, exista un interés profesional o económico que sea predicable de las asociaciones recurrentes, de forma que "cuando exista ese interés profesional o económico existirá a su vez el vínculo o conexión entre la organización o asociación actora y la pretensión ejercitada, vínculo en el cual, como ya se ha explicado, se encarna el interés legítimo constitucionalmente protegido" (STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 5).

    2. La aplicación al caso de la doctrina constitucional reseñada ha de conducir, a juicio del Ministerio Fiscal, a la estimación de la demanda de amparo.

      El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo negó la legitimación al recurrente en amparo por considerar que no resultaban afectados los intereses profesionales o sectoriales que el colegio pretendía defender, ya que lo único que éste perseguía era la mera legalidad de la publicidad de la convocatoria, con lo que mediante la pretensión ejercitada únicamente defendía el interés directo de los profesionales que estando interesados en participar en el concurso no lo habían hecho. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia estimó que, aunque era indiscutible que los arquitectos podían intervenir en el concurso convocado, sin embargo, de una parte, no son los únicos profesionales que intervienen en la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, y, de otra parte, al impugnar el pliego que regía el concurso, el colegio lo hace no porque se restrinja o limite la participación de los arquitectos o porque contenga aspectos que afecten directamente al ejercicio de la profesión o a determinaciones que sean propias de la arquitectura como ciencia o técnica, sino porque no se respetan la reglas de publicidad que impone la legislación de contratos de las Administraciones públicas, de manera que los motivos de impugnación no permiten apreciar una conexión específica entre el acto o resolución impugnada y el estatuto o la actuación de la profesión, pues aunque se admitiera que la publicidad fue limitada tal circunstancia afectaría no sólo a los profesionales que integran el Colegio de Arquitectos, sino a todos los profesionales que pudieran intervenir en el concurso.

      Frente a las expuestas argumentaciones, el Ministerio Fiscal recuerda que en nuestro ordenamiento está reconocida la legitimación de las corporaciones, naturaleza de la que participan los colegios profesionales. El art. 7.3 LOPJ para la defensa de los derechos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos reconoce la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción. Por su parte, el art. 19.1 b) LJCA reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a las corporaciones cuando "resulten afectados o estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". Asimismo, tanto la normativa relativa a los colegios profesionales como la doctrina de este Tribunal Constitucional atribuyen a éstos la representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados (arts. 1.3 Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales; 13 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 19/1997, de 11 de julio, de colegios profesionales de la Comunidad de Madrid; STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5). Más concretamente, el COAM tiene como fines, entre otros, "la representación exclusiva de la profesión de arquitecto" y "la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" (art. 4 Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid aprobados por resolución de la Comunidad de Madrid de 17 de mayo de 2005).

      La pretensión deducida por el COAM en la vía contencioso-administrativa parece que en principio debe integrarse, en opinión del Ministerio Fiscal, en el ámbito de la defensa del interés general o colectivo de la profesión ante los poderes públicos, como resulta de la propia demanda de amparo, en la que se afirma que la "carencia de publicidad en los medios oficiales legalmente previstos afecta directamente al ejercicio profesional en cuanto es en tales medios oficiales, por determinarlo la Ley, en donde se buscan los procesos de licitación en que los arquitectos pueden intervenir y eludir esa publicación, en tales medios, afecta directamente a la concurrencia, por tanto no es que restrinja o limite su participación, es que directamente la evita en cuanto que sólo los arquitectos lectores del diario "ABC" que lean la publicidad pueden conocer de modo directo la existencia de la licitación". O, en otras palabras, como se sostiene también en la demanda, "el resultado [del proceso contencioso-administrativo] afecta directamente a los intereses que legalmente debe tutelar y que, caso de ser estimatorio de sus pretensiones, determina una clara ventaja para los arquitectos colegiados en cuanto promueve y posibilita el cumplimiento del principio de concurrencia en términos de igualdad en un proceso de licitación cuyo objeto ... es ... de indudable competencia de los arquitectos."

      No obstante, lo cierto es que la pretensión ejercitada puede también integrarse en el ámbito de la defensa de los intereses colegiados. En cualquiera de los dos ámbitos indicados el COAM podría haber actuado como lo hizo, pues si no se compartiera la anterior subsunción de la pretensión y se entendiera que el colegio actuó en defensa de los intereses de los profesionales colegiados, el COAM también habría actuado correctamente, dado que para la defensa de dichos intereses podían actuar los propios colegiados como el colegio.

      En consecuencia, en este caso resulta acreditado que el COAM pretendía obtener en el proceso contencioso-administrativo una clara ventaja o beneficio para todos los arquitectos colegiados promoviendo y posibilitando el principio de concurrencia en términos de igualdad en un proceso de licitación cuyo objeto era de indudable competencia de los arquitectos. Constatada la inclusión del acto administrativo impugnado en el campo propio del interés del colegio profesional demandante, ha de concluirse que éste estaba suficientemente legitimado para interponer el recurso contencioso-administrativo, por lo que las Sentencias recurridas, al denegarle aquella legitimación, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

      El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 10 de diciembre de 2008, en el que cita nuevas resoluciones judiciales cuya doctrina considera favorable a su pretensión de amparo y recuerda que son fines del COAM, entre otros, la representación exclusiva de la profesión de arquitecto y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, así como que entre las funciones asignadas figura la de ejercer la representación de la profesión y participar en los procedimientos administrativos o en los procesos judiciales que afecten a materias relacionados con el ejercicio profesional de los colegiados o que guarden relación con el ejercicio de la arquitectura (arts. 4 y 5 Estatutos del COAM aprobados por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid de 16 de julio de 2002).

    Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional la estimación de la demanda de amparo.

  8. La representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de diciembre de 2008, que en lo sustancial a continuación se extracta.

    1. La Sentencia a la que se le imputa la violación del art. 24.1 CE ha llevado a cabo una razonable interpretación de la legislación y jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicables al caso, al estimar la falta de legitimación del colegio profesional recurrente, quien en su demanda se limita a discutir esa interpretación de la legalidad ordinaria trayendo a colación Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores de Justicia desde las que no se alcanza la conclusión que pretende la parte actora.

      El COAM no actuaba en el recurso contencioso-administrativo precedente en defensa de la profesión, en la de supuestos intereses específicos del colegio como tal, ni en la de los intereses colectivos o profesionales de los colegiados. El interés que estaba en juego era un interés correspondiente en su titularidad a un amplísimo círculo de personas (físicas y jurídicas), puesto que en una convocatoria de concurso no cerrada a determinado círculo de profesionales, y a la que podían acceder, por tanto, empresarios individuales y colectivos y profesionales de muy distinto signo, la determinación del medio de dar publicidad a esa convocatoria es algo que afectaba a ese amplísimo círculo de personas. El interés a defender correspondía a todas ellas y no en particular a los arquitectos superiores colegiados. De haber prosperado la pretensión que se planteó ante la jurisdicción contencioso-administrativa, los beneficiados por la misma no hubieran sido los arquitectos de Madrid (pues sólo los de este ámbito territorial son los que puede defender el colegio recurrente), o tan siquiera los arquitectos españoles, o los de los Estados miembros de la CE. El supuesto beneficio hubiera alcanzado a cualquier persona desde el momento en que la participación en el proceso de adjudicación de un contrato de estas características no estaba limitada a los arquitectos, pudiendo cualquier persona física o jurídica haber sido parte. El interés en juego en relación a la publicidad del contrato era en este caso un interés general predicable de cualquier sujeto. De ahí que si por un lado cualquier persona individual podía estar legitimada individual y directamente para la interposición de este recurso, por otra parte el colegio actuante no lo estaba por no tratarse de un interés propio como organización corporativa ni de un interés específico de la profesión o de las personas integradas en la corporación. Los colegios profesionales en su papel de representación de intereses colectivos de sus miembros y cuando sustituyen a éstos en la defensa de sus intereses profesionales e individuales, tienen como límite los intereses generales. Ni están llamados por Ley a la defensa directa de tales intereses de todos, ni pueden sustituir a un profesional en cualquier clase de acciones individuales que pudieran emprender en su condición de simple ciudadanos y no en su condición de profesionales.

      Por ello, la Sentencia recurrida ha observado con todo acierto que los intereses profesionales de los arquitectos soportaban una afección indirecta o refleja. Esa clase de afección era suficiente para que los arquitectos, a título individual, hubieran podido tener legitimación para actuar procesalmente contra esa convocatoria, pero era insuficiente para que el COAM lo hiciera en su sustitución, máxime cuando ello podía entrañar que actuaría en beneficio de unos de sus colegiados y en perjuicio de otros colegiados.

    2. A continuación, la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón se refiere a la doctrina legal que no reconoce a los colegios profesionales legitimación para la defensa de los intereses no específicamente propios del respectivo ámbito profesional por ausencia de conexión específica entre el ámbito profesional al que se adscribe el colegio recurrente y el objeto de la pretensión planteada. Afirma en este sentido que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en muchas ocasiones que la defensa de intereses colectivos o generales que no son específicos de una profesión caen fuera del ámbito de un colegio profesional, de modo que éste carece de legitimación activa en los recursos contra actuaciones afectantes a esa clase de intereses (SSTS de 21 de junio de 2004; 29 de abril de 2004).

      A efectos dialécticos puede afirmarse que un derecho reconocido a todos en general es siempre un derecho de titularidad ajena con respecto al sujeto concreto que pretende irrogarse la defensa de ese derecho de todos, máxime cuando el sujeto actuante ni siquiera es titular específico de este derecho, sino un mero representante corporativo de sujetos individuales que sí pueden ejercer el derecho (como ciudadanos y no como miembros de la profesión). El derecho a la debida publicidad de la convocatoria de contratos cuando la participación no esta restringida a un ámbito profesional específico es un derecho colectivo atribuido indistintamente a todos los ciudadanos y no a los arquitectos en particular. Es por ello un derecho ajeno al COAM.

      Es la conexión específica entre la disposición, el acto administrativo y la actuación o el estatuto de la profesión (STS de 21 de junio de 2004) lo que realmente determina que un asunto sea o no de interés colegial y que pueda, por tanto, servir de título de legitimación en el recurso. Esta conexión específica es precisamente la que falta en este caso, pues la mayor o menor publicidad de la convocatoria es algo relevante desde el punto de vista de todos los sujetos que podían participar en el procedimiento de adjudicación y no sólo desde el punto de vista del interés de una pequeña parte de esos sujetos. Cuando la ventaja es general y para todos, y no sólo para el recurrente, estamos ante una cuestión también de interés general, por lo que en tales casos no hay legitimación activa en un colegio profesional al faltar esa relación especial entre el sujeto recurrente y el objeto de la pretensión.

      En definitiva, la Sentencia que se recurre ha razonado correcta y suficientemente que desde la legalidad ordinaria y la doctrina jurisprudencial que la interpreta el COAM en este caso carecía de legitimación activa propia, puesto que los intereses en juego afectados por la actuación contra la que se pretendía ir exceden con mucho del ámbito propio y específico de los arquitectos colegiados. El reconocimiento de esa legitimación equivaldría a otorgar al COAM el derecho al ejercicio de la acción pública en materia de defensa abstracta de la legalidad en toda clase de asuntos en los que por vía indirecta pudieran aparecer implicados los arquitectos. Lo que excede con creces del concepto legal de legitimación activa en la jurisdicción contencioso-administrativa por mucho que dicho concepto se interprete y aplique de modo amplio por el juego del principio pro actione.

      Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional que dicte en su día Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.

  9. La representación procesal de la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A. (EMGIASA) evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de diciembre de 2008, que en lo sustancial a continuación se extracta.

    1. La Sentencia a la que se le imputa la violación del art. 24.1 CE ha llevado a cabo una razonable interpretación de la legislación y jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicables al caso, al estimar la falta de legitimación del colegio profesional recurrente, quien en su demanda se limita a discutir esa interpretación de la legalidad ordinaria trayendo a colación Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores de Justicia desde las que no se alcanza la conclusión que pretende la parte actora.

      El COAM no actuaba en el recurso contencioso-administrativo precedente en defensa de la profesión, en la de supuestos intereses específicos del colegio como tal, ni en la de los intereses colectivos o profesionales de los colegiados. El interés que estaba en juego era un interés correspondiente en su titularidad a un amplísimo círculo de personas (físicas y jurídicas), puesto que en una convocatoria de concurso no cerrada a determinado círculo de profesionales, y a la que podían acceder, por tanto, empresarios individuales y colectivos y profesionales de muy distinto signo, la determinación del medio de dar publicidad a esa convocatoria es algo que afectaba a ese amplísimo círculo de personas. El interés a defender correspondía a todas ellas y no en particular a los arquitectos superiores colegiados. De haber prosperado la pretensión que se planteó ante la jurisdicción contencioso-administrativa, los beneficiados por la misma no hubieran sido los arquitectos de Madrid (pues sólo los de este ámbito territorial son los que puede defender el colegio recurrente), o tan siquiera los arquitectos españoles, o los de los Estados miembros de la CE. El supuesto beneficio hubiera alcanzado a cualquier persona desde el momento en que la participación en el proceso de adjudicación de un contrato de estas características no estaba limitada a los arquitectos, pudiendo cualquier persona física o jurídica haber sido parte. El interés en juego en relación a la publicidad del contrato era en este caso un interés general predicable de cualquier sujeto. De ahí que si por un lado cualquier persona individual podía estar legitimada individual y directamente para la interposición de este recurso, por otra parte el colegio actuante no lo estaba por no tratarse de un interés propio como organización corporativa ni de un interés específico de la profesión o de las personas integradas en la corporación. Los colegios profesionales en su papel de representación de intereses colectivos de sus miembros y cuando sustituyen a éstos en la defensa de sus intereses profesionales e individuales, tienen como límite los intereses generales. Ni están llamados por Ley a la defensa directa de tales intereses de todos, ni pueden sustituir a un profesional en cualquier clase de acciones individuales que pudieran emprender en su condición de simple ciudadanos y no en su condición de profesionales.

      Por ello, la Sentencia recurrida ha observado con todo acierto que los intereses profesionales de los arquitectos soportaban una afección indirecta o refleja. Esa clase de afección era suficiente para que los arquitectos, a título individual, hubieran podido tener legitimación para actuar procesalmente contra esa convocatoria, pero era insuficiente para que el COAM lo hiciera en su sustitución, máxime cuando ello podía entrañar que actuaría en beneficio de unos de sus colegiados y en perjuicio de otros colegiados.

    2. A continuación, la representación procesal de EMGIASA se refiere a la doctrina legal que no reconoce a los colegios profesionales legitimación para la defensa de los intereses no específicamente propios del respectivo ámbito profesional por ausencia de conexión específica entre el ámbito profesional al que se adscribe el colegio recurrente y el objeto de la pretensión planteada. Afirma en este sentido que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en muchas ocasiones que la defensa de intereses colectivos o generales que no son específicos de una profesión caen fuera del ámbito de un colegio profesional, de modo que éste carece de legitimación activa en los recursos contra actuaciones afectantes a esa clase de intereses (SSTS de 21 de junio de 2004; 29 de abril de 2004).

      A efectos dialécticos puede afirmarse que un derecho reconocido a todos en general es siempre un derecho de titularidad ajena con respecto al sujeto concreto que pretende irrogarse la defensa de ese derecho de todos, máxime cuando el sujeto actuante ni siquiera es titular específico de este derecho, sino un mero representante corporativo de sujetos individuales que sí pueden ejercer el derecho (como ciudadanos y no como miembros de la profesión). El derecho a la debida publicidad de la convocatoria de contratos cuando la participación no esta restringida a un ámbito profesional específico es un derecho colectivo atribuido indistintamente a todos los ciudadanos y no a los arquitectos en particular. Es por ello un derecho ajeno al COAM.

      Es la conexión específica entre la disposición, el acto administrativo y la actuación o el estatuto de la profesión (STS de 21 de junio de 2004) lo que realmente determina que un asunto sea o no de interés colegial y que pueda, por tanto, servir de título de legitimación en el recurso. Esta conexión específica es precisamente la que falta en este caso, pues la mayor o menor publicidad de la convocatoria es algo relevante desde el punto de vista de todos los sujetos que podían participar en el procedimiento de adjudicación y no sólo desde el punto de vista del interés de una pequeña parte de esos sujetos. Cuando la ventaja es general y para todos, y no sólo para el recurrente, estamos ante una cuestión también de interés general, por lo que en tales casos no hay legitimación activa en un colegio profesional al faltar esa relación especial entre el sujeto recurrente y el objeto de la pretensión.

      En definitiva, la Sentencia que se recurre ha razonado correcta y suficientemente que desde la legalidad ordinaria y la doctrina jurisprudencial que la interpreta el COAM en este caso carecía de legitimación activa propia, puesto que los intereses en juego afectados por la actuación contra la que se pretendía ir exceden con mucho del ámbito propio y específico de los arquitectos colegiados. El reconocimiento de esa legitimación equivaldría a otorgar al COAM el derecho al ejercicio de la acción pública en materia de defensa abstracta de la legalidad en toda clase de asuntos en los que por vía indirecta pudieran aparecer implicados los arquitectos. Lo que excede con creces del concepto legal de legitimación activa en la jurisdicción contencioso-administrativa por mucho que dicho concepto se interprete y aplique de modo amplio por el juego del principio pro actione.

      Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional que dicte en su día Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.

  10. Por providencia de 15 de julio de 2010, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Aunque la demanda de amparo se dirige en su encabezamiento exclusivamente contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 515 bis/2006, de 29 de septiembre, confirmatoria en apelación de la Sentencia núm. 170/2005, de 8 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, que declaró inadmisible por falta de legitimación activa el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el colegio profesional solicitante de amparo [art. 69 b), en relación con el art. 19, ambos LJCA], también ha de entenderse impugnada, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional (por todas, STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 1), esta última resolución judicial en cuanto ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, siéndole imputable en su origen la lesión del derecho fundamental que se invoca en la demanda.

    El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM) imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), al haberle denegado legitimación para recurrir, por no haber sido publicada en los medios oficiales legalmente establecidos, la convocatoria de un concurso para la adjudicación de un contrato de elaboración, redacción y producción material de la totalidad de la documentación integrante y complementaria de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo correspondiente a los sectores PP-1 La Princesa, PP-2 Barranco Crinque y PP-3 los Palomares, comprendidos en el ensanche sur residencial del Plan General del Ayuntamiento de Alcorcón. Sostiene, en síntesis, que actuaba defendiendo el interés general y colectivo de la profesión y el de sus colegiados, pues la publicación del referido concurso en los medios oficiales legalmente establecidos ("BOE" y "DOCE"), en vez de exclusivamente en un diario de difusión nacional, beneficiaba el ejercicio de la profesión al posibilitar la concurrencia en condiciones de igualdad en un proceso de licitación de indudable competencia de los arquitectos y hubiera permitido también que sus colegiados hubieran tenido conocimiento por los medios legalmente previstos de la existencia del proceso de contratación pública que se convocaba y al que podían concurrir.

    El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo. Tras afirmar que la pretensión deducida por el COAM en la vía contencioso-administrativa puede subsumirse tanto en el ámbito de la defensa del interés general o colectivo de la profesión como en el ámbito de la defensa de los intereses de sus colegiados, considera que en el recurso contencioso-administrativo se pretendía obtener una clara ventaja o beneficio para todos los arquitectos colegiados promoviendo y posibilitando el principio de concurrencia en términos de igualdad en un proceso de licitación cuyo objeto era de indudable competencia de los arquitectos, por lo que concluye que el colegio demandante de amparo estaba suficientemente legitimado para interponer el recurso contencioso-administrativo.

    Por su parte, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Alcorcón y de la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A. (EMGIASA), con base en una idéntica argumentación, se oponen a la estimación de la demanda de amparo. Entienden, en síntesis, que las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una interpretación razonable de la legislación procesal aplicable al denegar al COAM legitimación activa, puesto que los intereses en juego afectados por la actuación que se recurría excedían del ámbito propio del colegio y del específico de los arquitectos colegiados, ya que la participación en el concurso no estaba limitada a los arquitectos, pudiendo participar cualquier persona física o jurídica.

  2. El examen de la queja planteada debe partir del presupuesto de que este Tribunal ya ha reconocido a los colegios profesionales, en tanto que corporaciones de Derecho público, la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 3), y requiere traer a colación, siquiera de modo sumario y en lo pertinente, una vez admitido aquel presupuesto, la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con las decisiones judiciales que rechazan a limine el ejercicio de la acción y, dentro de ella, de modo más concreto la alusiva a apreciación jurisdiccional de la falta de legitimación activa en los procesos contencioso-administrativos, con especial referencia a los colegios profesionales.

    1. El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando la concurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 62/2006, de 27 de febrero, FJ 2; 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 3). Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones que deniegan el acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente. Dicho control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulte desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y los intereses que sacrifican (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4; 184/2008, de 22 de diciembre, FJ 3; 28/2009, de 26 de enero, FJ 2; 183/2009, de 7 de septiembre, FJ 3).

    2. En relación con la legitimación para acceder al proceso, hemos declarado que el art. 24.1 CE al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos esta imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de tal legitimación activa. En concreto, hemos señalado, en relación con el orden contencioso-administrativo que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. Luego para que exista interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (SSTC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; 52/2007, de 12 de marzo, FJ3; 85/2008, de 21 de julio, FJ4; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4; 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 4; 28/2009, de 26 de enero, FJ 2, por todas).

    3. Y, en fin, en relación con la legitimación activa de los colegios profesionales en el orden contencioso-administrativo, este Tribunal, a partir de las previsiones de los arts. 1.3 y 5 g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, ha tenido ocasión de señalar con carácter general que entre las funciones propias de los colegios profesionales se encuentran la representación y defensa de la profesión y, diferenciada de ella, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, pudiendo concurrir en el ejercicio de esta última tanto los colegios profesionales, como los propios colegiados, cuando resulten individualmente afectados, y otras personas jurídicas, tales como sindicatos y asociaciones profesionales, en tanto que la función de representación y defensa de la profesión, esto es, del interés general o colectivo de la profesión, se ejerce por los colegios profesionales bajo la nota de exclusividad o monopolio (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5).

  3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta debemos analizar las resoluciones judiciales impugnadas.

    El colegio profesional demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos potestativos de reposición que había promovido contra la convocatoria de un concurso para la adjudicación de un contrato de elaboración, redacción y producción material de la totalidad de la documentación integrante y complementaria de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo correspondientes a los sectores PP-1 La Princesa, PP-2 Barranco Crinque y PP-3 Los Palomares comprendidos en el ensanche sur residencial del Plan General del Ayuntamiento de Alcorcón. Fundaba el recurso, entre otros motivos y a los efectos que a este proceso de amparo interesan, en que la convocatoria de dicho concurso no había sido publicada en los medios oficiales legalmente establecidos -"BOE" y "DOCE"- al ser el presupuesto de licitación de 360.000 € (arts. 78 y 203 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas), sino exclusivamente en un diario de difusión nacional. En torno a la legitimación del Colegio para promover el recurso contencioso-administrativo se aducía en la demanda que estaba legitimado para el ejercicio de las acciones judiciales que considere de interés para la defensa de la profesión en general, invocándose al respecto los Estatutos del Colegio que le encomendaba, entre otros fines, "la representación exclusiva de la profesión de arquitecto", y "la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" (art. 4), así como, entre otras funciones, la de "participar en los procedimientos administrativos o en los procesos judiciales que afecten a materias relacionadas con el ejercicio profesional de los colegiados o que guarden relación con el ejercicio de la arquitectura" (art. 5).

    El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid dictó la Sentencia núm. 170/2005, de 8 de junio, en la que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del colegio profesional demandante [art. 69 b), en relación con el art. 19, ambos LJCA]. El órgano judicial razona al respecto, en síntesis, que en este caso no podía hablarse de la defensa de un interés general o colectivo de la profesión por el colegio recurrente, sino que lo que en realidad se pretendía era la defensa de la legalidad en abstracto de la publicidad del la convocatoria del concurso o la defensa del interés directo de los arquitectos que pudieran estar interesados en participar en el concurso frente a los que efectivamente hubieran participado.

    Por su parte, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la Sentencia núm. 155 bis/2006, de 26 de septiembre, en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia. La Sala, invocando una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida a la legitimación de los colegios profesionales en relación con actos o disposiciones que no afectan directamente a las funciones específicas de los colegios, consideró que en este caso no se daba la necesaria conexión específica entre el acto o disposición impugnado y la actuación o estatuto de la profesión para apreciar la legitimación activa del Colegio recurrente, ya que, aunque "es indiscutible que los arquitectos pueden intervenir en la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico que son objeto de la contratación mediante concurso, sin embargo no son los únicos profesionales que intervienen en la elaboración de tales instrumentos de una parte, y de otra al impugnar el Pliego que rige el concurso, lo hacen no porque ese Pliego les restrinja o limite su participación como tales arquitectos o porque en ese Pliego se contengan aspectos que afecten directamente al ejercicio profesional de los arquitectos o determinaciones que sean propias de la Arquitectura como ciencia y como técnica, sino que lo impugnan porque entienden que el Pliego en cuestión no respeta las exigencias de publicidad que impone la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, legislación a la que a su entender debió someterse el Pliego y sin embargo no lo hizo". Concluye por ello la Sala que los motivos de impugnación no permiten apreciar la necesaria conexión especifica que requiere la invocada jurisprudencia del Tribunal Supremo y que "aunque se acepte que la publicidad de ese Pliego, limitada a su publicación en el diario Abc (sic), es sin duda inferior a la que tendría su publicación en el BOE y en el DOCE, esta limitada publicidad afecta no sólo a los profesionales que se integran en el Colegio de Arquitectos, sino a todos los profesionales que pueden intervenir en el concurso".

  4. Desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, resulta necesario poner de manifiesto, en primer término, en relación con la fundamentación de la Sentencia de apelación, que las Sentencias del Tribunal Supremo que en ella se invocan, a las que aluden también las representaciones procesales de quienes han comparecido como demandados en este proceso de amparo, hacen referencia a supuestos sustancialmente distintos al que ahora nos ocupa (SSTS, Sección Cuarta, Sala Tercera, de 6 de abril, 21 de junio y 29 de junio de 2004). En las mencionadas Sentencias la conexión específica que el Tribunal Supremo exige entre el acto impugnado y la actuación o estatuto de la profesión para reconocer legitimación activa al colegio en cada caso recurrente se sustenta en que no se pretende recurrir actos o disposiciones referidos a los intereses o al estatuto de la profesión o de los colegiados, sino actos o disposiciones que pueden tener efectos en los sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran la corporación o sobre derechos e intereses de aquellas personas en beneficio de las cuales están llamados a ejercitar sus funciones profesionales. Con base en la citada doctrina el Tribunal Supremo denegó en aquellas Sentencias legitimación activa al Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales para impugnar el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determinaba el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario para el año 2002 (SSTS de 6 de abril de 2004 y 29 de junio de 2004) y al Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya para impugnar el Decreto del Gobierno Vasco 45/1988 que establece y regula la valoración, conservación y expurgo de historias clínicas hospitalarias (STS de 21 de junio de 2004). En este caso, por el contrario, la actividad administrativa impugnada no resulta en principio ajena, aunque no se circunscriba exclusivamente a él, al ámbito del ejercicio y de los intereses de la profesión objeto del colegio y de sus colegiados, como se viene a reconocer en la Sentencia de apelación, esto es, no se recurre una actividad que únicamente tiene efectos en sectores sobre los que se proyecta el ejercicio profesional de quienes integran el colegio o sobre derechos o intereses de las personas en beneficio de las cuales se ejerce la profesión.

    Efectuada la anterior precisión, sin que corresponda a este Tribunal efectuar consideración alguna de carácter general sobre la legitimación activa de los colegios profesionales en el proceso contencioso-administrativo, y atendiendo exclusivamente, a las concretas circunstancias del caso que nos ocupa, es necesario destacar, en segundo lugar, que, en general, la legitimación procesal de las corporaciones, naturaleza de la que participan los colegios profesionales, así como, en particular, la de éstos mismos están expresamente reconocidas en nuestro ordenamiento, en los términos que se precisa en los correspondientes preceptos legales, para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos y los profesionales de sus colegiados, respectivamente (arts. 7.3 LOPJ; 19.1 b) LJCA; 1.3 y 5 g) Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, y 13 de la Ley de la Comunidad de Madrid 19/1997, de 11 de julio, de colegios profesionales). En concreto, a los efectos que aquí y ahora interesan, el Colegio de Arquitectos de Madrid tiene atribuidos, entre otros fines, la representación exclusiva de la profesión de arquitecto, la defensa de los intereses de los colegiados, así como encomendadas, entre otras funciones, la de participar en los procedimientos judiciales que afecten a materias que guarden relación con la arquitectura, así como la de iniciar procedimientos e interponer recursos y ejercer acciones en instancias administrativas y judiciales para la mejor defensa de los fines del colegio y de los intereses de los colegiados (arts. 4 y 5.16 y 25 de los Estatutos COAM de 25 de abril de 2002 -BOCM núm. 180, de 31 de julio de 2002-).

  5. Sentado cuanto antecede y admitida, como se reconoce en la Sentencia de apelación, la indiscutible competencia de los arquitectos para intervenir en la elaboración de los instrumentos de planteamiento urbanístico objeto de la convocatoria, es evidente, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, que la pretensión ejercitada por el colegio profesional en el recurso contencioso-administrativo, esto es, que se procediese a la publicación de la convocatoria del concurso en los medios oficiales legalmente establecidos, puede subsumirse tanto en el ámbito de la representación y defensa del interés general o colectivo de la profesión misma, como en el ámbito de la defensa de los intereses de los profesionales colegiados, pues mediante la publicidad pretendida se perseguía en defensa de los intereses de la profesión la libre concurrencia en términos de igualdad en un proceso de licitación de indudable competencia de los arquitectos, a la vez que, en defensa de los intereses de sus colegiados, se quería que éstos a través de los medios legalmente establecidos pudieran tener conocimiento de la convocatoria llevada a cabo y evitar que vieran cercenadas sus posibilidades de participación como consecuencia de una indebida publicidad del concurso, lo que para ellos suponía una indudable y concreta ventaja o utilidad, estrechamente conectada con el fin del colegio de defender los intereses profesionales de sus colegiados. Al poder insertase la pretensión deducida en ambos o en cualquier de los referidos ámbitos de actuación del colegio profesional, la denegación de legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo intentado supone, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que antes se ha dejado constancia, una interpretación y aplicación en exceso rigorista de la exigencia legal de interés legítimo.

    La conclusión alcanzada no puede resultar desvirtuada desde la perspectiva del derecho fundamental al acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) por el hecho de que no sólo los arquitectos pudiesen participar en el concurso convocado, pues la participación de otras personas no priva ni limita la facultad de la que es titular el colegio para la defensa de la profesión y de los intereses de sus colegiados, ni por el argumento de que se trata en este caso de defender los intereses de los arquitectos que no se presentaron al concurso frente a los que se presentaron, ya que en ningún momento resulta acreditado que el colegio recurrente tuviera conocimiento de que algún arquitecto hubieran participado en el concurso, ni siquiera que tal circunstancia se hubiera en realidad producido, lo que además no puede impedir, la defensa por el colegio de los intereses colectivos de la profesión y de sus colegiados.

    En definitiva, las Sentencias recurridas, al haber negado al colegio demandante de amparo legitimación procesal, han llevado a cabo una interpretación de los requisitos procesales y, en particular, del relativo a la existencia de interés legítimo, excesivamente rigorista y desproporcionada, contraria, por lo tanto, al principio pro accione, lesionando de esta forma su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haberle privado injustificadamente de una resolución de fondo sobre el asunto debatido en el proceso. Para restablecer en su derecho a la entidad recurrente debemos anular las Sentencias impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la Sentencia del Juzgado para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 170/2005, de 8 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid y de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 515 bis/2006, de 29 de septiembre, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la primera de aquellas Sentencias para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.

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