STSJ Comunidad de Madrid 713/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución713/2021
Fecha21 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0019038

Procedimiento Ordinario 1022/2019 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1022/2019

S E N T E N C I A Nº 713/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1022/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejando González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil MATERIALES Y HORMIGONES, S.L., contra la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Viceconsejería de Economía y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016, de la Subdirección General de Energía y Minas.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de mayo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Viceconsejería de Economía y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016, de la Subdirección General de Energía y Minas, por la que se comunicó a la ahora demandante la pérdida de vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental y se le requería la aportación de determinada documentación considerada indispensable para dictar resolución en el procedimiento de solicitud de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C), denominada "PRERESA" Nº 2755, ubicada en los términos municipales de Morata de Tajuña, Perales de Tajuña y Arganda del Rey.

SEGUNDO

- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que no ha perdido vigencia la Declaración de Impacto Ambiental así como que se declare su derecho a obtener la prórroga de la concesión minera solicitada, estableciéndose además el de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos por el retraso en la tramitación de la prórroga de la concesión minera. En esencia, tales pretensiones se apoyan en los motivos impugnatorios siguientes: (1) Que junto con el recurso de alzada que ahora ha sido desestimado, presentó un escrito ante la Administración demandada, cuyo contenido reproduce en el de demanda, manteniendo que la Declaración de Impacto Ambiental nº 00004.7/2012, de fecha 24 de febrero de 2014, mantendría su vigencia hasta el 11 de junio de 2018 con posibilidad de prórroga al amparo de la Disposición Transitoria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y que la misma se encontraría en vigor en el momento de solicitarse la prórroga de la concesión minera, e incluso en la actualidad. (2) Que existe un Informe de la Dirección General de Industria Energía y Minas, favorable a dicha tesis. (3) Que la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016, conf‌irmado en alzada por la resolución ahora recurrida, es susceptible de impugnación al ser un acto que incide directamente en el fondo del asunto e impide la continuación del procedimiento de solicitud de prórroga, derivando su derecho a dicha prórroga de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley de Minas. (4) Que, al ser la comunicación de 29 de septiembre de 2016, un acto de trámite cualif‌icado y susceptible de recurso, exigiendo éste una nueva Declaración de Impacto Ambiental por supuesta pérdida de vigencia de la que ya tenía, la Administración está obligada a pronunciarse en el recurso de alzada sobre si ello es o no así. Añade la actora que procede, por todo ello, que "se declare directamente el derecho de esta parte a que se otorgue directamente la prórroga de la concesión minera solicitada" . (5) Que el retraso de esta tramitación (más de cuatro años) le ha ocasionado importantes daños y perjuicios "debiéndose establecer en la Sentencia, en caso de ser estimatoria, las bases para la determinación de la liquidación de tales daños y perjuicios en fase de ejecución, mediante el cálculo de los benef‌icios obtenidos por mi mandante durante los últimos cinco años de explotación, según lo que resulte de su contabilidad of‌icial en tal periodo de tiempo" .

Dado que la representación procesal de la Comunidad de Madrid había solicitado la ampliación del expediente para constancia de la resolución recurrida y de los antecedentes necesarios, derivados del hecho de haberse dictado una Sentencia precedente por parte de esta Sala y Sección en el PO 93/2018, en la que se había ordenado la retroacción de las actuaciones para que se admitiese el mismo recurso de alzada que ahora ha resultado desestimado en la resolución que aquí se impugna, se concedió a la parte demandante un trámite

para que pudiera formular alegaciones complementarias a su demanda. El trámite fue efectivamente evacuado por escrito de fecha 12 de junio de 2020 en el que, reiterando los argumentos ya expuestos en su demanda, insistió en el carácter recurrible de la comunicación-of‌icio de fecha 29 de septiembre de 2016, por ser un acto de trámite cualif‌icado, y terminó reproduciendo igualmente el suplico que ya había formulado en el escrito rector, del cual se ha dejado constancia expresa más arriba, esto es, que se declare su derecho a la prórroga de la concesión y se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en la tramitación del expediente de prórroga de la concesión.

TERCERO

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid que la pretensiones de la actora no pueden ser acogidas en esta Sentencia.

Recuerda que la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) a la que se ref‌iere la actora se emitió el 24 de febrero de 2014, publicándose en el Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 2014, esto es, cuando aún estaba en vigor la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, por lo que la DIA tenía un plazo de vigencia de sólo dos años a tenor del artículo 37 del citado texto legal, tal como en la propia Declaración se recogía.

Añade la Administración demandada que la decisión de la Dirección General de Industria, Energía y Minas solicitando un informe al órgano ambiental para determinar la vigencia de la DIA es ajustado a Derecho como también lo es el que se requiriese a la mercantil actora para que aportase determinada documentación. Y ello porque la decisión de si la DIA estaba o no en vigor corresponde al órgano ambiental y no al minero.

Tras la exposición de la tesis que la apoya, el Letrado de la Comunidad de Madrid distingue entre:

"1) Las DIAs publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, es decir, después del 12 de diciembre de 2014, respecto de las cuales han de distinguirse dos supuestos:

  1. Las publicadas desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, seguirán el régimen jurídico de vigencia establecido en el artículo 43 de la Ley 21/2013, pero con aplicación de los plazos establecidos en el artículo 37 de la Ley 2/2002 .

  2. Las publicadas desde el 1 de enero de 2015, seguirán tanto el régimen jurídico como los plazos de vigencia establecidos en el artículo 43 de la Ley 21/2013 .

2) Las DIAs publicadas antes de que el 12 de diciembre de 2014 entrara en vigor en la Comunidad de Madrid la Ley 21/2013, como es la que tratamos en este caso, ex DD única, apartado 2º y DF 11ª de la Ley 21/2013, se rigen por el artículo 37 de la Ley 2/2002 " .

Concluye af‌irmando que en el caso de las DIA publicadas antes del 12 de diciembre de 2014, cuando se solicite la ampliación de su vigencia, una vez terminado el plazo inicial de dos años o el de sus prórrogas, no podrán ver extendida su vigencia; conclusión que, dice, es aplicable al caso de la actora. En consecuencia, debería ser conf‌irmada en esta Sentencia la decisión...

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