ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11390A
Número de Recurso3739/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/10/2017

Recurso Num.: 3739/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

CAIXABANK SA.

Recurso Num.: 3739/2016

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 346/2015 seguido a instancia de Dª María Esther contra Barclays Bank SA, Caixabank SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 17 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Gustavo Fuentes Fernández en nombre y representación de Dª María Esther , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cantabria, de 17 de mayo de 2016, R. Supl. 189/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a Barclays Bank SAU y Caixabank SA, y declaró procedente su despido, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

La demandante ha venido prestando servicios profesionales para Barclays Bank SAU. mediante contrato de trabajo indefinido, con antigüedad desde el 4 de diciembre de 2007, categoría RAC (Responsable Administrativo Comercial).

La actora estuvo de baja por embarazo desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 14 de mayo de 2014; el NUM000 de 2015 nació su hijo y disfrutó de maternidad desde esa fecha hasta el 3 de septiembre de 2014. Del 4 de septiembre de 2014 al 10 de septiembre de 2014 disfrutó de una semana adicional de descanso por maternidad reconocida por la demandada a sus empleados. Desde el 11 de septiembre de 2014 al 1 de octubre de 2014 disfrutó de acumulación del permiso de lactancia.

Del 2 de octubre de 2014 al 22 de octubre de 2014 disfrutó de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2013, y desde el 23 de octubre de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2014 disfrutó de las vacaciones correspondientes al 2014.

La actora ha disfrutado de jornada reducida al 50% desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2015. El 16 de marzo de 2015 la trabajadora solicitó nueva reducción de jornada a partir del 15 de mayo de 2015, respondiendo la empresa que no podía atender la solicitud con tanta antelación puesto que normalmente las reducciones de jornada se solicitan una o dos semanas antes.

En noviembre de 2014 se anunció la existencia de un Acuerdo de compra de Barclays por parte de Caixabank y el 26 de enero de 2015 Barclays comunicó la apertura de periodo de consultas para la extinción colectiva de relaciones laborales, en cuya Memoria explicativa se establecían los criterios de selección de los afectados por el Expediente, llegándose a un acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, en el que las partes reconocían haber negociado de buena fe y que habían quedado acreditadas las causas económicas, organizativas y productivas justificativas del Expediente. En el acuerdo se incluyó la regulación del salario rector del cálculo de indemnizaciones de los afectados y la aplicación de las medidas de extinción forzosa atendiendo a los criterios de afectación que fueron objeto de negociación y que se incluyeron en el acuerdo, correspondientes a los comprendidos en el colectivo A, la distribución del excedente de plantilla según segmentación, el criterio de adecuación del perfil profesional dentro de cada segmento y el criterio social.

El 28 de abril de 2015, la actora recibió comunicación de carta de la empresa en la que la Dirección de Barclays Bank le comunica la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo día, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo colectivo de 25 de febrero de 2015.

En la carta se incluían la mención a las causas de índole económica, organizativa y productiva, y en cuanto a la justificación de la afectación concreta de dichas causas se mencionan las opciones de desvinculación voluntaria y tras dichas adhesiones voluntarias al proceso, se manifestaba que la cifra final alcanzada en los procesos voluntarios resultaba insuficiente para alcanzar la cifra final de 975 desvinculaciones establecida como objetivo en el acuerdo de 25 de febrero de 2015. Finalmente la diferencia, hasta un máximo de 114 extinciones, debía realizarse mediante afectaciones forzosas, como la que se comunicaba, añadiéndose que fruto de la aplicación de los procedimientos y criterios que se describían y no estando la trabajadora incluida en uno de los supuestos de exclusión, había resultado incluida dentro del colectivo afectado por la extinción, que venía motivada las causas que se habían descrito en la propia comunicación, habiendo decidido el Banco la extinción de su contrato de trabajo mediante la aplicación de los criterios de afectación, objetivos, negociados y pactados con la representación social en el Acuerdo de 25 de febrero de 2015.

En el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitado por el juzgado de lo social en relación con el despido de otra trabajadora se manifiesta que se habían seguido los trámites del art. 51 ET sin haberse apreciado discriminación en la designación por la empresa de los trabajadores afectados.

Del total de 168 trabajadoras con reducción de jornada que había en la plantilla antes del ERE, resultaron afectadas un 10% de las que prestaban servicios en la RED. La plantilla de la empresa en Cantabria era de 19 empleados en Red (8 mujeres y 11 hombres) y de ellos 2 casos estaban excluidos de afectación por los criterios del Acuerdo y otros dos se adhirieron voluntariamente a la extinción; de los restantes 15 trabajadores resultaron afectados forzosos 3, dos hombres y la demandante, en función de la puntuación obtenida en la evaluación del perfil profesional efectuada a nivel nacional por una empresa externa.

La actora fue seleccionada en función de su calificación en el MPA (Master Person Analysis) efectuado por empresa externa, la valoración del desempeño y puesto de trabajo.

La actora obtuvo una puntuación de 51 sobre 100 en la evaluación realizada por el sistema MPA.

La actora en su recurso alegaba entre otros motivos la insuficiencia de la carta de despido porque no explicaba las causas económicas y organizativas determinantes de la decisión extintiva y los criterios de selección y aplicación de la concreta selección a la actora. La Sala reitera el criterio expresado ya en sentencias anteriores y se remite finalmente a la sentencia de esta Sala Cuarta, de 15 de marzo de 2016, RCUD 2507/2014 (caso Bankia ), en la que se establece expresamente que no es necesario que en la notificación escrita remitida al trabajador se incorporen los concretos criterios de selección ni la baremación que conforme a los mismos haya correspondido a aquel, ya que no lo exige el art. 53.1 ET , pues es razonable entender que los referidos datos se han conocido materialmente por los trabajadores durante el curso de las negociaciones del despido colectivo.

Denuncia igualmente la parte recurrente, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 53.4 y 17.1 ET , por entender que la situación de reducción de jornada en la que se encontraba al tiempo del despido, y el período previo en el que no había prestado servicios por distintas causas relacionadas con las situaciones de embarazo y maternidad, habían influido de modo notable en la valoración de desempeño. Sin embargo la Sala considera al respecto que el magistrado de instancia ha analizado la valoración de desempeño, partiendo de los datos derivados de las pruebas documental y testifical y ha valorado, de forma conjunta, la prueba documental y la testifical destacando que no se habían tenido en cuenta los resultados del año 2014, dada la situación de baja de la trabajadora, sino los del año 2012 y 2013, por lo que no es posible entender que la aplicación de los criterios de valoración fuera perjudicial a la trabajadora. Además de que, en cualquier caso, el supuesto perjuicio solo afectaría a un tercio de los elementos que determinaron la puntuación final obtenida, circunstancia que también impide considerar el supuesto perjuicio al que alude.

SEGUNDO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su motivo de recurso en la suficiencia del contenido de la carta de despido, y la referencia a la aplicación a la trabajadora de los criterios de selección, añadiendo en su caso la situación de inferioridad de condiciones en que se encontraba, derivada de la situación legal por su maternidad y la reducción de jornada al tiempo de la extinción.

Presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2015, Rec. 1348/15 , en la que se declara improcedente el despido de una trabajadora de Bankia, con las circunstancias profesionales que constan en los hechos de la misma y que tenía reconocida reducción de jornada por guarda legal. El despido se sustanciaba en el marco del expediente de regulación de empleo acordado el 8 de febrero de 2013 con los representantes de los trabajadores, comunicado a la trabajadora el 18 de octubre de 2013 y con efectos del 12 de noviembre de dicho año. La carta de despido especificaba, entre otras cosas y por lo que aquí interesa, la causa económica y se exponían los criterios generales para seleccionar a los trabajadores, y en particular, respecto de la trabajadora se hacía referencia a la baja puntuación de la trabajadora en un proceso de evaluación, en comparación con la obtenida por otros trabajadores que prestaban servicios en la misma provincia, Barcelona.

La Sala de suplicación tras hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala IV y a sentencias propias en supuestos parecidos, entiende que en la carta de despido no individualiza la razón de la selección de la trabajadora porque no aclara a qué proceso de evaluación se refiere, cuál fue la "nota de corte" o cuál la calificación de los demás trabajadores, privando de este modo a la trabajadora de la posibilidad de desvirtuar dichos criterios de selección. Entiende de este modo que el despido es improcedente y dadas las circunstancias de la trabajadora, con reducción de jornada por guarda legal, la aplicación del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores conlleva la nulidad del despido.

Sin necesidad de valorar las identidades de ambas resoluciones en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como requiere el art. 219 de la LRJS , lo cierto es que la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta Sala de 8 y 15 de marzo de 2016 , Rec. 3788/14 y 2507/14 , respectivamente, a propósito de los recursos individuales por los despidos de Bankia derivados del Acuerdo de 8 de febrero de 2013 entre la empresa y los representantes en el marco de un expediente de regulación de empleo y es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

Esta Sala Cuarta ha concluido la suficiencia de las cartas de despido individual comunicadas a los trabajadores afectados por la entidad Bankia, S.A, toda vez que dichas comunicaciones son totalmente conformes a las exigencias legales, pues no sólo refieren detalladamente la causa legitimadora del Despido Colectivo, que es la única exigencia legal, relatando de manera suficiente la existencia de cuantiosas pérdidas y la exigencia de un Plan de Reestructuración; sino asimismo también refieren el extenso Acuerdo obtenido por la representación legal de los trabajadores e igualmente reproducen también de forma parcial, los criterios de selección que en mismo constan; y señalan su concreta aplicación en el caso, "de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general". Por otro lado, el derecho de defensa queda suficientemente garantizado con la posibilidad que los trabajadores tienen de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda y de la oportuna aportación documental.

La sentencia recurrida citaba y basaba su criterio expresamente en esta jurisprudencia, por lo que ha de concluirse ahora que el recurso carece de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, por haberse basado la sentencia recurrida en la propia doctrina de esta sal, como se ha expuesto.

A mayor abundamiento ha de descartarse igualmente la pretensión de la recurrente, de entender que la circunstancia de haberse encontrado en diversas situaciones legales derivadas de su maternidad y en situación de reducción de jornada por guarda legal en el momento de la extinción de su contrato, le han situado en inferioridad de condiciones, siendo esta circunstancia concurrente en la sentencia que citada de contraste y no en las valoradas por esta Sala Cuarta para elaborar la doctrina que constituye el objeto principal de este recurso.

En orden a dicha circunstancia no concurre identidad respecto de la sentencia citada de contraste, porque en la recurrida, se partía de la constatación de la suficiencia de la carta de despido, como ya se ha expuesto, y ante la alegación que constituyó uno de los motivos de su recurso de suplicación, la sala manifestó entonces que partiendo de los datos derivados de las pruebas documental y testifical el juez de instancia había destacado que no se habían tenido en cuenta en la valoración de la trabajadora los resultados del año 2014, dada su situación, sino los del año 2012 y 2013, por lo que no era posible entender que la aplicación de los criterios de valoración le fuera perjudicial y además el supuesto perjuicio solo afectaría a un tercio de los elementos que determinaron la puntuación final obtenida, circunstancia que también impedía considerar el supuesto perjuicio al que aludía la recurrente.

En la sentencia de contraste, sin embargo, se partía de la insuficiencia de la carta de despido en orden a determinar la individualización de los criterios de selección del acuerdo colectivo, lo que conduciría a calificar como improcedente la medida extintiva, pero tras la constatación de que en el momento de producirse el despido, la actora prestaba servicios en régimen de jornada reducida por guarda lega, ello conllevaba la nulidad del despido en aplicación del art. 55.5.b) del ET . Por lo que en este aspecto, que la recurrente pretende diferencial respecto a aquellas que han constituido la doctrina de esta Sala a la que se ha aludido, tampoco concurre la contradicción, por lo que debe mantenerse la conclusión de la falta de contenido casacional del recurso, por la pérdida del valor referencial de la sentencia aportada de contraste.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 7 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste por pérdida del valor referencial.

La parte recurrente, en su escrito de 20 de marzo de 2017 muestra su disconformidad con el contenido de la referida providencia por entender que en el supuesto enjuiciado no nos encontramos ante un supuesto del art. 53.4.1º ET sino en uno de los supuestos recogidos en las letras a) y b) no siendo posible por tanto extender en este caso la interpretación de los artículos 51.4 y 53 ET sobre el contenido mínimo de la comunicación extintiva. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gustavo Fuentes Fernández, en nombre y representación de Dª María Esther , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 189/2016 , interpuesto por Dª María Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 7 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 346/2015 seguido a instancia de Dª María Esther contra Barclays Bank SA, Caixabank SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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