STSJ Cantabria 484/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:644
Número de Recurso189/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución484/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000484/2016

En Santander, a 17 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de despido por Dña. Palmira frente a las empresas, BARCLAYS BANK, S.A.U., y CAIXABANK S.A. y frente al Fondo de Garantía Salarial.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de diciembre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- La demandante, doña Palmira, nacida el NUM000 de 1981, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa BARCLAYS BANK, S.A.U. (en adelante BBSAU), mediante contrato de trabajo indefinido, con antigüedad desde el 4 de diciembre de 2007, categoría RAC (Responsable Administrativo Comercial, G, y percibiendo un salario de 85,45 euros brutos diarios con prorrata de pagas extraordinarias en cómputo promedio anual calculado conforme a los criterios aprobados por Acuerdo de 25 de febrero de 2015 y sin computar el complemento de Compensación de Vivienda.

  1. .- La empresa se dedica a la actividad de banca.

  2. - El 28 de junio de 2013 la actora fue trasladada desde la Oficina de Portugalete a la de Torrelavega. A consecuencia de ese traslado la empresa le abona un complemento denominado Compensación de Vivienda en cuantía de 750 euros mensuales.

  3. - La Sra. Palmira estuvo de baja por embarazo del 9 de octubre de 2013 al 14 de mayo de 2014, el 15 de mayo de 2015 nació su hijo y disfrutó de maternidad desde esa fecha hasta el 3 de septiembre de 2014.

    Del 4 de septiembre de 2014 al 10 de septiembre de 2014 disfrutó de una semana adicional de descanso por maternidad reconocida por BBSAU a sus empleados. Del 11 de septiembre de 2014 al 1 de octubre de 2014 disfrutó de acumulación del permiso de lactancia.

    Del 2 de octubre de 2014 al 22 de octubre de 2014 disfrutó de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2013, y desde el 23 de octubre de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2014 disfrutó de las vacaciones correspondientes al 2014. (No controvertido)

    La actora disfruta de jornada reducida al 50% desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2015.

    El 16 de marzo de 2015 la trabajadora solicitó nueva reducción de jornada a partir del 15 de mayo de 2015, respondiendo la empresa que no podía atender la solicitud con tanta antelación puesto que normalmente las reducciones de jornada se solicitan una o dos semanas antes.

  4. .- En noviembre de 2014 se anunció la existencia de un Acuerdo de compra de BBSAU por parte de Caixabank.

  5. - El 26 de enero de 2015 la empresa BBSAU comunicó la apertura de periodo de consultas para la extinción colectiva de relaciones laborales, en cuya Memoria explicativa se establecía el siguiente criterio de afectados por el Expediente:

    "CRITERIOS DE SELECCIÓN DE AFECTADOS POR EL EXPEDIENTE.

    Que los criterios de selección de los trabajadores afectados, cuyos contratos de trabajo van a ser extinguidos a través de los mecanismos y medidas que se establezcan en virtud del proceso de negociación, se contienen desarrollados en la Memoria Explicativa que se adjunta como documentación preceptiva (doc. nº 2) y damos por íntegramente reproducida son los siguientes:

    El Primer criterio de afectación será la adscripción voluntaria, salvo las excepciones que puedan establecerse por razones organizativas aplicable tanto a la Red como a Servicios Centrales.

    Si con la aplicación del Criterio de voluntariedad no se alcanza el número de trabajadores que se considera excedente estructural, se aplicará el criterio de afectación en función de la adscripción al puesto afectado en Servicios Centrales y Red de acuerdo con la siguiente distribución: La distribución de los afectados en Servicios Centrales es la siguiente: La distribución de afectados en la Red y personal de apoyo será en cada zona geográfica la que se define en el siguiente cuadro para mantener los ratios de eficiencia y productividad que se encuentra sobredimensionada.

    251658240 c) Dentro del personal afectado en función del criterio anterior, se

    aplicará el criterio de adecuación en función del perfil profesional,

    acuerdo con los siguientes factores:

    Para la Red de oficinas y servicios de apoyo:

    Menor capacidad comercial y capacidad para retener y atraer nuevo negocio

    Menor valoración en la Evaluación del desempeño a través del Performance Development (PD) de los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

    Menores competencias comerciales.

    Menor experiencia profesional y habilidades comerciales.

    Menor Polivalencia Funcional para asumir funciones en otro segmento o área de la Entidad.

    Para Servicios Centrales:

    Menor experiencia profesional acumulada en conocimientos técnicos.

    Menor Polivalencia Funcional para asumir funciones de otras áreas.

    Idoneidad en función de capacidades y competencias incluyendo las de tipo comercial." Se da por reproducido el resto del contenido de dicha Memoria, Informe Técnico y de las Cuentas Anuales acompañadas al ERE.

  6. - En fecha 26 de enero de 2015 se alcanzó en el Acta Final del Periodo de Consultas Acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores (sindicatos UGT y CCOO).

    En dicho Acuerdo ambas partes reconocían haber negociado de buena fe y que habían quedado acreditadas las causas económicas, organizativas y productivas justificativas del Expediente.

    El Acuerdo Previo establece la siguiente regulación del Salario rector del cálculo de indemnizaciones de los afectados:

    Previo, Definiciones a los efectos del presente Acuerdo

    Salario regulador: el salario regulador a ios efectos del cálculo de todas las indemnizaciones pactadas en el presente Acuerdo, será el salario fijo mensual consignado en la última nómina completa percibida en BBSAU con carácter previo a la fecha de aplicación efectiva de cada medida, anualizado (incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias), con inclusión, exclusivamente, de aquellos conceptos listados en el Anexo 1. Para los trabajadores con reducción de jomada por guarda legal o cuidado de familiares con arreglo al artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores se utilizará el salario como si prestaran sus servicios al 100%; idéntico tratamiento se aplicará a los supuestos de reversión de jornada que por conciliación y con carácter temporal hayan dejado de percibir la Ayuda de Comida respecto de dicho concepto. Ulteriores revisiones salariales fruto del Convenio Colectivo no alterarán los cálculos utilizados según las tablas disponibles en el momento de la extinción.

    Cuando la referencia al salario regulador se haga en importe neto se calculará el mismo como la cifra teórica, tras descontar I.R.P.F. y Seguridad Social, de un empleado que percibiera exclusivamente dichos conceptos y sin considerar otras percepciones o beneficios que comporten retenciones o pagos a cuenta del

    I.R.P.F., atendiendo a las circunstancias personales y familiares del trabajador para determinar el tipo.

    Igualmente en caso de que la última nómina completa en BBSAU haya sido aquella en que se regularizaron los haberes salariales pendientes por liquidación, no se considerará el tipo de I.R.P.F. efectivamente aplicado en la misma, sino aquél que hubiera aplicado de haber continuado trabajando el resto del año en condiciones equiparables.

    Salario bruto diario: se obtiene dividiendo entre 365 el salario regulador.

    La Cláusula 3.2 establece la siguiente regulación de la medida de extinción forzosa del contrato de trabajo:

    "3.2. Medida de extinción forzosa del contrato de trabajo

    Siempre y cuando no se haya alcanzado el número de 975 extinciones mediante la aplicación de medidas voluntarias, se procederá a la aplicación de medidas de "extinción forzosa del contrato de trabajo, atendiendo a los criterios de afectación que han sido objeto de negociación y que pueden resumirse como sigue:

    1. Afectación de empleados comprendidos en el colectivo A

      Considerando las particularidades de este colectivo, las partes han establecido un esquema de desvinculación específico para estos empleados que comprende condiciones claramente orientadas a minimizar los efectos de la pérdida de su empleo, con la finalidad de acercarles a la jubilación.

      En este contexto, se afectará a los empleados del colectivo A incluidos en el ámbito de aplicación del presente despido colectivo. No obstante, con la finalidad de preservar la continuidad del negocio, y considerando el volumen de) empleados incluidos en este colectivo, la empresa podrá decidir no afectar a un número máximo de 45 empleados, por motivos organizativos, comerciales o bien por ocupar dichos empleados posiciones consideradas estratégicas por la Entidad o críticas tanto en SS.CC, como en la Red, según proceda.

    2. Distribución del excedente de plantilla según segmentación (SS.CC. / Red Madrid / Red Cataluña / Red resto de España): según detallado en el Informe técnico, en la Memoria Jurídica y en la comunicación ele inicio del periodo de consultas.

      No obstante lo anterior, las partes convienen que, teniendo en cuenta el excedente global que ha motivado el presente expediente de despido colectivo, con independencia de su adscripción a los distintos segmentos,...

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