STS 924/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4256
Número de Recurso264/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución924/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 264/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 924/2017

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social (antigua Dirección General de Trabajo) de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por la letrada de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en autos núm. 7/2015 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra D. Cornelio , D.ª Debora , D.ª Juliana y D.ª Rosalia , en procedimiento de Conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridas, de un lado, D. Cornelio y D.ª Debora , ambos representados y asistidos por el letrado D. Francisco Javier Losada Morell, y de otra parte, D.ª Rosalia , representada y asistida por la letrada D.ª Clara Pérez García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social (antigua Dirección General de Trabajo) de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «se declare la nulidad del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, debido a la posible existencia de fraude de ley y abuso de derecho, en la conclusión del acuerdo suscrito entre la empresa y la representante de los trabajadores.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que consta el siguiente fallo:

Que debemos estimar y estimamos que concurre caducidad de la acción y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvemos la instancia.

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El 13 de marzo de 2012 el empresario persona física Cornelio comunica a la Dirección General de Trabajo el inicio del procedimiento previsto en el art. 47.2 del ET para reducir la jornada de trabajo de un trabajador de los ocho que componen la totalidad de la plantilla, en un 40 %, durante 180 días, por causas de producción.

SEGUNDO.- Junto con esa comunicación se adjunta el acta de inicio de consultas de 7 marzo 2012 donde consta la firma de la empresa y del delegado de personal y el 16 de marzo de 2012 se entrega el acta final de consultas donde consta el acuerdo entre empresa y el delegado de personal.

TERCERO.- El 7 de marzo de 2012 la totalidad de la plantilla de la empresa firman (sic) la designación de doña Juliana , como representante de los mismos, a efectos de tramitar un expediente de reducción de jornada en un 40 % de la trabajadora doña Rosalia .

CUARTO.- El 18 de septiembre de 2012 se interpone demanda de oficio, ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Murcia, quien por Auto de fecha 13 de julio de 2015 , notificado a la parte demandante el 21 de septiembre de 2015, se declara la incompetencia funcional, atribuyéndola a esta Sala, planteándose la misma el 6 de octubre de 2015, entrando en esta Sala el día catorce siguiente.

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El recurso fue impugnado por D. Cornelio y D.ª Debora de una parte, y de otra por D.ª Rosalia .

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por la autoridad laboral por el cauce del art. 148.b) LRJS , postula en su suplico que se declare nulidad del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas de reducir la jornada laboral de la trabajadora afectada.

La sentencia impugnada, dictada en instancia el 21 de diciembre 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (autos 7/2015), estima la excepción de caducidad de la parte. En esencia, la Sala de instancia sostiene que dicha impugnación de oficio está sometida al plazo de caducidad de 20 días y que, para el cómputo del mismo, en este caso, ha de partirse de la fecha en que se notifica a la autoridad laboral (el 16 de marzo de 2012) la decisión empresarial de reducir la jornada. Por ello, habiéndose presentado la demanda el 18 de septiembre de 2012, la Sala de instancia declara caducada la acción.

  1. Frente a dicha sentencia se alza en casación ordinaria la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia articulando dos motivos distintos.

    El primero de tales motivos está amparado en el apartado d) del art. 207 LRJS , pretende la rectificación del Antecedente de Hecho Primero de la sentencia.

  2. El remedio procesal utilizado tiene por objeto la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declara probados. Lo que la parte recurrente alega en este motivo no es su disconformidad con ninguno de los apartados del relato fáctico de la sentencia recurrida. Únicamente se pretende rectificar un mero error en la redacción de un antecedente que señala que la demanda interpuesta era una demanda de conflicto colectivo.

    Es evidente que ni la acción era de conflicto colectivo, ni tal equivocada mención afecta en absoluto para que tanto la Sala de instancia como este órgano de casación pueda examinar plenamente lo que se debate en la litis , respecto de la que ninguna duda cabe que estamos ante un procedimiento de oficio cuya demanda se funda en el art. 148 b) LRJS .

    En suma, no sólo carece de relevancia la pretensión, sino que no se trata de una verdadera revisión fáctica a la que se refiere el apartado d) del art. 207 LRJS .

SEGUNDO

1. El segundo de los motivos, amparado en el apartado c) de ese mismo precepto, denuncia -en tres subapartados-: a) la infracción de los arts. 43 , 138 y 148.1 b) LRJS, así como 47.1 y 59.3 a 5 del Estatuto de los trabajadores (ET ); b) la infracción del art. 9.3 de la Constitución (CE ), así como los arts. 74 LRJS y 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); c) la infracción del art. 24.1 CE y de la STC 126/2004 ; y d) la infracción de la doctrina de las STS/4ª de 21 abril 1986 , 22 enero 1987 , 24 mayo 1988 , 27 diciembre 1999 y 10 abril 2000 , relativas a cuestiones de caducidad varias.

El recurso, en fin, termina suplicando que se case la sentencia recurrida y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por la Sala de instancia se dicte nueva sentencia sobre el fondo.

  1. Este segundo motivo del recurso merece la misma suerte desestimatoria porque, por muy discutible que sea la aplicación de la caducidad en supuestos como el presente, que sin duda lo es, como asegura la administración recurrente, pues no en vano esta propia Sala IV ha advertido en la STS/4ª/Pleno de 21 junio 2017 (rec. 153/2016 ) que «resulta cuando menos sorprendente que el legislador omita el requisito del plazo para el ejercicio de la acción en unas materias cuyo tratamiento procesal está regido por el principio de celeridad ( art. 124.6 y 138.1 LRJS, lo cierto y decisivo es que, en esa misma sentencia (seguida por las STS/4ª/Pleno de 22 y 26 junio 2017 - rec. 3/2017 y 271/2016 , respectivamente-), hemos establecido que, «No obstante, cabe entender que la omisión es meramente formal y que, en todo caso, no puede entenderse que la facultad conferida a la autoridad laboral pueda ser ejercitada en cualquier momento, ni siquiera que pueda regirse por el criterio genérico de la prescripción de las acciones de contenido laboral».

    Llegábamos a dicha conclusión analizando la regulación del procedimiento de impugnación del despido colectivo, para observar «que las diversas posibilidades de impugnación de la decisión empresarial -con o sin acuerdo- están conectadas entre sí, precisamente en atención al juego de los distintos plazos de caducidad de la acción (de 20 días), de suerte que, para poder coordinar las diversas vías en atención a los distintos sujetos legitimados, bien colectiva, bien individualmente, se parte de esa regla de caducidad y de la necesidad de precisar los motivos para la suspensión de las demás acciones». Recordábamos que, precisamente, del apartado 7 del art. 124 LRJS cabía colegir «que el procedimiento de oficio está condicionado al de impugnación del despido colectivo, siendo la sentencia de éste la que produce el efecto de cosa juzgada sobre aquél».

    Y añadíamos: «Algo similar cabe decir de la modalidad del art. 138 LRJS , sujeta asimismo a la caducidad de 20 días y susceptible de abordarse con alcance individual o colectivo. Precisamente, por esa necesidad de conexión, se ha aceptado por la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo que el plazo sea también aplicable a los conflictos colectivos que impugnan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, pese a que no se indica en el art. 160 LRJS ( STS/4ª de 9 diciembre 2013, rec. 85/2013 .

  2. Por otra parte, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que «el inicio del plazo de caducidad se produce en el momento en que la empresa comunica la decisión a la representación de los trabajadores ( STS/4ª de 15 septiembre 2014, rec. 290/2013 » .

    Por ello, a la luz de los preceptos citados, no cabe negar que la autoridad laboral -así como la Entidad gestora de las prestaciones de desempleo- se encuentra en la misma posición, en cuanto al alcance de la información que posee, que dicha representación social.

    Tal vinculación nos ha llevado necesariamente a exigir también «la misma garantía de seguridad jurídica que surge de la perentoriedad de la impugnación de la decisión, predicable en todo caso. Sostener que la autoridad laboral no está limitada temporalmente para ejercitar la acción del art. 148 b) LRJS supondría poner en riesgo la efectividad de tal seguridad y generar una incertidumbre para los afectados que no resulta jurídicamente admisible. Por ello, una interpretación sistemática y homogeneizadora del régimen de impugnación de estos procesos colectivos de flexibilidad interna o de despido colectivo, nos debe conducir a entender aplicable el mismo plazo de caducidad de 20 días señalado con carácter general para cualquier tipo de acción destinada a contrarrestar este tipo de medidas del empresario (unilaterales o pactadas), sin distinción alguna para el caso de que la impugnación provenga de la autoridad laboral en alguna de las dos facultades conferidas por el citado art. 148 b) LRJS » .

    Este criterio es análogo al que aplicábamos en la STS/4ª de 12 de julio de 2004 (rcud. 2756/2003 ), reiterada por las de 21 de octubre de 2004 (rcud. 4567/2003) y 25 octubre 2005 (rcud. 3078/2004), en donde se suscitaba la prescripción de la demanda de oficio en relación con el supuesto del apartado d) del art. 148 LRJS (allí, art. 149 LPL ). Sostuvimos entonces que, a falta de norma específica, debía tenerse en cuenta que la demanda de oficio tiene la función de ser el presupuesto de la aplicación de normas sancionadoras, por lo que deben aplicarse los plazos de prescripción y caducidad correspondientes a la conducta que se pretende sancionar.

  3. Llegados a este punto, y superados con creces esos veinte días es obvio, como concluye la sentencia impugnada, que, a la fecha de la presentación de la demanda la acción había caducado, sin que sea admisible la denuncia de infracción de los preceptos constitucionales indicados, puesto que la legalidad del plazo de caducidad -y, por ende, las garantías procesales- ha quedado expresamente razonada con los argumentos expuestos. Ésta, nuestra conclusión, en fin, no constituye una interpretación extensiva ni formalmente rigorista del instituto de la caducidad sino que, por el contrario, está en la misma dirección y comparte la filosofía y los criterios de la doctrina tradicional de la Sala en torno a problemas cercanos (STS/4ª, entre otras, de 10 abril 2000 -rcud. 2646/1999 -, 18 septiembre 2000 -rcud. 4566/1999 - o 9 diciembre 2013 -rcud. 85/2013 ).

TERCERO

1. Procede, en suma, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen; tal y como asimismo entiende el Ministerio Fiscal.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social (antigua Dirección General de Trabajo) de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 21 de diciembre de 2015 (autos 7/2015 ), con la consiguiente confirmación de la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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