STS 115/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:574
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 21/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 115/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del DELEGADO TERRITORIAL DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO en CÓRDOBA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 22 de junio de 2016 , numero de procedimiento 9/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del DELEGADO TERRITORIAL DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO en CÓRDOBA contra la empresa Inmaculada Galvez Gómez, SL., sobre impugnación de Expediente de Regulación de Empleo NUM000 .

Ha comparecido en concepto de recurrida la mercantil Inmaculada Gálvez Gómez, SL., representada por el graduado social D. Fernando López Arévalo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del DELEGADO TERRITORIAL DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO en CÓRDOBA se presentó demanda sobre sobre demanda de oficio de impugnación de Expediente de Regulación de Empleo NUM000 de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «Declare nula la decisión empresarial unilateral de reducir en un 50% la jornada laboral de la única trabajadora afectada, por no haberse acreditado la causa económica fundamentada en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas y por tanto, no se da causa motivadora para la percepción de las prestaciones por desempleo o, en su defecto, se declare injustificada la medida empresarial adoptada, de manera que, en cualquier caso, se reconozca el derecho de la trabajadora afectada a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148. b) en relación con el artículo 138.7 de la citada Ley, así como ordenar que, conforme al artículo 148, párrafo segundo, in fine, se comunique la sentencia a esta Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por ser la justicia que, respetuosamente, pido.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 2016, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar la excepción de caducidad, opuesta por la empresa demandada y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Balbino , Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba contra la empresa INMACULADA GALVEZ GÓMEZ SL sobre Impugnación del Expediente de Regulación de Empleo NUM000 ».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Por la empresa demandada, INMACULADA GALVEZ GÓMEZ SL se comunicó, presentando el correspondiente documento en el registro de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba con fecha el 29 de enero de 2016, la apertura de expediente de regulación de empleo para proceder a la reducción de la jornada de trabajo en porcentaje del 50% por un período de 12 meses de una trabajadora de la empresa, alegando razones económicas, en definitiva disminución del nivel de ingresos por la grave crisis económica del sector de la vivienda que le afecta directamente, dado que su actividad es la de gestión administrativa especializada en gestión y firma de prestamos hipotecarios. SEGUNDO.- Con fecha 1 de febrero de 2016, se aportan al expediente, mediante presentación en el Registro General, acta de la reunión celebrada durante el periodo de consultas el mismo día 1 de febrero, con acuerdo obrando el documento a los folios 39 y 40 vuelto de las actuaciones. Se emitió informe por la Inspección de Trabajo en fecha 12 de febrero de 2016 que fue remitido a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba. El informe obra en las actuaciones a los folios 44 y 45 de las actuaciones. TERCERO.- En Informe de la Inspección se indica lo siguiente: "esgrime causas de índole económica para la adopción de la medida propuesta, no ha aportado la totalidad de la documentación requerida para la acreditación de dichas causas económicas, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 4 del RD 1483/2012 en relación con el art. 18 del mismo texto legal , lo que pudiera evidenciar por parte de la misma una actuación contraria al ordenamiento jurídico. Concretamente no ha aportado las cuentas provisionales con pérdidas y ganancias del ejercicio 2015 y la provisional del ejercicio 2016 hasta el 29/01/2016, fecha de presentación de la comunicación del inicio del expediente. Por otra parte, alegada disminución persistente del nivel de ingresos, la empresa debería haber aportado los documentos fiscal/contable correspondientes al tercer y cuarto trimestre del 2014 y tercer y cuarto trimestre de 2015 y no los del segundo y tercero de ambos ejercicios. Además del examen de dichos documentos se extrae un volumen de facturación de 9.679,20 euros (2º Trimestre 2014), 7.586,94 euros (3º Trimestre 2014), 9.154,24 euros (2º Trimestre 2015) y 7.764,61 euros (3º Trimestre 2015." CUARTO.- Con fecha 26 de febrero de 2016 tiene entrada en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba, la petición del el Servicio Público de Empleo Estatal, de impugnación de la decisión empresarial de reducción de jornada acordada en el ámbito del ERE NUM000 al entender que no quedaban acreditadas las causas económicas alegadas. La comunicación, obra al folio 52 y a su contenido nos remitimos. Con fecha 11-03-16 se solicita por la Delegación Territorial antes aludida del Servicio Público de Empleo Estatal que se concrete en lo posible los preceptos legales que puedan considerarse infringidos y se exponga la argumentación jurídica. Contestó la entidad gestora, mediante el escrito que obra al folio 54, escrito de fecha de salida de fecha 14 de marzo de 2016, si bien no consta la fecha de la recepción en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba. QUINTO.- La empresa demandada con la comunicación efectuada el día aportó la siguiente documentación que figura en las actuaciones de los folios 12 a 36, a cuyo contenido nos remitimos. En acto de juicio se aportó como prueba modelo 303 de autoliquidación de IVA correspondiente al 4º trimestre de 2014, presentado el 28-1-2015 y modelo 303 de autoliquidación de IVA correspondiente al 4º trimestre de 2015, presentado el 31-01- 2016, conforme a los cuales, en el 4º trimestre de 2014, el resultado de la liquidación ascendió a 1.091,39 € y en el 4º trimestre de 2015 el resultado de la liquidación ascendió a 1.182, 49 €.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del DELEGADO TERRITORIAL DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, Mercantil Inmaculada Gálvez Gómez SL y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 11 de abril de 2016 se presentó DEMANDA DE OFICIO, DE IMPUGNACIÓN DE EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO NUM000 por EL DELEGADO TERRITORIAL DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO EN CÓRDOBA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, contra INMACULADA GÁLVEZ GÓMEZ SL y, como interesada, la única trabajadora afectada por el expediente, solicitando se dicte sentencia por la que se declare:

Nula la decisión empresarial unilateral de reducir en un 50% la jornada laboral de la única trabajadora afectada, por no haberse acreditado la causa económica fundamentada en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas y por tanto, no se da causa motivadora para la percepción de las prestaciones por desempleo o, en su defecto, se declare injustificada la medida empresarial adoptada, de manera que, en cualquier caso, se reconozca el derecho de la trabajadora afectada a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148. b) en relación con el artículo 138.7 de la citada Ley, así como ordenar que, conforme al artículo 148, párrafo segundo, in fine, se comunique la sentencia a esta Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por ser la justicia que, respetuosamente, pido.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 22 de junio de 2016 , en el procedimiento 9/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar la excepción de caducidad, opuesta por la empresa demandada y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Balbino , Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba contra la empresa INMACULADA GALVEZ GÓMEZ SL sobre Impugnación del Expediente de Regulación de Empleo NUM000

.

TERCERO

1.- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta del DELEGADO TERRITORIAL DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción del artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 148 de la LRJS y con el artículo 24 de la Constitución .

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 148 de la LRJS y DT Cuarta , punto tercero y D F Duodécima, punto segundo, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. - El recurso ha sido impugnado por el Graduado Social D. Fernando López Arévalo, en representación de INMACULADA GÁLVEZ GÓMEZ SL, interviniendo el Letrado D. Juan Luis Galán Jiménez, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- La cuestión planteada se ciñe a determinar si ha caducado la acción de impugnación del acuerdo temporal de reducción de jornada, ejercitada por el Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba, mediante demanda de oficio, cuestionándose si dicha acción está o no sometida al plazo de caducidad de 20 días, al no existir expresa previsión legal al respecto.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida, se han de partir de los siguientes datos, obtenidos de la sentencia impugnada:

-El 29 de enero de 2016 la empresa Inmaculada Gálvez Gómez SL comunicó a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba el inicio de expediente para proceder a la reducción en un 50% de la jornada de trabajo de la única trabajadora de la empresa, por causas económicas.

El 1 de febrero de 2016 hubo acuerdo entre la empresa y la trabajadora.

-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 12 de febrero de 2016 en el que consta que la empresa no ha aportado las cuentas provisionales con pérdidas y ganancias del ejercicio 2015 y la provisional del ejercicio 2016 -hasta el 29 de enero de 2016-, ni los documentos que, en su caso, acreditan la disminución persistente del nivel de ingresos, consignando que el volumen de facturación ha ascendido a 9.679,20 € (2º trimestre de 2014), 7.586,94 € (3º trimestre de 2014); 9.154,24 € (2º trimestre de 2015) y 7.764,61 (3º trimestre de 2015).

-El 26 de febrero de 2026 tuvo entrada en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba, la petición del Servicio de Empleo Estatal de impugnación de la decisión empresarial de reducción de jornada, acordada en el ámbito del ERE NUM000 .

-El 11 de abril de 2016 se presentó demanda por el Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Córdoba de impugnación de Expediente de Regulación de Empleo NUM000 .

QUINTO

1. - En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, infracción del artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 148 de la LRJS y con el artículo 24 de la Constitución .

Aduce, en esencia, que la acción ejercitada no está sometida a plazo de caducidad, ya que el mismo no aparece contemplado en el artículo 148 de la LRJS , poniendo de relieve que la institución de la caducidad es de interpretación restrictiva y excepcional, al limitar significativamente el ejercicio del derecho y que la acción que se ejercita se dirige a tutelar simultáneamente intereses públicos relevantes (obtención indebida de prestaciones de desempleo) y trascendentes (derechos de los trabajadores que pueden verse afectados por una actuación empresarial fraudulenta). Continúa razonando que no cabe imponer a la Autoridad Laboral una carga de agilidad de actuación muy difícil de alcanzar cuando además intervienen un gran número de operadores (Inspección de Trabajo, Servicio Público de Empleo Estatal y Autoridad Laboral) sometidos a una notoria carga de trabajo.

2 .- La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2017, recurso 264/2016 , en la que se resuelve que es aplicable a la acción ejercitada el plazo de caducidad de 20 días. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

SEGUNDO.- 1.- El segundo de los motivos, amparado en el apartado c) de ese mismo precepto, denuncia -en tres subapartados-: a) la infracción de los arts. 43 , 138 y 148.1 b) LRJS, así como 47.1 y 59.3 a 5 del Estatuto de los trabajadores (ET ); b) la infracción del art. 9.3 de la Constitución (CE ), así como los arts. 74 LRJS y 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); c) la infracción del art. 24.1 CE y de la STC 126/2004 ; y d) la infracción de la doctrina de las STS/4ª de 21 abril 1986 , 22 enero 1987 , 24 mayo 1988 , 27 diciembre 1999 y 10 abril 2000 , relativas a cuestiones de caducidad varias.

El recurso, en fin, termina suplicando que se case la sentencia recurrida y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por la Sala de instancia se dicte nueva sentencia sobre el fondo.

2. Este segundo motivo del recurso merece la misma suerte desestimatoria porque, por muy discutible que sea la aplicación de la caducidad en supuestos como el presente, que sin duda lo es, como asegura la administración recurrente, pues no en vano esta propia Sala IV ha advertido en la STS/4ª/Pleno de 21 junio 2017 (rec. 153/2016 ) que «resulta cuando menos sorprendente que el legislador omita el requisito del plazo para el ejercicio de la acción en unas materias cuyo tratamiento procesal está regido por el principio de celeridad ( art. 124.6 y 138.1 LRJS, lo cierto y decisivo es que, en esa misma sentencia (seguida por las STS/4ª/Pleno de 22 y 26 junio 2017 - rec. 3/2017 y 271/2016 , respectivamente-), hemos establecido que, «No obstante, cabe entender que la omisión es meramente formal y que, en todo caso, no puede entenderse que la facultad conferida a la autoridad laboral pueda ser ejercitada en cualquier momento, ni siquiera que pueda regirse por el criterio genérico de la prescripción de las acciones de contenido laboral».

Llegábamos a dicha conclusión analizando la regulación del procedimiento de impugnación del despido colectivo, para observar «que las diversas posibilidades de impugnación de la decisión empresarial -con o sin acuerdo- están conectadas entre sí, precisamente en atención al juego de los distintos plazos de caducidad de la acción (de 20 días), de suerte que, para poder coordinar las diversas vías en atención a los distintos sujetos legitimados, bien colectiva, bien individualmente, se parte de esa regla de caducidad y de la necesidad de precisar los motivos para la suspensión de las demás acciones». Recordábamos que, precisamente, del apartado 7 del art. 124 LRJS cabía colegir «que el procedimiento de oficio está condicionado al de impugnación del despido colectivo, siendo la sentencia de éste la que produce el efecto de cosa juzgada sobre aquél».

Y añadíamos: «Algo similar cabe decir de la modalidad del art. 138 LRJS , sujeta asimismo a la caducidad de 20 días y susceptible de abordarse con alcance individual o colectivo. Precisamente, por esa necesidad de conexión, se ha aceptado por la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo que el plazo sea también aplicable a los conflictos colectivos que impugnan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, pese a que no se indica en el art. 160 LRJS ( STS/4ª de 9 diciembre 2013, rec. 85/2013 .

3. Por otra parte, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que «el inicio del plazo de caducidad se produce en el momento en que la empresa comunica la decisión a la representación de los trabajadores ( STS/4ª de 15 septiembre 2014, rec. 290/2013 .

Por ello, a la luz de los preceptos citados, no cabe negar que la autoridad laboral -así como la Entidad gestora de las prestaciones de desempleo- se encuentra en la misma posición, en cuanto al alcance de la información que posee, que dicha representación social.

Tal vinculación nos ha llevado necesariamente a exigir también «la misma garantía de seguridad jurídica que surge de la perentoriedad de la impugnación de la decisión, predicable en todo caso. Sostener que la autoridad laboral no está limitada temporalmente para ejercitar la acción del art. 148 b) LRJS supondría poner en riesgo la efectividad de tal seguridad y generar una incertidumbre para los afectados que no resulta jurídicamente admisible. Por ello, una interpretación sistemática y homogeneizadora del régimen de impugnación de estos procesos colectivos de flexibilidad interna o de despido colectivo, nos debe conducir a entender aplicable el mismo plazo de caducidad de 20 días señalado con carácter general para cualquier tipo de acción destinada a contrarrestar este tipo de medidas del empresario (unilaterales o pactadas), sin distinción alguna para el caso de que la impugnación provenga de la autoridad laboral en alguna de las dos facultades conferidas por el citado art. 148 b) LRJS » .

Este criterio es análogo al que aplicábamos en la STS/4ª de 12 de julio de 2004 (rcud. 2756/2003 ), reiterada por las de 21 de octubre de 2004 (rcud. 4567/2003) y 25 octubre 2005 (rcud. 3078/2004), en donde se suscitaba la prescripción de la demanda de oficio en relación con el supuesto del apartado d) del art. 148 LRJS (allí, art. 149 LPL ). Sostuvimos entonces que, a falta de norma específica, debía tenerse en cuenta que la demanda de oficio tiene la función de ser el presupuesto de la aplicación de normas sancionadoras, por lo que deben aplicarse los plazos de prescripción y caducidad correspondientes a la conducta que se pretende sancionar.

4. Llegados a este punto, y superados con creces esos veinte días es obvio, como concluye la sentencia impugnada, que, a la fecha de la presentación de la demanda la acción había caducado, sin que sea admisible la denuncia de infracción de los preceptos constitucionales indicados, puesto que la legalidad del plazo de caducidad -y, por ende, las garantías procesales- ha quedado expresamente razonada con los argumentos expuestos. Ésta, nuestra conclusión, en fin, no constituye una interpretación extensiva ni formalmente rigorista del instituto de la caducidad sino que, por el contrario, está en la misma dirección y comparte la filosofía y los criterios de la doctrina tradicional de la Sala en torno a problemas cercanos (STS/4ª, entre otras, de 10 abril 2000 -rcud. 2646/1999 -, 18 septiembre 2000 -rcud. 4566/1999 - o 9 diciembre 2013 -rcud. 85/2013 -)."

3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, se ha de desestimar el motivo formulado.

En efecto, el 26 de febrero de 2016 tuvo entrada en la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba, la petición del Servicio de Empleo Estatal de impugnación de la decisión empresarial de reducción de jornada, acordada en el ámbito del ERE NUM000 , por lo que, al haberse interpuesto la demanda de impugnación dei Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , por el Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba, el 11 de abril de 2016, la acción estaba caducada.

SEXTO.-1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 148 de la LRJS y DT Cuarta , punto tercero y D F Duodécima, punto segundo de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

En esencia aduce que en fecha 22 de marzo de 2016 se intentó interponer la demanda mediante su presentación ante la Sala, siendo rechazada por funcionarios del Registro que indicaron que la presentación debía hacerse telemáticamente, volviéndose a presentar dicha demanda el 11 de abril de 2016.

Alega que la DT Cuarta, punto tercero establece: "hasta el 1 de enero de 2017, los interesados que no sean profesionales de la justicia y no estén representados por procurador no podrán optar ni ser obligados a la presentación o recepción de escritos y documentos o actos de comunicación por medios telemáticos en los términos del artículo 273. Transitoriamente y hasta esa fecha se seguirán haciendo dichos actos por los otros medios regulados en la ley". Continúa razonando que, como la Autoridad Laboral no puede considerarse profesional de la justicia a la que fuera exigible la presentación de su escrito de demanda de oficio por medios telemáticos, el rechazo inicial que se produjo de la demanda fue incorrecto, sin que pueda producir el grave perjuicio de la caducidad de la acción.

2.- La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Para resolver el recurso la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que con valor de tales, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los fundamentos de derecho y los que esta Sala haya podido introducir, acogiendo el motivo del recurso formulado por la parte al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , sin que pueda tomar en consideración hechos distintos o que no figuren en la sentencia impugnada en alguna de las formas anteriormente señaladas.

En la sentencia impugnada no figura el hecho que alega la parte -que presentó la demanda el 22 de marzo de 2016 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , y que se la rechazó un funcionario del Registro indicándole que la presentación debía de hacerse telemáticamente- ni ha sido interesada su adición en este recurso, al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , por lo que no cabe considerar tal hecho para resolver el motivo formulado.

A mayor abundamiento hay que poner de relieve que en la sentencia impugnada consta: «sin que pueda tenerse en cuenta el incidente que describe en escrito que se presentó en la Sala en la misma fecha que se presentó la demanda, exponiendo que se había intentado interponer la demanda con fecha 22-03-2016 y había sido rechazada por los funcionarios del registro de la Sala que indicaron que la presentación debía hacerse telemáticamente, porque no consta la certeza de tal manifestación, que de haberse producido debió de hacerse constar mediante Diligencia del Letrado/a de la Administración de Justicia pues una mínima diligencia obliga a tal cautela; no consta tampoco que después del incidente narrado se intentara volver a presentar la meritada demanda, hasta el día que efectivamente se presentó, esto es y como ya se ha dicho 11-4-2016, habiendo dejado transcurrir, nada menos que 20 días sin que ninguna actividad conste por parte de la Administración tendente a solventar el percance que dice sufrido.»

Por todo lo razonado se ha de desestimar este motivo de recurso.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta del DELEGADO TERRITORIAL DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO EN CÓRDOBA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 22 de junio de 2016 , en el procedimiento número 9/2016, seguido a instancia del ahora recurrente contra INMACULADA GÁLVEZ GÓMEZ SL y, como interesada, la única trabajadora afectada por el expediente, sobre DEMANDA DE OFICIO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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