STS 359/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1717
Número de Recurso103/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución359/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 103/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 359/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación legal que de la misma ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 1 de febrero de 2016 , numero de procedimiento 9/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social (antigua Dirección General de Trabajo), de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la empresa Talleres Maximiliano, S.L., los representantes de los Trabajadores D. Benito , D. Domingo y D. Florian , siendo interesado el trabajador D. Jose Francisco , sobre demanda de oficio de impugnación de acuerdo de suspensión temporal de contratos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, en nombre y representación de Talleres Maximiliano, SL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación legal que de la misma ostenta, se presentó demanda de oficio de impugnación de acuerdo de suspensión temporal de contratos, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «Declare la nulidad del acuerdo alcanzado en el período de consultas, debido a la existencia de fraude de ley y abuso de derecho, en la conclusión del mismo».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en la que consta el siguiente fallo: «Estimar de oficio la excepción de caducidad de la acción ejercitada mediante la demanda de oficio presentada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la empresa Talleres Maximiliano S.L., los representantes de los trabajadores D. Benito , D. Domingo , D. Florian y contra D. Jose Francisco , posteriormente adherido a la demanda, en virtud de la cual se impugnaba el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, de fecha 9 de abril 2012, para la reducción en un 50% de la jornada de D. Jose Francisco durante el periodo comprendido entre el 15/4/2012 y el 16/10/2013 y absolver de la misma a los citados codemandados.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO .- En fecha 4/4/2012, Dña Zaira , en representación de la empresa Talleres Maximiliano SL, comunicó a la Dirección General de Trabajo de la CARM el inicio del procedimiento previsto en el artículo 47.1 y . 2 del estatuto de los trabajadores , para suspender el contrato de trabajo de 28 trabajadores y reducir la jornada en un 50% de un solo trabajador, por concurrir causas económicas, organizativas y de producción. La empresa tenía una plantilla de 32 trabajadores. Junto con dicha comunicación la empresa aportaba: Memoria explicativa, acta de inicio de periodo de consultas de fecha 4/4/2012 e informe técnico. SEGUNDO. Con fecha 9/4/2012 la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron acuerdo que puso fin al periodo de consultas del siguiente tenor: a) Suspensión durante 9 meses de 16 contratos de trabajo, cuya relación aparece en el anexo I del presente acuerdo, suspensión que será desde el 15 de abril 2012 hasta el 15 de enero 2013. b) Suspensión durante 9 meses de 12 contratos de trabajo, distintos a los otros 16 contratos mencionados en el punto anterior, cuya relación aparece en el anexo II del presente acuerdo, suspensión que será desde el 16 de enero 2012 (2013) hasta el 16 de octubre 2013. c) Reducción de la jornada de trabajo al 50% de D. Jose Francisco , siendo su horario de 9 a 13 horas, durante la vigencia de dicha reducción, la cual abarcará desde el 15 de abril 2012 hasta el 16 de octubre 2013. d) El tiempo en el que se encuentren los contratos suspendidos computara a efectos de antigüedad. El citado acuerdo fue comunicado a la Autoridad Laboral el día 11/4/2012. TERCERO : Con fecha 13/4/2012 la empresa comunico a la Autoridad Laboral su decisión de proceder a aplicar la medida de suspensión de 16 contratos de trabajo que constan en el anexo I del acuerdo; dándose traslado de tal comunicación a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo. CUARTO. Con fecha 18/4/2012 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral su decisión de no proceder a la suspensión de los 16 contratos de trabajo antes mencionados y con fecha 20/4/2012, comunico que desistía de la suspensión de contratos acordada y renunciaba a hacerlas efectivas, manteniendo el acuerdo referido a la reducción de jornada de un trabajador. QUINTO . Con fecha 27/4/2012 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral su decisión de aplicar la reducción de jornada del trabajador D. Jose Francisco a partir del 3/5/2012. SEXTO. El 8/5/2012 la Dirección General de Trabajo de la CARM solicitó de la Inspección de Trabajo la emisión de informe preceptivo, en cual fue emitido mediante escrito de fecha 9/5/2012 el cual se da por reproducido íntegramente, en el cual figuran, concretamente, los siguientes puntos: a) El ERE se tramita únicamente en relación a la reducción de jornada en un 50%, durante 18 meses, del trabajador D. Jose Francisco ; b) El trabajador D. Jose Francisco presta servicios con categoría de oficial administrativo de 2ª desde el 11/9/2002 y la empresa ha procedido a contratar con carácter indefinido a la trabajadora Dña Caridad para la realización de trabajos exclusivos de oficina, trabajos idénticos a los realizados por el trabajador cuya reducción de jornada se propone, evidenciando esa contratación que no se ha producido un descenso en la actividad administrativa de la empresa. Esta trabajadora no resulta afectada por el expediente. c) La empresa ha procedido a contratar, mediante contrato para obra o servicio determinado, con fecha 18/1/2012 a D. Jose Daniel y, con fecha 19/12/2011, a D. Adolfo , los cuales no resultan afectados por el expediente; d) La inspección actuante considera, según las manifestaciones de las partes y la documental acompañada al expediente, que no están acreditadas las causas alegadas por la empresa y en consecuencia, carece de causa la reducción de jornada comunicada, al haber procedido la empresa a una nueva contratación para el desempeño de las mismas tareas; e) No se aprecia la existencia de dolo o coacción en la consecución del acuerdo final, apreciándose la existencia de circunstancias indiciarias de fraude de ley y abuso de derecho al pretenderse la reducción de jornada de un trabajador, cuyas funciones han sido suplidas por la contratación de un nuevo trabajador. SÉPTIMO. La Dirección General de los servicios jurídicos de la CARM emitió, con fecha 25/6/2012, informe favorable a l interposición de demanda de oficio contra a empresa Talleres Maximiliano SL. OCTAVO. El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en sesión celebrada el 5/7/2012, autorizó a la Dirección General de Trabajo a interponer demanda de oficio ante la jurisdicción social. NOVENO. La demanda de oficio, con fecha de registro de salida de fecha 25/10/2012, se presentó ante los Juzgados de lo Social el día 31/10/2012, siendo turnada la nº 4 de los de Murcia, dando lugar al proceso 1032/2012 en el que recayó auto de fecha 24/7/2015, por la que se declaraba la incompetencia del citado órgano judicial para conocer de la demanda de oficio. DÉCIMO. Con fecha 13 de Noviembre 2015 se presento ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia la demanda promotora del presente proceso. DÉCIMO PRIMERO . Dña Caridad viene prestando servicios retribuidos de naturaleza administrativa para la empresa talleres Maximiliano SL desde el 22/6/1997, haciéndose constar en las nominas justificativas del pago de salarios una categoría profesional de oficial primera administrativo hasta el mes de Marzo 2012 y la de jefe administrativo a partir de Abril del mismo año. DÉCIMO SEGUNDO . Dña Caridad es titular de acciones de la empresa talleres Maximiliano SL y ha estado de alta en el RETA desde el 1/11/2000 hasta el 31/3/2012; así mismo ha estado dada de alta en el RGSS como trabajadora de la empresa Talleres Maximiliano SL desde el 16/12/1986 hasta el 31/10/2000 y desde el 1/4/2012 hasta la actualidad. DÉCIMO TERCERO. Dña Caridad procedió a la venta de 70 acciones de la empresa Talleres Maximiliano SL de las que era titular en favor de su hermana Dña Zaira con fecha 30/3/2012. DÉCIMO CUARTO. La empresa contrató temporalmente, mediante contrato para obra o servicio determinado, con fecha 18/1/2012 a D. Jose Daniel , para prestar servicios con categoría profesional de -técnico titulado superior- y, con fecha 19/12/2011, a D. Adolfo , para prestar servicios como -oficial 2 soldador-. DÉCIMO QUINTO . D. Jose Francisco presentó papeleta de conciliación por despido y la relación se extinguió con fecha 18 de Julio del 2012, en virtud de acuerdo alcanzado en acto de conciliación.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación legal que de la misma ostenta, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, Talleres Maximiliano SA., y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 31 de octubre de 2012 se presenta por la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO EONÓMICO, TURISMO Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, DEMANDA DE OFICIO, de impugnación de acuerdo de suspensión temporal de contratos, ante los Juzgados de lo Social de Murcia, siendo turnada al Juzgado de lo Social número 4, autos 1032/2012 , contra TALLERES MAXIMILIANO SL y LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES -D. Benito , D. Domingo y D. Florian - y, como interesado, el único trabajador afectado por el expediente, D. Jose Francisco , interesando se dicte sentencia por la que se declare:

La nulidad del acuerdo alcanzado en el período de consultas, debido a la existencia de fraude de ley y abuso de derecho, en la conclusión del mismo

.

El citado Juzgado dictó auto el 24 de julio de 2015, declarando su falta de competencia.

El 13 de noviembre de 2015 se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 1 de febrero de 2016 , en el procedimiento número 9/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimar de oficio la excepción de caducidad de la acción ejercitada mediante la demanda de oficio presentada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la empresa Talleres Maximiliano S.L., los representantes de los trabajadores D. Benito , D. Domingo , D. Florian y contra D. Jose Francisco , posteriormente adherido a la demanda, en virtud de la cual se impugnaba el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, de fecha 9 de abril 2012, para la reducción en un 50% de la jornada de D. Jose Francisco durante el periodo comprendido entre el 15/4/2012 y el 16/10/2013 y absolver de la misma a los citados codemandados.

TERCERO

1.- Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO EONÓMICO, TURISMO Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en cuatro motivos.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción, por errónea interpretación y aplicación del artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción vigente en abril de 2012), el artículo 138 de la LRJS , artículo 59, apartados 3 , 4 y 5 del ET , así como infracción del artículo 43 de la LRJS .

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , artículo 74 de la LRJS y artículo 1 de la LEC .

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción del artículo 24.1 de la Constitución

Con el mismo amparo procesal denuncia, en el cuarto motivo del recurso, infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la interdicción de interpretación extensiva del instituto de la caducidad, contenida en las sentencias que cita.

  1. - El recurso ha sido impugnado por el Letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, en representación de TALLERES MAXIMILIANO SL, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1. - La cuestión planteada se ciñe a determinar si ha caducado la acción de impugnación del acuerdo temporal de reducción de jornada, ejercitada por la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO EONÓMICO, TURISMO Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, mediante demanda de oficio, cuestionándose si dicha acción está o no sometida al plazo de caducidad de 20 días, al no existir expresa previsión legal al respecto.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida, se han de partir de los siguientes datos, obtenidos de la sentencia impugnada:

- El 4 de abril de 2012 Doña Zaira , en representación de la empresa Talleres Maximiliano SL comunicó a la DIRECCIÓN General de Trabajo de la CARM el inicio de expediente para proceder a la suspensión del contrato de trabajo de 28 trabajadores y a la reducción en un 50% de la jornada de trabajo de un solo trabajador de la empresa, por causas económicas, organizativas y de producción, teniendo la empresa 32 trabajadores.

- El 9 de abril de 2012 hubo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, que, en lo que aquí interesa es del siguiente tenor literal: «Reducción de la jornada de trabajo al 50% de D. Jose Francisco , siendo su horario de 9 a 13 horas, durante la vigencia de dicha reducción, la cual abarcará desde el 15 de abril 2012 hasta el 16 de octubre de 2013.»

Dicho acuerdo fue comunicado a la Autoridad Laboral el 11 de abril de 2012.

- El 20 de abril de 2012 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral su decisión de desistir de la medida de suspensión, manteniendo el acuerdo referido a la reducción de jornada de un trabajador.

- El 27 de abril de 2012 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral su decisión de aplicar la reducción de jornada del trabajador D. Jose Francisco a partir del 3 de mayo de 2012.

- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 9 de mayo de 2012, contestando a la solicitud formulada por la Autoridad Laboral el 8 de mayo de 2012, en el que consta que la empresa reduce la jornada durante 18 meses al trabajador D. Jose Francisco , con categoría de oficial administrativo, y contrata, con carácter indefinido, a la trabajadora Doña Caridad , para la realización de trabajos exclusivos de oficina, idénticos a los realizados por el trabajador cuya jornada se reduce, evidenciando esa contratación que no se ha producido un descenso en la actividad administrativa de la empresa. La Inspección considera que no están acreditadas las causas alegadas por la empresa y, en consecuencia, que carece de causa la reducción de jornada, apreciándose la concurrencia de circunstancias indiciarias de fraude de ley y abuso de derecho

- La Dirección General de los Servicios Jurídicos de la CARM emitió, con fecha 25 de junio de 2012, informe favorable a la interposición de demanda de oficio.

- El Consejo de Gobierno de la CARM, en sesión celebrada el 5 de julio de 2012, autorizó a la Dirección General de Trabajo a interponer demanda de oficio

- El 31 de octubre de 2012 se presentó demanda de oficio ante los Juzgados de lo Social de Murcia, siendo turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, autos 1032/2012, que dictó auto el 24 de julio de 2015, declarando su falta de competencia.

- El 13 de noviembre de 2015 se presentó demanda ante la Sala de l,o Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

- D. Jose Francisco presentó papeleta de conciliación por despido y la relación se extinguió con fecha 16 de julio de 2012, en virtud de acuerdo alcanzado en acto de conciliación.

QUINTO

1.- En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, infracción, por errónea interpretación y aplicación del artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción vigente en abril de 2012), el artículo 138 de la LRJS , artículo 59, apartados 3 , 4 y 5 del ET , así como infracción del artículo 43 de la LRJS .

Aduce, en esencia, que la acción ejercitada no está sometida a plazo de caducidad, ya que el mismo no aparece contemplado en el artículo 148 de la LRJS , que es el aplicable, ni tampoco establece plazo alguno el Estatuto de los Trabajadores, artículo 59.4 ya que no está dirigido a los supuestos de decisiones empresariales consistentes en reducción de jornada, ni tampoco resulta dicho plazo de lo establecido en el artículo 138 de la LRJS . Continúa razonando que el plazo establecido en el artículo 148 b) de la LRJS , ni es urgente ni tiene preferencia alguna, como lo tienen las demandas de conflicto colectivo previstas en el apartado 3 del artículo 138 de la LRJS . Alega que el plazo que se ha de aplicar es el del artículo 59.1 del ET , es decir, el plazo de un año, cuyo cómputo habría de iniciarse el día en el que la acción pudo ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil , que no es otro que el día en el que se autorizó por el Consejo de Gobierno, lo que acaeció el 5 de julio de 2012, por lo que la acción no estaría prescrita.

2 .- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2017, recurso 264/2016 , seguida, entre otras, de la sentencia de 7 de febrero de 2018, casación 21/2017 , en las que se resuelve que es aplicable a la acción ejercitada el plazo de caducidad de 20 días. La sentencia, citada en primer lugar, contiene el siguiente razonamiento:

« SEGUNDO.- 1.- El segundo de los motivos, amparado en el apartado c) de ese mismo precepto, denuncia -en tres subapartados-: a) la infracción de los arts. 43 , 138 y 148.1 b) LRJS, así como 47.1 y 59.3 a 5 del Estatuto de los trabajadores (ET ); b) la infracción del art. 9.3 de la Constitución (CE ), así como los arts. 74 LRJS y 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); c) la infracción del art. 24.1 CE y de la STC 126/2004 ; y d) la infracción de la doctrina de las STS/4ª de 21 abril 1986 , 22 enero 1987 , 24 mayo 1988 , 27 diciembre 1999 y 10 abril 2000 , relativas a cuestiones de caducidad varias.

El recurso, en fin, termina suplicando que se case la sentencia recurrida y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por la Sala de instancia se dicte nueva sentencia sobre el fondo.

  1. Este segundo motivo del recurso merece la misma suerte desestimatoria porque, por muy discutible que sea la aplicación de la caducidad en supuestos como el presente, que sin duda lo es, como asegura la administración recurrente, pues no en vano esta propia Sala IV ha advertido en la STS/4ª/Pleno de 21 junio 2017 (rec. 153/2016 ) que «resulta cuando menos sorprendente que el legislador omita el requisito del plazo para el ejercicio de la acción en unas materias cuyo tratamiento procesal está regido por el principio de celeridad ( art. 124.6 y 138.1 LRJS, lo cierto y decisivo es que, en esa misma sentencia (seguida por las STS/4ª/Pleno de 22 y 26 junio 2017 - rec. 3/2017 y 271/2016 , respectivamente-), hemos establecido que, «No obstante, cabe entender que la omisión es meramente formal y que, en todo caso, no puede entenderse que la facultad conferida a la autoridad laboral pueda ser ejercitada en cualquier momento, ni siquiera que pueda regirse por el criterio genérico de la prescripción de las acciones de contenido laboral».

    Llegábamos a dicha conclusión analizando la regulación del procedimiento de impugnación del despido colectivo, para observar «que las diversas posibilidades de impugnación de la decisión empresarial -con o sin acuerdo- están conectadas entre sí, precisamente en atención al juego de los distintos plazos de caducidad de la acción (de 20 días), de suerte que, para poder coordinar las diversas vías en atención a los distintos sujetos legitimados, bien colectiva, bien individualmente, se parte de esa regla de caducidad y de la necesidad de precisar los motivos para la suspensión de las demás acciones». Recordábamos que, precisamente, del apartado 7 del art. 124 LRJS cabía colegir «que el procedimiento de oficio está condicionado al de impugnación del despido colectivo, siendo la sentencia de éste la que produce el efecto de cosa juzgada sobre aquél».

    Y añadíamos: «Algo similar cabe decir de la modalidad del art. 138 LRJS , sujeta asimismo a la caducidad de 20 días y susceptible de abordarse con alcance individual o colectivo. Precisamente, por esa necesidad de conexión, se ha aceptado por la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo que el plazo sea también aplicable a los conflictos colectivos que impugnan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, pese a que no se indica en el art. 160 LRJS ( STS/4ª de 9 diciembre 2013, rec. 85/2013 .

  2. Por otra parte, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que «el inicio del plazo de caducidad se produce en el momento en que la empresa comunica la decisión a la representación de los trabajadores ( STS/4ª de 15 septiembre 2014, rec. 290/2013 .

    Por ello, a la luz de los preceptos citados, no cabe negar que la autoridad laboral -así como la Entidad gestora de las prestaciones de desempleo- se encuentra en la misma posición, en cuanto al alcance de la información que posee, que dicha representación social.

    Tal vinculación nos ha llevado necesariamente a exigir también «la misma garantía de seguridad jurídica que surge de la perentoriedad de la impugnación de la decisión, predicable en todo caso. Sostener que la autoridad laboral no está limitada temporalmente para ejercitar la acción del art. 148 b) LRJS supondría poner en riesgo la efectividad de tal seguridad y generar una incertidumbre para los afectados que no resulta jurídicamente admisible. Por ello, una interpretación sistemática y homogeneizadora del régimen de impugnación de estos procesos colectivos de flexibilidad interna o de despido colectivo, nos debe conducir a entender aplicable el mismo plazo de caducidad de 20 días señalado con carácter general para cualquier tipo de acción destinada a contrarrestar este tipo de medidas del empresario (unilaterales o pactadas), sin distinción alguna para el caso de que la impugnación provenga de la autoridad laboral en alguna de las dos facultades conferidas por el citado art. 148 b) LRJS » .

    Este criterio es análogo al que aplicábamos en la STS/4ª de 12 de julio de 2004 (rcud. 2756/2003 ), reiterada por las de 21 de octubre de 2004 (rcud. 4567/2003) y 25 octubre 2005 (rcud. 3078/2004), en donde se suscitaba la prescripción de la demanda de oficio en relación con el supuesto del apartado d) del art. 148 LRJS (allí, art. 149 LPL ). Sostuvimos entonces que, a falta de norma específica, debía tenerse en cuenta que la demanda de oficio tiene la función de ser el presupuesto de la aplicación de normas sancionadoras, por lo que deben aplicarse los plazos de prescripción y caducidad correspondientes a la conducta que se pretende sancionar.

  3. Llegados a este punto, y superados con creces esos veinte días es obvio, como concluye la sentencia impugnada, que, a la fecha de la presentación de la demanda la acción había caducado, sin que sea admisible la denuncia de infracción de los preceptos constitucionales indicados, puesto que la legalidad del plazo de caducidad -y, por ende, las garantías procesales- ha quedado expresamente razonada con los argumentos expuestos. Ésta, nuestra conclusión, en fin, no constituye una interpretación extensiva ni formalmente rigorista del instituto de la caducidad sino que, por el contrario, está en la misma dirección y comparte la filosofía y los criterios de la doctrina tradicional de la Sala en torno a problemas cercanos (STS/4ª, entre otras, de 10 abril 2000 -rcud. 2646/1999 -, 18 septiembre 2000 -rcud. 4566/1999 - o 9 diciembre 2013 -rcud. 85/2013 -)."

  4. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, se ha de desestimar el motivo formulado.

    En efecto, aunque admitiéramos la fecha de la demanda presentada ante los Juzgados de lo Social de Murcia, como fecha de fijación del plazo, ésta se formuló el 31 de octubre de 2012, siendo turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, autos 1032/2012 , que dictó auto el 24 de julio de 2015, declarando su falta de competencia y el 13 de noviembre de 2015 se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, siendo así que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 9 de mayo de 2012 y la Dirección de los Servicios Jurídicos de la CARM emitió, con fecha 25 de junio de 2012, informe favorable a la interposición de demanda de oficio. Por lo tanto al interponer la demanda la acción ya había caducado.

SEXTO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , artículo 74 de la LRJS y artículo 1 de la LEC .

Aduce, en esencia, que el control de legalidad realizado por la sentencia impugnada, infringe el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, ya que el plazo de caducidad debe estar establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica.

  1. - El motivo ha de ser desestimado remitiéndonos a lo razonado en el apartado 4 de la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2017, recurso 264/2016 , reproducido en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

SÉPTIMO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción del artículo 24.1 de la Constitución .

Aduce que se ha infringido dicho precepto ya que se ha privado a la Autoridad Laboral de una resolución de fondo, al estimar la excepción de caducidad de la acción no prevista legalmente, y además se impone un requisito de imposible cumplimiento por la Autoridad Laboral, ya que no se tiene en cuenta que para interponer la demanda deben sustanciarse la solicitud y emisión del preceptivo informe, previo a la autorización para el ejercicio de acciones jurisdiccionales, de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la CARM, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 d) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia .

  1. - Respecto a la apreciación de caducidad de la acción, nos remitimos a lo razonado en el fundamento de derecho quinto, apartado 2.

En cuanto a la alegación de la necesidad del preceptivo informe, previo a la autorización para el ejercicio de acciones jurisdiccionales, de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la CARM, hay que señalar que, aunque admitiéramos, a efectos puramente dialécticos que el mismo pudiera suspender el plazo de caducidad, la citada autorización se concedió el 5 de julio de 2012, y la primera demanda -ante los Juzgados de lo Social- se interpuso el 31 de octubre de 2012, es decir, cuando había transcurrido en exceso el plazo de veinte días para el ejercicio de la acción.

OCTAVO

1.- Con el mismo amparo procesal denuncia, en el cuarto motivo del recurso, infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la interdicción de interpretación extensiva del instituto de la caducidad, contenida en las sentencias que cita.

Aduce que la aplicación a la acción ejercitada del plazo de caducidad establecido en el artículo 59.4 del ET , por remisión del artículo 138 de la LRJS , mediante interpretación extensiva de lo dispuesto en este último procedimiento especial al primero, vulnera la doctrina fijada de forma reiterada por la Sala de lo Social del TS.

  1. - El motivo ha de ser desestimado remitiéndonos a lo razonado en el apartado 4 de la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2017, recurso 264/2016 , reproducido en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

NOVENO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO, TURISMO Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 1 de febrero de 2016 , en el procedimiento número 9/2015, seguido a instancia de la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO EONÓMICO, TURISMO Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra TALLERES MAXIMILIANO SL y LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES -D. Benito , D. Domingo y D. Florian - y, como interesado, el único trabajador afectado por el expediente, D. Jose Francisco , DEMANDA DE OFICIO, de impugnación de acuerdo de suspensión temporal de contratos Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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