ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11015A
Número de Recurso4077/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 4077/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 4077/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 152/2015 seguido a instancia de D.ª Amalia contra Mercadona SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 13 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Pino de la Nuez Ruiz en nombre y representación de D.ª Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 13 de junio de 2016 (R. 374/2016 )- confirma el fallo de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado.

La actora ha venido prestando servicios para la demandada --Mercadona SA-- desde el 4 de noviembre de 2004 y categoría profesional de Gerente A, adscrita al departamento de frutería.

Consta que en varias ocasiones la actora ha liquidado productos a un precio inferior al real cuando eran adquiridos por familiares suyos, sin contar con la oportuna autorización de la coordinadora y contraviniendo las órdenes empresariales. Al resto de los clientes se les cobraba el precio real de los productos adquiridos.

El 28 de enero de 2015 se le notifica el despido disciplinario imputándole la comisión de una falta muy grave del artículo 34.c) del Convenio Colectivo de Mercadona SA y 54.2.d del ET . Sobre estos presupuestos de hecho la sala, en sintonía con la decisión judicial de instancia, declara acreditada la comisión de la conducta imputada, con la suficiente gravedad como para justificar la sanción impuesta. Sin que proceda la aplicación de la teoría gradualista, dado la gravedad de la conducta, que se ejecutó con ocultamiento y fraude.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos de recurso.

Del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandada se deduce el incumplimiento del requisito formal exigido en el art. 224 de la LRJS , puesto que el recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de alguna de las diferentes sentencias que designa pero sin relacionar en lo más mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

En la interposición del recurso insiste el recurrente en la solicitud de revisión de los hechos probados efectuada en el recurso de suplicación, invocando a tal efecto varias sentencias a efectos de acreditar la existencia de contradicción, por lo que la parte fue requerida por la sala para que seleccionara una de ellas. Por escrito de 24 de abril de 2017 manifiesta que opta por la más moderna de las citadas en preparación e interposición del recurso, que resulta ser la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 10 de septiembre de 2015 (R. 142/2015 ), en la que se ventila asimismo el despido disciplinario de un trabajador que venía desempeñando las funciones de Coordinador en Mercadona SA y que fue despedido, tras la oportuna auditoría, el 17 de enero de 2013 por incumplimiento de las funciones propias de su puesto de trabajo, en concreto, por no controlar el descuadre de productos y el mantenimiento de productos caducados en tienda, por no remitir los informes preceptivos, y por mala gestión de los pedidos y la basura en la tienda.

Antes de proceder al despido disciplinario se le ofreció por la empresa al actor elegir entre una rebaja de la categoría profesional o un despido pactado con la mitad de la indemnización legalmente procedente.

La sala en este supuesto, con revocación de la sentencia de instancia, y tras admitir en lo esencial la modificación del relato fáctico, declara la improcedencia del despido al entender que el despido del actor fue organizado por la empresa mediante una auditoría cuya única finalidad era buscar motivos justificativos del cese, con el propósito de represaliar al actor por negarse a causar baja en la empresa con una indemnización inferior a la legal o a aceptar una degradación profesional.

No puede aceptarse la existencia de contradicción porque no son comparables las conductas sancionadas. En el caso de autos la actora incurre a sabiendas en una conducta expresamente prohibida en la empresa y falseando el precio de los productos vendidos a sus familiares. Por el contrario, en el supuesto de contraste consta que el despido y en concreto los hechos en los que el mismo se basa, que nada tienen que ver con los contemplados en el caso de autos, fueron buscados por la empresa de un modo artificioso y como respuesta a la negativa del actor a elegir entre una rebaja de categoría o un despido pactado con una indemnización inferior en un 50% a la legalmente procedente.

TERCERO

Pero es que, además, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque en realidad lo que la recurrente persigue es que esta sala proceda a revisar los hechos declarados probados, lo que no es posible a través de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se desprende de los artículos 219 y 224 LRJS . Y tiene ya declarado la sala en doctrina reiterada.

Y la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

CUARTO

En el segundo motivo pretende la recurrente que, con aplicación de la teoría gradualista, se declare la improcedencia del despido impugnado. Al invocarse también para este segundo motivo varias sentencias de contraste, debe tenerse por seleccionada la más moderna de las citadas tanto en preparación como en interposición del recurso, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de marzo de 2016 (R. 31/2016 ), recaída asimismo en un proceso de impugnación de despido formulado por un trabajador que venía prestando servicios para la empresa Mercadona SA con la categoría de Gerente A desde el 15 de febrero de 2005 y que fue despedido el 27 de agosto de 2014 por hurtar productos de la empresa; productos que depositaba en una bolsa y consumía en el centro de trabajo son abonar el precio de los mismos.

La sentencia referencial, tras rechazar los motivos dirigidos a denunciar la falta de concreción e insuficiente relato de la carta de despido, falta de acreditación de los hechos por falta de veracidad de las declaraciones de los testigos y de insuficiente relato fáctico de la sentencia de instancia, descarta la aplicación de la teoría gradualista al caso enjuiciado por entender que la conducta imputada es constitutiva de una de las faltas muy graves contempladas en el Convenio de aplicación, a pesar del escaso valor de lo hurtado.

En consecuencia, con desestimación del recurso del actor, se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado.

Teniendo en cuenta el carácter circunstancial y casuístico de los pleitos de despido por transgresión de la buena fe contractual, ( STS 19 de julio de 2010 , entre otras), y faltando además en este tipo de pleitos de despido el contenido o interés casacional que es requisito para la admisión de este especial recurso de casación ( STS 3 de julio de /2007 ), y aun cuando entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, es lo cierto que no cabe apreciar la contradicción alegada porque, además de que las conductas imputadas no son homogéneas, lo cierto es que los pronunciamientos de las sentencias son coincidentes, pues en ambos casos se califican los despidos de procedentes.

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ). En concreto, en los pleitos de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual esta sala ha declarado que la aplicación de la teoría gradualista condiciona decisivamente la apreciación de la contradicción ( STS 19 de julio de 2010 ), y determina la falta de contenido casacional de la controversia ( STS 3 de julio de 2007 ).

En el trámite de alegaciones la recurrente se limita a remitirse a lo recogido en el escrito de interposición, obviando cualquier referencia a los defectos formales advertidos.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Pino de la Nuez Ruiz, en nombre y representación de D.ª Amalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 13 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 374/2016 , interpuesto por D.ª Amalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 152/2015 seguido a instancia de D.ª Amalia contra Mercadona SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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