ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:10967A
Número de Recurso908/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/10/2017

Recurso Num.: 908/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 908/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 325/2016 seguido a instancia de D. Belarmino contra Emcor SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Beatriz González Álvarez en nombre y representación de D. Belarmino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de diciembre de 2016, R. 2239/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia, que había estimado la excepción de caducidad de la acción por despido alegada por la empresa. Por lo que a efectos casacionales interesa, consta que el actor recibió carta de despido por causas objetivas económicas el 14 de marzo de 2016, con efectos 17 de marzo del mismo año, el 6 de abril de 2016 presentó papeleta de conciliación ante el organismo correspondiente de Gijón y el acto se celebró el 19 de abril siguiente. La demanda fue presentada en los juzgados de Gijón a través de Lexnet el 21 de abril de 2016. El soporte Técnico @redabogacia.org envió el 21 de abril de 2016 a las 20.44 h. un e-mail sobre inc 000000725040 conexión remota con equipo colegiado a la letrada. El 22 de abril de 2016 se intenta presentar nuevamente demanda de despido contra la empresa, a través de Lexnet, siendo rechazada por estar duplicada, al estar presentada el 21 de abril de 2016. El día 12 de mayo de 2016 presenta demanda de despido contra la misma empresa a través de Lexnet en los Juzgados de Oviedo. Un e-mail del soporte Técnico @redabogacia.org remitido a la mencionada letrada en fecha 19 de mayo de 2016, refleja que "...realizamos acuse de recibo de su incidencia y le informamos que ha sido asignada para su tratamiento. La letrada tuvo una incidencia el 21-4-2015 por la que no pudo enviar la demanda de forma correcta...".

La sala de segundo grado tras analizar las particularidades de la caducidad de la acción por despido y hacer referencia a la diversa normativa y resoluciones que disciplinan la presentación telemática de escritos a través de lexnet, señala que el dato de que el sistema informático rechazase, por estar duplicada, la presentación de la demanda el día 22 de abril implica la razonabilidad de la interpretación realizada por la letrada del actor en el sentido de que el motivo del rechazo de la segunda demanda obedecía a que se había solventado la incidencia producida en la tarde anterior con ocasión de la remisión electrónica de la primera demanda, razón por la que la misma encontraba duplicada en el sistema y, en consecuencia, al no ser requerida de subsanación de ningún tipo como se exige en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hay que reputar que aquella primera demanda, una vez tuvo acceso al sistema como se certifica en el acuse de recibo del día 22, interrumpió el plazo de caducidad de la acción de despido. Sin embargo, entiende que la perspectiva cambia cuando se acude al tercer intento, esto es, la interposición de una nueva demanda el día 12 de mayo en otra circunscripción judicial. Considera que la letrada se limitó a presentar una nueva demanda ante los Juzgados de Oviedo, iniciando así un nuevo procedimiento al margen del planteado ante los Juzgados de Gijón, en lugar de proceder, una vez que tuvo noticia de que a la demanda presentada el día 21 de abril no se le había dado el curso legal, a presentar la misma en soporte digital ante los juzgados de Gijón tal como señala la normativa de la que se ha hecho eco la sala, con el fin de resolver la incidencia abierta ese día 21 de abril. Argumenta que la caducidad no queda suspendida, a tenor de la jurisprudencia de esta sala, por una demanda interpuesta ante un órgano judicial incompetente o respecto de un procedimiento del que se desiste e interpreta que la inicial demanda carece de efectos suspensivos por que se desistió de ella posteriormente con la presentación de la demanda en los juzgados de Oviedo.

En la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1999, R. 89/99 , el actor fue cesado en la empresa el 15 de diciembre de 1997, formulando papeleta de conciliación por despido improcedente ante el SMAC el 30 de diciembre de 1997, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el 16 de enero de 1998. El 23 de enero de 1998 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social que, por auto de 11 de marzo de 1998, tuvo al actor por desistido al no comparecer al acto del juicio. Por auto de 31 de marzo de 1998 se desestimó el recurso de reposición del actor y el 20 de marzo de 1998 éste presentó ante el Juzgado de lo Social nueva demanda de despido que estimó la demanda declarando el despido improcedente en sentencia de 25 de mayo de 1998, previa desestimación de la excepción de caducidad, lo que fue confirmado en suplicación por la sentencia citada ahora como contraria. En dicha sentencia, con apoyo en doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva, se ratificó aquélla por entender que el desistimiento del actor no suponía un efectivo abandono de la acción, sin que tampoco su conducta suponga un uso malicioso o contrario a los fines del proceso, rechazando una interpretación formalista del instituto de la caducidad y sus efectos, por desproporcionada e ir contra dicho derecho fundamental.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Un análisis de los supuestos analizados a la luz de las anteriores exigencias conduce a la inadmisión del recurso, por tratarse de supuestos referidos a momentos procesales distintos. Ciertamente la sentencia recurrida menciona el desistimiento, pero lo cierto es que no ha habido ningún acto que declare al actor por desistido. Por ello, no puede comparase el hecho de que en la sentencia de contraste, tras la declaración de desistimiento por no haber comparecido en juicio, se entrase sobre el fondo de una segunda demanda, sin apreciar caducidad, con el supuesto de la sentencia recurrida, en el que la primera demanda no ha sido admitida ni por tanto se ha convocado acto de juicio ni se ha tenido por desistido al demandante.

TERCERO

Las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, por una parte, pertenecen al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, más que al del presente recurso y por otra, insisten en la admisión del recurso, pero unas y otras no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz González Álvarez, en nombre y representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2239/2016 , interpuesto por D. Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Oviedo de fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 325/2016 seguido a instancia de D. Belarmino contra Emcor SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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