ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10959A
Número de Recurso569/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/10/2017

Recurso Num.: 569/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 569/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1172/15 seguido a instancia de D. Luis , D. Victorio y D. Alonso contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA CORUÑA y con la presencia del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Federico Novo Prego en nombre y representación de D. Luis , D. Victorio y Alonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de trece de diciembre de dos mil dieciséis (R. 3671/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales.

Consta en la sentencia recurrida que los trabajadores pertenecían a la plantilla de personal fijo de la empresa en virtud de concurso oposición para cubrir plazas vacantes que se llevó a cabo en el año 2008 con categoría de Estibador- Grupo I. La empresa había convocado dentro de su programa formativo del año 2005 (antes del ingreso de los trabajadores en plantilla), un curso para grúas autopropulsadas en la que participaron 14 trabajadores. Este curso no volvió a celebrarse. Los trabajadores participaron en varios cursos formativos convocados por la empresa en los últimos años. La empresa facilita la formación profesional oportuna después de interesar de las empresas consignatarias que les indiquen cuales son las prioridades. Los trabajadores en los últimos años (la última en fecha 23 de enero de 2013) requirieron a la empresa la formación en grúas autopropulsadas existiendo las especialidades de cuchara y gancho. La empresa les contestó el 7 de febrero de 2013, indicando que las empresas consignatarias no han demandado ese curso. Los trabajadores a través de una formación externa a la empresa, recibieron la formación teórica en febrero de 2013 en grúas autopropulsadas por la que abonaron 4.600 euros cada uno. El 23 de julio de 2013, a pesar de que no constaba en la acción formativa, se accede por la empresa a facilitarles la formación práctica en la especialidad grúa móvil autopropulsada. El 13 de diciembre de 2013 se reclamó a la empresa el importe del curso teórico. En fecha 7 de febrero de 2014 se comunica al comité de empresa que en el curso de grúa pórtico continuarán con las prácticas los tres trabajadores que son parte en el procedimiento y otros trabajadores de la empresa Los actores fueron ascendidos en la empresa el año anterior pasando a ostentar la categoría de grupo II.

Recurren los trabajadores en casación unificadora y señalan como núcleo de contradicción el hecho de que la desigualdad de trato de los trabajadores se basa exclusivamente en la fecha de ingreso en la empresa. Invocan como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2004, de 4 de marzo (recurso de amparo núm. 3644-2000).

Se discute en la referencial la posible vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación ( art. 14 CE ) como consecuencia de la aplicación al trabajador de lo previsto en materia de complemento personal de "Antigüedad o Vinculación" en el convenio colectivo de la empresa Mohn, S.L. La sentencia del juzgado de lo concluyó que el distinto trato no puede considerarse discriminatorio ni vulnerador del artículo 14 de la Constitución , puesto que la diferencia en la configuración del complemento de vinculación, que tiene carácter de complemento personal, se basa en la antigüedad que el trabajador ostente en la empresa. El recurrente aduce que realiza el mismo trabajo que otros trabajadores fijos o temporales que, sin embargo, por haber accedido a su puesto de trabajo o a la contratación de duración indefinida con anterioridad a las fechas de referencia del convenio colectivo, perciben por ese concepto una cuantía superior al quedar sujetos a un régimen de cálculo y retribución más favorable.

El Tribunal Constitucional concluyó que se trataba de complementos salariales de naturaleza personal, ajenos ambos (tanto la antigüedad como la vinculación) al tipo de trabajo realizado o a la situación o resultados de la empresa y que no se observaban otras variables que explicaran la diversificación por lo que reconoce la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y anula la sentencia.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que, en la sentencia referencial se plantea la existencia de violación del derecho fundamental a la igualdad por la no aplicación de un complemento salarial de carácter personal. Esta circunstancia no concurre en la recurrida , en la que los trabajadores, lo que reclaman, no es un derecho de naturaleza personal, sino que solicitan que la empresa les abone la cuantía de un programa formativo que decidieron efectuar por su cuenta y riesgo, que no había sido convocado por los cauces previstos al efecto, ni incluido en ninguna acción formativa, y que se había facilitado en 2005, tres años antes de que los trabajadores ingresaran en la empresa, ya que había sido interesado por las empresas consignatarias, sin que, tras la incorporación de los actores a la empresa, en 2008, las empresas consignatarias hubieran interesado de nuevo la formación profesional de los trabajadores al no considerarla necesaria.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de D. Luis , D. Victorio y Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3671/16 , interpuesto por D. Luis , D. Victorio y D. Alonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1172/15 seguido a instancia de D. Luis , D. Victorio y D. Alonso contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA CORUÑA y con la presencia del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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