ATS 1387/2017, 5 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1387/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1387/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10224/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª)

Fecha Auto: 05/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 10224/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) dictó Sentencia el 14 de febrero de 2017, en el Rollo de Sala nº 55/2016 , tramitado como procedimiento de Diligencias Previas nº 2577/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa, en la que se condenó:

1) A Nemesio , Jose Miguel y Anton como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas, a cada uno de ellos, de siete años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A Evelio como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida en legal forma y se decreta el comiso del dinero, objetos y vehículos intervenidos, a los que se dará el destino legal conforme a los artículos 374 y 127 CP , en relación con el art. 367 ter de la LECrim .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Nemesio , mediante la presentación de escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, articulado en los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por existir error en uno de los hechos probados y falta de motivación. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 18 CE , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por no existir auto judicial habilitante para acceder al interior de los parkings sitos en los NUM000 de las viviendas ubicadas en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM002 de la localidad de Tarrasa y en la AVENIDA000 nº NUM003 de la localidad de Parets del Vallés. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 18 CE , alegando la nulidad de los autos de fechas 4 de noviembre y de 12 de noviembre de 2016, por vulneración del secreto a las comunicaciones, y del auto de 18 de diciembre de 2015, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto se consignan en la resoluciones referidas una circunstancia no acaecida como es la aprehensión de botellas de acetona y cafeína, con el consiguiente error judicial. 5) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE . 6) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por conculcación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , al haber recaído condena sin haberse practicado prueba de cargo suficiente. 7) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los artículos 368 y 369.5º CP . 8) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con los artículos 374 , 368 y 570. 1 b ) y 2 a) CP , por indebida aplicación de los artículos que regulan el decomiso.

También se presenta recurso de casación por Jose Miguel , a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª Rosario García Gómez, alegando como motivos: 1) Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim ., por infracción de ley por indebida inaplicación del art. 24 que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 238 LOPJ . 2) Infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos del art. 849.2 LECrim .

Y por Anton , mediante la presentación de escrito por el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, se formaliza recurso de casación alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., con base en los artículos 24 y 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al deber de motivación de las resoluciones judiciales, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo . Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) Los motivos primero, segundo, sexto y séptimo del recurso del recurso de Nemesio se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por existir error en uno de los hechos probados y falta de motivación; por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia; por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por conculcación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , al haber recaído condena sin haberse practicado prueba de cargo suficiente; y por infracción de ley del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los artículos 368 y 369.5º CP .

Alega, en esencia, en el primer motivo, que su única vinculación con los domicilios y parkings objeto de autos es la supuesta intervención en su poder, en el momento de la detención, de las llaves de los domicilios y mandos de los parkings, y que el agente que le detuvo no manifestó en el acto del juicio que le hubiera intervenido tales objetos; en el motivo segundo, que -no debiendo tenerse en cuenta que tuviera en su poder las llaves y los mandos, conforme a lo expuesto en el motivo primero- se valoran meros indicios sin la suficiente entidad probatoria para la condena; en el motivo sexto, reitera que no existe prueba de cargo suficiente; y en el motivo séptimo, sostiene la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.5º CP por no resultar probada la realización de dichos delitos.

El segundo motivo del recurso de Jose Miguel se formula por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 y 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que procede imponer la pena mínima, considerando que ésta ya es suficientemente grave y desproporcionada.

Y el recurso de Anton se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., con base en los artículos 24 y 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al deber de motivación de las resoluciones judiciales, y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la actividad probatoria se basa en prueba indiciaria insuficiente que no justifica la condena por delito de tráfico de drogas.

Con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantean los recurrentes es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

Además, se hará referencia a la determinación de la pena apuntada por Jose Miguel .

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados que, durante el mes de julio de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2015, los acusados Nemesio , Jose Miguel y Anton , naturales de Colombia, se dedicaban, de forma conjunta y coordinada, a la venta de la sustancia estupefaciente cocaína, realizando los concretos hechos que seguidamente se describen.

    Para realizar su ilícita actividad, los acusados, en el periodo temporal antes referido, utilizaban las viviendas sitas en la AVENIDA000 nº NUM003 , NUM004 , NUM002 de Parets del Vallés y en la AVENIDA001 nº NUM005 , escalera NUM004 , NUM002 , NUM004 de Montornés del Vallés, en las que de común acuerdo guardaban y preparaban la sustancia estupefaciente.

    Asimismo, para realizar su cometido y poder transportar la sustancia estupefaciente, utilizaban diversos vehículos, habiendo sido manipulados algunos de los que se citan para poder ocultar la droga en su interior. Tales vehículos son: una furgoneta Renault Kangoo con matrícula ....-GL , un turismo Citroën C3 con matrícula ....-SYC , un turismo Seat Altea con matrícula ....-CHV , un turismo Peugeot 207 con matrícula ....-DZM y un turismo Renault Scenic con matrícula ....-WJM .

    También se valían para desarrollar su actividad ilícita de diversas plazas de aparcamiento que tenían arrendadas en las poblaciones de Tarrasa, Parets del Vallés y Mollet del Vallés, en las que estacionaban los vehículos en que ocultaban la sustancia estupefaciente, y que previamente habían sido manipulados de forma específica.

    Sobre las 18:00 horas del día 17 de diciembre de 2015, el también acusado Evelio , natural de la República Dominicana, se dirigió a la confluencia de las calles Bartomeu Amat con la Avenida 22 de julio de la localidad de Tarrasa, donde se introdujo en el vehículo Renault Kangoo matrícula ....-GL , conducido por el acusado Jose Miguel que le entregó una bolsa de plástico de color negro que contenía cocaína -destinada a su venta- en la siguiente forma: un paquete con un fragmento de tableta de sustancia blanca prensada, conteniendo cocaína y levamisol, con un peso neto de 479,0 gramos y una riqueza en cocaína base de 77,41% (+/- 2,79%); un paquete conteniendo 8 cilindros, cada uno de ellos con cocaína, cafeína y levamisol, con un peso neto total de 523,8 gramos y una riqueza en cocaína base de 60,65% (+/-2,19%).

    Agentes de policía detuvieron a continuación al acusado Evelio , interviniendo en su poder la droga referida, así como 500 euros procedentes del ilícito tráfico.

    No ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Evelio , más allá de este hecho, participara con los otros tres acusados, durante el periodo indicado, en otros actos de la actividad de tráfico de sustancia estupefaciente.

    El mismo día 17 de diciembre de 2015, se practicó por los agentes de policía, en virtud de resolución judicial, la entrada y registro en el domicilio del acusado Evelio sito la DIRECCION000 nº NUM006 , piso NUM004 , puerta NUM004 , de Tarrasa; interviniéndose una pequeña cantidad de sustancia empleada para la manipulación y mezcla de la sustancia estupefaciente, en concreto una bolsita de plástico conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso neto de 2,085 gramos, que contenía levamisol y procaína, y dinero en metálico en cuantía de 375 euros; así como: un envoltorio de plástico azul conteniendo sustancia pulverulenta de color beige que contenía cocaína y cafeína, con un peso neto 15,3 gramos y una riqueza en cocaína base de 65,36% (+/- 2,25%); un envoltorio de plástico y papel de aluminio conteniendo sustancia en roca de color blanco que contenía cocaína, fenacetina, levamisol y tetracaína, con un peso neto de 5,3 gramos y una riqueza en cocaína base de 32,38% (+/-0,08%).

    Sobre las 7:30 horas del 18 de diciembre de 2015, el acusado Jose Miguel , y, sobre las 08:00 horas, el acusado Anton , fueron identificados y detenidos por los agentes policía que efectuaban labores de vigilancia cuando salían de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM003 de Parets del Vallès.

    En el momento de su detención se intervino al acusado Jose Miguel un juego de llaves de la furgoneta Renault Kangoo con matrícula ....-GL , un juego de llaves del turismo Seat Altea con matrícula ....-CHV , un juego de llaves del turismo Citroën C3 con matrícula ....-SYC , un juego de llaves del domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 , NUM004 , NUM002 , de Parets del Vallés, con el mando del parking, y un juego de llaves del domicilio sito en la AVENIDA001 nº NUM005 , escalera NUM004 , NUM002 , NUM004 de Montornés del Vallés, con el mando del parking.

    Sobre las 09:50 horas del día 18 de diciembre de 2015, el acusado Nemesio fue identificado y detenido por los agentes de policía que efectuaban labores de vigilancia, en la localidad de Mollet del Vallés. En el momento de su detención se intervino al acusado un juego de llaves del domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 , NUM004 , NUM002 de Parets del Vallés, con el mando del parking, y un juego de llaves del domicilio sito en la AVENIDA001 nº NUM005 , escalera NUM004 , NUM002 , NUM004 de Montornés del Vallés, con el mando del parking.

    En fecha 18 de diciembre de 2015, se practicó por los agentes de policía, en virtud de resolución judicial, entrada y registro en las viviendas sitas en la AVENIDA000 nº NUM003 , NUM004 , NUM002 de Parets del Vallés y en la AVENIDA001 nº NUM005 , escalera NUM004 , NUM002 , NUM004 de Montornés del Vallés, en las que los acusados Nemesio , Jose Miguel y Anton , de común acuerdo guardaban, almacenaban y preparaban la sustancia estupefaciente.

    En la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM003 se intervinieron una gran cantidad de sustancias empleadas para la manipulación y mezcla de la sustancia estupefaciente, en concreto: un paquete conteniendo sustancia blanca en polvo, con un peso neto 617,1 gramos, que contenía levamisol; un paquete conteniendo sustancia blanca en polvo, con un peso neto 998 gramos, que contenía levamisol; un paquete conteniendo sustancia blanca en polvo, con un peso neto 201,5 gramos, que contenía fenacetina; un envoltorio de plástico con sustancia blanca en polvo, con un peso neto 49,5 gramos, que contenía levamisol; un paquete conteniendo sustancia blanca en polvo, con un peso neto 449,7 gramos, que contenía fenacetina; una bolsa de plástico conteniendo sustancia blanca en polvo, con un peso neto 435,8 gramos, que contenía lidocaína; un paquete conteniendo sustancia blanca en polvo, con un peso neto 578,2 gramos, que contenía fenacetina; un paquete conteniendo sustancia blanca en polvo, con un peso neto 996,8 gramos, que contenía fenacetina; una bolsa de plástico azulada conteniendo sustancia blanca en polvo, con un peso neto 539,6 gramos, que contenía levamisol; un paquete conteniendo sustancia blanca en polvo, con un peso neto 2.177 gramos, que contenía fenacetina; un bote de plástico conteniendo sustancia blanca en polvo, con un peso neto 607,0 gramos, que contenía tetracaína; un bote de plástico con etiqueta comercial "Tetracaina Clorhidrato" conteniendo sustancia blanca en polvo, con un peso neto 999,2 gramos, que contenía tetracaína; un envoltorio de plástico con sustancia blanca en polvo, con un peso neto 8,4 gramos, que contenía levamisol; un envoltorio de plástico con sustancia blanca en polvo, con un peso neto 49,6 gramos, que contenía fenacetina, lidocaína, cafeína, procaína y tetracaína; y un envoltorio de plástico con sustancia blanca en polvo, con un peso neto 15,4 gramos, que contenía fenacetina.

    Asimismo, en el interior de la vivienda se encontraron básculas de precisión, moldes de metal utilizados para el envase, logotipos de diferentes marcas y demás útiles necesarios para la adulteración de la droga.

    También se encontró un paquete en forma cilíndrica conteniendo cocaína y levamisol, con un peso neto 799,5 gramos y una riqueza en cocaína base de 73,1% (+/-2,7%); la cantidad total de cocaína base es 585 gramos (+/- 22 gramos). Y un envoltorio de plástico con sustancia blanca en polvo conteniendo cocaína, fenacetina, tetracaína y levamisol, con peso neto de 27,2 gramos y una riqueza en cocaína base de 17,5% (+/-1,3%); la cantidad total de cocaína base es 4,8 gramos (+/- 0,4 gramos).

    La sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio anterior tenía como destino el mercado ilícito.

    En la vivienda sita en la AVENIDA001 nº NUM005 de Montornés del Vallés, se intervinieron: un envoltorio de plástico con una sustancia pulverulenta de color blanco amarillento, con un peso neto 191,0 gramos de levamisol (sustancia empleada para la manipulación y mezcla de la sustancia estupefaciente); básculas de precisión; moldes utilizados para el envase; y demás útiles necesarios para la adulteración de la droga, efectos todos empleados en la actividad delictiva de tráfico de drogas.

    El día 18 de diciembre de 2015, también se practicó por los agentes de policía, en virtud de resolución judicial, entrada y registro en el domicilio del acusado Jose Miguel , sito en la CALLE001 nº NUM007 - NUM008 , escalera NUM009 , NUM010 , de Barcelona, donde se intervinieron: 9 teléfonos móviles marca BlackBerry; 5 teléfonos móviles marca Samsung; un teléfono móvil marca LG; así como 7.400 euros en metálico provenientes de la actividad delictiva a la que se venía dedicando.

    En fecha 18 de diciembre de 2015, en el aparcamiento sito en la AVENIDA002 , nº NUM011 , de la localidad de Mollet del Vallés, se practicó por los agentes de policía registro de los vehículos Renault Kangoo con matrícula ....-GL , Citroën C3 con matrícula ....-SYC , Seat Altea con matrícula ....-CHV , Peugeot 207 con matrícula ....-DZM y Renault Scenic con matrícula ....-WJM .

    Dicho registro puso de manifiesto que la furgoneta Renault Kangoo y el turismo Citroën C3 habían sido específicamente manipulados por los acusados Nemesio , Jose Miguel y Anton a fin de ocultar la droga en su interior.

    Con ocasión de dicho registro, en el turismo Citroën C3 con matrícula ....-SYC , fueron hallados: una tableta de sustancia prensada de color blanco, que contenía cocaína y levamisol, con un peso neto 998,3 gramos y una riqueza en cocaína base de 79,4% (+/-2,7%), con cantidad total de cocaína base de 793 gramos (+/- 27 gramos); una tableta de sustancia prensada de color blanco que contenía cocaína y levamisol, con un peso neto 998,8 gramos y una riqueza en cocaína base es de 80,8% (+/-2,7%), con cantidad total de cocaína base de 807 gramos (+/- 27 gramos); una tableta de sustancia prensada de color blanco que contenía cocaína y levamisol, con un peso neto de 1.000,7 gramos y una riqueza en cocaína base de 80,7% (+/- 2,7%), con cantidad total de cocaína base de 808 gramos (+/- 27 gramos); una tableta de sustancia prensada de color blanco que contenía cocaína y levamisol, con un peso neto de 999,3 gramos y una riqueza en cocaína base de 82,3% (+/- 2,7%), con cantidad total de cocaína base es de 822 gramos (+/- 27 gramos).

    Al día siguiente, el 19 de diciembre de 2015, se practicó por los agentes de policía, en virtud de resolución judicial, entrada y registro en el domicilio del acusado Nemesio , sito en la CALLE002 nº NUM008 - NUM012 , NUM013 , de Badalona, y se intervinieron 6 teléfonos móviles marca BlackBerry.

    En fecha 22 de diciembre de 2015, con ocasión del traslado a dependencias policiales de los vehículos intervenidos a los acusados Nemesio , Jose Miguel y Anton , se procedió por agentes del Cuerpo Nacional de Policía a un examen más minucioso que dio como resultado el hallazgo en el interior del turismo Citroën C3 con matrícula ....-SYC de un paquete en forma de cuña de sustancia prensada de color blanco, que contenía cocaína y levamisol, con un peso neto de 2.003,2 gramos y una riqueza en cocaína base de 72,8% (+/- 2,7%), y cantidad total de cocaína base de 1.459 gramos (+/- 54 gramos); y el hallazgo en el interior del turismo Seat Altea con matrícula ....-CHV de una bolsa conteniendo una pieza en forma cilíndrica de sustancia pulverulenta compacta de color blanco envuelta en film transparente y un plástico de color negro, que contenía cocaína, con un peso neto de 800,5 gramos y una riqueza en cocaína base de 69,6% (+/-2,7%), y cantidad total de cocaína base de 557 gramos (+/- 22 gramos).

    La sustancia estupefaciente intervenida tenía como destino el mercado ilícito.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables del delito contra la salud pública.

    El Tribunal ha podido valorar las declaraciones de los agentes de policía (habiendo declarado en el acto del juicio hasta un total de catorce agentes), que llevaron a cabo las vigilancias desde el 1 de julio al 17 de octubre de 2015. Manifestaron que los acusados utilizaban los vehículos mencionados -observando su manipulación- y diversos parkings para llevar a cabo la actividad ilícita; que sacaban bolsas de los mismos siendo trasladadas de uno a otro coche o las subían a los edificios citados -donde también se comprobó que en ocasiones pernoctaban-; así como que adoptaban medidas de precaución para evitar ser descubiertos.

    Asimismo, añade la Audiencia que en el momento de la detención a Jose Miguel se le ocuparon las llaves de los vehículos Citroën C3, Seat Altea y Renault Kangoo, las llaves de las viviendas sitas en la AVENIDA000 NUM008 NUM003 de Parets del Vallès y en la AVENIDA001 nº NUM005 de Montornés del Vallès, así como los mandos de sus respectivos parkings; y a Nemesio se le intervinieron tres móviles e, igualmente, juegos de llaves de esas dos mismas viviendas y los mandos de los parkings. A este respecto, en relación con alegaciones formuladas por Nemesio , el propio recurrente reconoce que el agente nº NUM014 que intervino en su detención declaró en el acto del juicio y, aunque no manifestara expresamente que hallaran en su poder las citadas llaves, todos los agentes se ratificaron en el plenario en el atestado, que fue sometido a contradicción; además, en las vigilancias policiales el mismo fue visto frecuentando ambos domicilios.

    También declararon los agentes que al vehículo Citroën C3 lo siguieron en distintas vigilancias, y que los acusados Jose Miguel y Nemesio lo usaban para desplazarse de una a otra de las viviendas utilizadas para su tráfico ilícito (vehículo que presentaba un hueco preparado al efecto para ocultar y trasladar la sustancia).

    Igualmente, razona la Audiencia en relación con el recurrente Anton que, el día 13 de diciembre de 2015, en el parking utilizado por Jose Miguel para guardar su vehículo cuando acudía al piso sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de Parets del Vallès, los agentes pudieron observar cómo el mismo manipulaba con un destornillador eléctrico la parte del copiloto del vehículo Seat Ibiza, de color blanco, matrícula ....-MCV , de donde extraía objetos de forma rectangular y de color negro que introducía en una mochila que luego cogió Jose Miguel , introduciéndose ambos en el citado piso de la AVENIDA000 ; observando también cómo, ya de noche, Anton regresó al parking en compañía de Nemesio , manipulando nuevamente el vehículo en el asiento del copiloto y, tras despedirse de él, inició la marcha, siguiéndole el equipo de vigilancias hasta pasado el peaje de Alfajarín, y comprobándose que ese vehículo ese mismo día había viajado desde Madrid a Barcelona.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por otra parte, valora el Tribunal los objetos encontrados en los registros practicados. Concretamente en el piso sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de Parets del Vallès (de la que Jose Miguel y Nemesio tenían las llaves) se encontró una gran cantidad de productos y sustancias propias para la manipulación de la droga, básculas de precisión, moldes de metal propios para ser utilizados en el envasado de la sustancia, logotipos de diferentes marcas de productos adulterantes de la droga, así como un paquete de cocaína (799,5 gramos) y otro envoltorio (27,2 gramos) de la misma sustancia. En la vivienda sita en la AVENIDA001 nº NUM005 de Montornés del Vallès (de la que Jose Miguel y Nemesio tenían las llaves) se encontró 191 gramos de sustancia adulterante, básculas de precisión y moldes para el envase. En el domicilio del acusado Jose Miguel se encontraron 15 teléfonos móviles y 7.400 euros. En el domicilio de Nemesio se intervinieron 6 teléfonos móviles. Y se encontró una importante cantidad de sustancia estupefaciente en el interior de los vehículos Citroën C3 (que presentaba un hueco preparado al efecto para ocultar y trasladar el estupefaciente) y en el Seat Altea (que presentaba un agujero en la parte lateral del radiocasete, que se abría mediante un clip).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que los hechos se incardinan en el delito de tráfico de drogas por el que han sido condenados, atendiendo a las declaraciones testificales de los agentes, a las diligencias de registro practicadas en los domicilios y en los vehículos y al informe pericial toxicológico.

  3. La individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    La Audiencia impone al recurrente Jose Miguel la pena en su mitad inferior, pero más próxima al límite máximo habida cuenta de las importantes cantidades de sustancia estupefaciente que se aprehendió, y no se impone pena de multa por no haberse practicado prueba suficiente sobre el valor de la droga.

    Por lo que la Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.6ª del Código Penal . En definitiva no se aprecian razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El tercer motivo del recurso de Jose Miguel se formaliza por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos del art. 849.2 LECrim . Alega que existen diferencias entre los pesajes policiales y los llevados a cabo por el Instituto Nacional de Toxicología.

El motivo quinto del recurso de Nemesio se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE . Sostiene la ruptura de la cadena de custodia porque los pesajes policiales y los pesajes realizados en bruto en el laboratorio toxicológico no coinciden.

Por lo que procede su examen conjunto.

  1. En cuanto a la "cadena de custodia", hemos de dejar sentado, desde este momento, de un lado, que la irregularidad en la misma no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, de otro, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 1349/2009, de 29 diciembre ; 530/2010, de 4 junio ).

  2. En el presente caso, no se aprecian anomalías en la cadena de custodia.

Esta cuestión es analizada minuciosamente por la Audiencia. Así, señala el Tribunal que en la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 y en el oficio de remisión que hace la policía (Registro de salida nº 1192/15) al Instituto Nacional de Toxicología consta un total de 20 unidades (9 paquetes, 2 botes blancos, 8 bolsas de plástico y 1 papel de aluminio), conteniendo todas ellas "polvo blanco" para ser analizado, con el peso que para cada uno de ellos se especifica. Y seguidamente a dicha remisión policial, consta salvado un error involuntario de pesaje de la sustancia que figura con un peso de 545 gramos, diciéndose que en realidad su peso es de 1.022 gramos; y asimismo se deja constancia de que la muestra relacionada con un peso de 4.800 gramos no había tenido entrada en el Instituto Nacional de Toxicología.

A este respecto apunta el Tribunal que, habida cuenta del abundante material incautado en dicho registro domiciliario, un agente en el acto del juicio manifestó recordar que se pesó todo lo incautado en Comisaría y se guardó en una caja fuerte para llevarlo al Instituto Nacional de Toxicología, pero, como no cabía todo en la misma, hubo paquetes que se guardaron en una segunda caja fuerte y al llevar lo custodiado en la primera, se olvidó lo que se había guardado en la segunda, llevándolo al siguiente día; pero en todo caso el Ministerio Fiscal sólo formuló acusación por lo hallado en los 19 paquetes.

En consecuencia, la diferencia de peso mencionada (1.022 gramos, en vez de 545 gramos) quedó salvada por diligencia de rectificación del error material (paquete de polvo blanco que, en todo caso, no se trataba de cocaína sino de levamisol); y también quedó constancia en dicha diligencia de que en el Instituto Nacional de Toxicología tuvieron entrada 19 unidades y no 20.

Por otra parte, la Sala sentenciadora, por ser más acorde con el principio in dubio pro reo, toma en consideración la pericial más beneficiosa de las dos existentes de organismos oficiales, que es la realizada por la Policía Científica (con la que resulta también bastante coincidente la pericial de parte).

En consecuencia, no existe ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia; atendiendo a la prueba testifical y a la documental obrante, se preservaron todas las condiciones para garantizar la identidad de la prueba.

Por todo lo cual procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) El tercer motivo del recurso de Nemesio se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 18 CE , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por no existir auto judicial habilitante para acceder al interior de los parkings sitos en los NUM000 de las viviendas ubicadas en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM002 de la localidad de Tarrasa y en la AVENIDA000 nº NUM003 de la localidad de Parets del Vallés.

Sostiene que a la luz del Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de 15 de diciembre de 2016, que considera dependencia de la casa habitada a los parkings de propiedad horizontal cuando se cumplen determinadas características, debió solicitarse autorización judicial para las vigilancias realizadas en el interior de los parkings.

  1. Hemos dicho, entre otras muchas en STS 293/2013, de 25 de marzo , que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 16-1-07 ).

  2. El Acuerdo del Pleno de esta Sala citado se refiere a la inclusión en el subtipo agravado de robo del art. 241.3 CP de los trasteros y garajes como "dependencias de casa habitada", siempre que existan las notas de contigüidad, cerramiento, comunicabilidad interior o interna y unidad física.

Ahora bien, el ámbito espacial y el fundamento de la agravación del robo (que contempla en el subtipo agravado del art. 241 no solamente a las casas habitadas, sino también a las "dependencias de casa habitada y a edificios o locales abiertos al público") es distinto del ámbito de protección de la entrada al domicilio a que se refiere en el art. 545 LECrim . No todos los lugares comprendidos en el subtipo agravado de robo precisan para la entrada en ellos de autorización judicial, al no hallarse incluidos en el ámbito de protección que dispensan los arts. 18 CE y 545 y ss. LECrim .

En este caso, además, los agentes indicaron que el acceso les fue permitido por la Presidencia de la Comunidad de Vecinos, que les facilitó un mando para abrir la puerta del garaje.

Por otra parte, no se trataba de garajes con cocheras individuales cerradas sino de plazas abiertas y a la vista unas de otras que difícilmente pueden integrar las notas de domicilio del art. 18.3 CE ; los domicilios de los acusados estaban ubicados en edificios distintos a donde se encontraban las plazas de garaje.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El motivo cuarto del recurso de Nemesio se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 18 CE , alegando la nulidad de los autos de fechas 4 de noviembre y de 12 de noviembre de 2016, por vulneración del secreto a las comunicaciones, y del auto de 18 de diciembre de 2015, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto se consignan en la resoluciones referidas una circunstancia no acaecida como es la aprehensión de botellas de acetona y cafeína, con el consiguiente error judicial.

Cuestiona el recurrente los citados autos porque todos ellos parten de un indicio que estiman inexistente, que es la aprehensión de unas botellas de acetona y cafeína; que en la basura se hallaron una botella de aluminio y un bote de cristal con la leyenda Panreac, pero no con la leyenda cafeína ni acetona.

  1. En la STS 64/2010, de 9 de febrero , por ejemplo, hemos dicho que innumerables precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo y también del Tribunal Constitucional han abordado la cuestión sobre la exigencia de la necesaria y suficiente motivación de las resoluciones judiciales que restrinjan derechos fundamentales como el del secreto de las comunicaciones. En efecto como hacía la STS 56/2009 de 3 de febrero , al señalar que la diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

    Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión ( STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio ).

    Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que acuerden las intervenciones telefónicas, como decíamos en las SSTS 201/2006 y 415/2006 , el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 C.E ., siendo una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, pero su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal ). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción, comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. La exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE .

    Por otra parte, la STS 1263/2004 de 2 de noviembre , señala que, como se recuerda en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTS 4 y 8 de julio de 2.000 ).

    Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ., en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim .) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim .) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

  2. El motivo carece de fundamento. El hallazgo de los botes mencionados en la basura no fue el único indicio que llevó a la autorización judicial de las intervenciones telefónicas y de las entradas y registros.

    En línea con lo señalado por el Tribunal, las actuaciones comenzaron con un oficio policial en el que se ponía en conocimiento del Juez una extensa y pormenorizada información sobre todas las vigilancias y seguimientos que los agentes de policía realizaron durante un largo periodo de tiempo (de julio a octubre de 2015), tras recibir información de que un grupo de personas de origen colombiano recibían importantes cantidades de cocaína que, tras su adulteración, vendían a terceras personas encargadas de su venta al consumidor final, identificando al acusado Jose Miguel , quien fue visto el 17 de octubre de 2015 con botellas de acetona (en este sentido, el agente nº NUM014 declaró que las botellas con la que fue visto ese día Jose Miguel eran iguales que las halladas posteriormente en el registro domiciliario).

    Existían, pues, plurales indicios para acordar las medidas. Los argumentos del recurrente no pueden ser compartidos, porque, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales antes expresados, la policía proporcionó datos indiciarios significativos de la actividad ilegal de tráfico de estupefacientes llevada a cabo por los investigados, entre ellos el recurrente. No se trataba de simples conjeturas ni meras hipótesis subjetivas, sino de sospechas fundadas en conductas que ordinariamente se relacionan con operaciones de venta de droga. En el oficio policial se facilitaron datos fácticos objetivos, tangibles y materiales que permitieron al Juez "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de la sospecha policial de que se estaba cometiendo o se iba a cometer un delito grave en el que los recurrentes tenían alguna participación, que el delito era de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional y que, a tenor de las circunstancias concurrentes, no existían otros medios menos gravosos para proseguir la investigación de forma eficaz.

    Por todo ello, procede inadmitir el motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El octavo motivo del recurso de Nemesio se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , en relación con los artículos 374 , 368 y 570. 1 b ) y 2 a) CP , por indebida aplicación de los artículos que regulan el decomiso.

Denuncia el decomiso del vehículo Renault Scenic con matrícula ....-WJM , mantiene que pertenece a una tercera persona, Socorro , una amiga que se lo había dejado, y que no se ha acreditado su utilización en la comisión de los hechos delictivos.

  1. Se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127 CP : los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito.

    Por efectos se entiende, una acepción más amplia y conforme con el espíritu de la institución todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.). Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del delito. Por último, el art. 127 incluye dentro del objeto del comiso las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito ( SSTS. 28.12.200 , 3.6.2002 , 6.9.2002 , 12.3.2003 , 18.9.2003 , 24.6.2005 ).

    Finalmente el límite a su aplicación vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe no responsables del delito que los hayan adquirido legalmente.

  2. Para imponerse el comiso, como consecuencia accesoria del delito, resulta imprescindible la correspondiente declaración judicial que debe efectuarse en el relato de hechos probados, acordándose en el fallo el destino legal ( STS 1998/2000, de 28 de diciembre ).

    En el caso examinado, se detalla en el factum el vehículo mencionado como relacionado con la actividad delictiva ejecutada (se considera que es uno de los vehículos utilizado para transportar la sustancia estupefaciente); y en el fallo se decreta el comiso del dinero, objetos y vehículos intervenidos, debiendo darlos el destino legal. Es por ello, que el comiso e intervención del citado vehículo se ha realizado de forma correcta.

    Por otra parte, no consta que el hipotético perjudicado por la decisión judicial haya interpuesto recurso de casación, estando legitimado para ello de conformidad con el art.854 LECrim .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El motivo primero del recurso de Jose Miguel se formula, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim ., por infracción de ley por indebida inaplicación del art. 24 que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 238 LOPJ .

Alega, en esencia, que las principales pruebas sobre su autoría se han realizado en la fase de investigación policial, y que fue retenido durante hora y media por la policía sin ser informado de sus derechos.

  1. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene afirmado que tras la detención preventiva de una persona, el artículo 520.1 LECRIM permite realizar diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, incluida la declaración del detenido, y es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias. Garantías constitucionales que se han configurado legalmente en el artículo 520.2 LECrim . y cuya finalidad es la de asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso, procurando así la norma constitucional que la situación de sujeción que la detención implica no produzca en ningún caso la indefensión del afectado ( STC de 10 de Febrero de 1997 ).

  2. El motivo carece de fundamento. Señala la sentencia que el recurrente fue informado verbalmente de sus derechos en el momento de la detención, según declararon los agentes que procedieron a su detención, documentándose la información de derechos cuando fue trasladado a Comisaría. Y en cuanto a las pruebas en orden a acreditar su autoría, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento primero.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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