ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10734A
Número de Recurso310/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 71/12 seguido a instancia de GRÚAS Y TRANSPORTES XEDOLMAR, S.L. y D. Feliciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Leovigildo , sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2017 se formalizó por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D. Leovigildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (R. 3146/2015 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de la empresa y dejó sin efecto la resolución administrativa que condenaba a la empresa a asumir el incremento del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el recurrente.

El trabajador prestaba servicios para la empresa Transportes Xeldomar SL. La Inspección provincial de Trabajo levantó acta de infracción por el accidente sufrido por el trabajador el 15 de junio de 2010. El trabajador que era conductor de un camión grúa se encontraba realizando labores de mantenimiento del camión grúa una vez terminada la jornada de trabajo. El camión se encontraba en la explanada de acceso a la nave y el trabajador y el trabajador se disponía a engrasar las botoneras para el manejo de la pluma de la grúa, una a cada lado del camión, que se manejan desde el suelo, y una tercera junto a la pluma que se maneja desde una plataforma. El trabajador subió a la plataforma que estaba a una altura de 1,60 m de altura, estaba lloviendo, perdió el equilibrio y cayó al suelo. El 16/11/2011 el INSS dictó resolución definitiva imponiendo el recargo de prestaciones del 30%.

La Sala razonó que la plataforma contaba con elementos suficientes para trabajar sobre ella ya que contaba con elementos antideslizantes y filtraba el agua que se pudiera acumular en la misma, y la circunstancia de que el trabajador cayera se debió a la lluvia, elemento imprevisto que rompía el nexo causal entre el daño y la omisión de medidas de seguridad exigibles.

Recurre el trabajador en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de cuatro de Febrero de dos mil once (R. 2032/2010 ).

El trabajador, de profesión técnico de reparación-oficial de 2ª, prestaba servicios en la empresa Distribuciones Servicaf S.A., dedicada a la venta de Café. El 12/01/07 sufrió un accidente laboral sobre las 15,00 h cuando el trabajador realizaba tareas de desmantelamiento de un silo de café por cuenta de su empresa para su posterior transporte a otra nave de la empresa en compañía de un trabajador autónomo. Al realizar un esfuerzo físico estirándose para enganchar el silo a un gancho que se encontraba suspendido de una estructura metálica, colocada sobre las horquillas de una carretilla elevadora, resbaló de la escalera manual de tijera en la que estaba subido, aproximadamente sus pies a 1,80 metros de altura del pavimento, precipitándose de la escalera y golpeándose la pierna derecha y la cabeza contra el suelo. No portaba arnés de seguridad ni casco de seguridad. La escalera que utilizaba era de tipo mixta telescópica con rótula, marca Kiuso modelo A/1 Combi Multiuso de 14 peldaños y de unos 3,83 metros como máximo, en posición mural o extendida, y unos 1,89 metros como máximo en posición de tijera. En el informe de investigación del accidente realizado el 23/01/07 por Ibermutuamur Servicio de Prevención, ajeno de la empresa, constaban como recomendaciones técnicas y preventivas para evitar este tipo de siniestros en el futuro: A la hora de realizar trabajos en altura, es necesario utilizar medidas preventivas auxiliares. Aunque no es obligatorio, por debajo de 2 metros de altura, sí que es conveniente, utilizar un arnés de seguridad anclado a una estructura fija y que refuerce la seguridad del trabajador a la hora de ejecutar trabajos de altura. En la Evaluación de Riesgos de la empresa de fecha 22/03/06 se contemplaba como riesgo específico del P.T. de mantenimiento el de caída de personas a distinto nivel, en las tareas de mantenimiento, por la subida a la zona de silos para realizar operaciones de mantenimiento y reparación, calificado como de probabilidad baja, tolerable y de consecuencias dañinas, proponiendo como medidas preventivas: "Siempre que se realice trabajo en altura a más de 2 metros de altura del suelo hay que utilizar el equipo necesario para realizar estos trabajos con seguridad, utilizando por ejemplo una plataforma elevadora o medio apropiado y protegido, que cuente con marcado CE y que proteja totalmente al trabajador". "Además como complemento a la protección colectiva, sería deseable (sobre todo cuando se estén realizando trabajos de reparación en la zona de los silos), utilizar protección individual complementaria, mediante la utilización de arnés de seguridad, enganchados en una zona segura y que ofrezcan resistencia y seguridad para los trabajos a realizar". No consta que las medidas en cuestión propuestas por el Servicio de Prevención se hubiesen implantado en la empresa en la fecha del accidente.

La Sala declara que el procedimiento de trabajo utilizado fue ordenado o, al menos, consentido por la empresa, siendo el procedimiento de trabajo habitual. No consta que la empleadora hubiera adoptado ninguna medida general o individual de prevención o protección de una posible caída del trabajador que, por la propia descripción que se efectúa en la sentencia recurrida, puede afirmarse que se veía obligado a trabajar en un lugar tan inapropiado como una escalera de tijera, realizando, incluso, equilibrios para evitar una caída que finalmente se produjo.

De lo relatado se infiere que no existe contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, dadas las diferencias fácticas concurrentes. Así, en la sentencia recurrida, consta que la plataforma desde la que se produjo la caída filtraba el agua y existían suficientes medidas de seguridad, como elementos antideslizantes, y la caída se produjo como consecuencia de la lluvia. En la referencial, la caída se produjo desde una escalera, utilizando un procedimiento de trabajo del que tenía conocimiento la empresa, la escalera de tijera utilizada no constituía el medio adecuado para acceder al silo adoptando posturas forzadas y realizando esfuerzos, y no consta que la empresa hubiera adoptado ninguna medida general o individual de prevención o protección de una posible caída del trabajador.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Leovigildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3146/15 , interpuesto por D. Leovigildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 7 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 71/12 seguido a instancia de GRÚAS Y TRANSPORTES XEDOLMAR, S.L. y D. Feliciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Leovigildo , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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