ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10631A
Número de Recurso553/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 79/2015 seguido a instancia de D. Eliseo contra Europea de Servicios y Distribuciones SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de noviembre de 2016 , aclarada por auto de 18 de noviembre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo en nombre y representación de Europea de Servicios y Distribuciones SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara improcedente el despido. Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 01-06-92, con categoría grupo A; el 05-12-14 se le comunicó el despido por ineptitud sobrevenida; sufrió una IT agotando la duración máxima de 365 días, siéndole concedida una prórroga por plazo de 180 días más; por resolución 17-02-14 se le denegó la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones parecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; el 21-11-14 Premap Seguridad y Salud, tras someter a un reconocimiento médico, después del retorno al trabajo, para valorar su capacidad laboral en el puesto de operario de almacén, lo declaró no apto, al presentar alteraciones funcionales que impiden la realización de sus tareas, recogiéndose en el informe que "... se han aplicado los protocolos: cargas, dermatosis, mov repetitivos miembro sup, posturas forzadas. A la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado no apto".

La sala fundamenta la decisión de calificar el despido como improcedente en que declaración de ineptitud del trabajador por parte del servicio de prevención, no justifica automáticamente su despido al amparo del art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores si en el informe evacuado no se especifica el motivo de la ineptitud, ni los resultados de los protocolos aplicados y tampoco se afirma su permanencia. A lo que añade que, para el correcto ejercicio de la facultad resolutoria, la empresa debe demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del afectado, lo que en este caso no se acredita.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y selecciona como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 22 de julio de 2005 (R. 1333/2004 ), dictada en el proceso de despido por ineptitud sobrevenida de un vigilante de seguridad al amparo del art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores y tras serle denegada la incapacidad permanente. La sentencia de suplicación en ese caso había declarado nulo el despido por defectos de la carta consistentes en no indicarse las deficiencias físicas apreciadas por el servicio de vigilancia de salud laboral ni especificarse el apartado de la norma reglamentaria aplicable. El debate se plantea en casación para la unificación de doctrina por la colisión existente entre las disposiciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exigiendo la confidencialidad de toda la información relativa al estado de salud del trabajador, y el derecho de este a la oportunidad de defensa frente a la decisión empresarial. En este punto la sentencia de contraste decide que debe prevalecer la terminante reserva de toda la información médica que impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y declara no ajustada a derecho la calificación de nulidad, aunque devolviendo las actuaciones para que la Sala de suplicación se pronuncie sobre la improcedencia o procedencia del despido.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los debates y la razón de decidir de las sentencias comparadas son distintos, además de no cumplirse el requisito de pronunciamientos contrarios pues la sentencia de contraste no se pronuncia sobre la calificación del despido como procedente o improcedente. Para la sentencia recurrida la empresa no ha probado cual es la causa de la ineptitud, ni como incide en la ejecución de las tareas que realiza el trabajador en la empresa, ni que el puesto de trabajo haya sido objeto de adaptación a las limitaciones del afectado y esa es la razón para declarar la improcedencia del despido objetivo; mientras que para la sentencia de contraste esa cuestión no es objeto de debate sino la corrección de declarar nulo el despido por vulneración del derecho fundamental a conocer las causas, frente al derecho también fundamental del trabajador a su intimidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de Europea de Servicios y Distribuciones SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2659/2016 , interpuesto por D. Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Alicante de fecha 19 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 79/2015 seguido a instancia de D. Eliseo contra Europea de Servicios y Distribuciones SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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