STSJ Comunidad Valenciana 2355/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2016:5472
Número de Recurso2659/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2355/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Recurso C/ Sentencia 2659/2016

Recursos de Suplicación - 002659/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En València, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2355/2016

En el Recursos de Suplicación - 002659/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000079/2015, seguidos sobre Despido, a instancia de Candido, asistido por el Letrado D. Pedro Miguel Milla Martinez contra EUROPEA DE SERVICIOS Y DISTRIBUCIONES SA, asistido por el Letrado D. Javier Tomás De La Cruz Bazo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Candido, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. Dº./Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Candido frente Europea de Servicios y Distribuciones SA S.L., absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El actor, Don Candido, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Europea de Servicios y Distribuciones SA, desde el 1 de junio de 1992, categoría de Grupo 4, salario mensual de 1742'96 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo aplicable el Convenio Colectivo Nacional para el comercio de mayoristas distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos. SEGUNDO.- El 5 de diciembre de 2014 la demandada le comunicó el despido por ineptitud sobrevenida, con efectos de ese mismo día. Dicha comunicación fue en presencia del Delegado de Personal y el Jefe de Almacén y el mismo día se comunicó al Comité de Empresa, al ser el actor, en la fecha del despido, Presidente de dicho Comité. TERCERO.-El actor sufrió una incapacidad temporal, agotando la duración máxima de 365 días, siéndole concedida una prórroga por plazo de 180 días más y, efectuado nuevo reconocimiento médico para evaluar, calificar y revisar la situación de prórroga, se declaró la extinción de la prestación de Incapacidad Temporal, iniciándose un expediente de Incapacidad Permanente, recayendo en el mismo resolución de 17 de febrero de 2014 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Doc. 15 y 16 de la demandada), en la que se le denegó dicha Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral . CUARTO.-El 21 de noviembre de 2014 y 24 de septiembre de 2015 Premap Seguridad y Salud, tras someter a un reconocimiento médico (el 13 de noviembre de 2011) al actor tras retorno al trabajo para valorar su capacidad laboral para el puesto de operario de almacén, lo declaró No Apto, al presentar alteraciones funcionales que impiden la realización de sus tareas, recogiéndose en el informe que ".. Se han aplicado los protocolos: CARGAS, DERMATOSIS, MOV. REPETIDOS MIEMBRO SUP, POSTURAS FORZADAS. A la vista de los resultados, así como de las exploración complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado NO APTO." QUINTO.-El actor, tras reincorporarse a la empresa, realizaba tareas de Operario de Almacén, teniendo como tareas fundamentales en ese puesto la de preparación manual de pedidos y tareas de reposición de estanterías y dispensadores automáticos, desarrollándose el trabajo en tres turnos de Lunes a Viernes de 6:00 a 15:15 horas, de 13 a 16:23 de lunes a viernes y sábados de 6:00 a 15:30, y de Lunes a Viernes de 13:30 a 23:00 hora, disponiendo de 30 minutos de descanso por jornada, no pudiendo realizar los descansos en los periodos de preparación de pedidos. SEXTO.- El 22 de enero de 2015 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Candido, habiendo sido impugnado por la parte demandada Europea de Servicios y Distribuciones SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre despido objetivo por ineptitud.

El recurso, se impugna de contrario, y se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS propone la modificación del hecho cuarto y la inclusión en la sentencia de un nuevo hecho que ocuparía el ordinal sexto.

La redacción propuesta para el hecho cuarto, prácticamente idéntica a la original, corrige el error de la fecha del reconocimiento médico que es 13 de noviembre de 2014 y no de 2011 como expresa la sentencia, y matiza que es un único informe de 21 de noviembre de 2014 reiterado el 24 de septiembre de 2015 el emitido por Fremap para considerar no apto al trabajador recurrente, lo que apoya en los informes situados en los folios 153 y 158 de las actuaciones. Y se estima la corrección y la matización pues se desprende sin contradicción de los documentos señalados.

Sin embargo no será estimada la petición de que se introduzca en la sentencia el nuevo hecho sexto que el recurso propone y que incluye en su texto la existencia de resolución del INSS de fecha 21 de agosto de 2014 que deniega la IPT, confirmada al desestimar la reclamación previa, porque a parte de irrelevante, ya se contempla en la sentencia (hecho tercero) la existencia de la resolución denegatoria de la invalidez.

SEGUNDO

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