STS 770/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4048
Número de Recurso1657/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución770/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fulgencio , D. Landelino , Dª Almudena , Dª Diana y Dª Leocadia , representados y asistidos por el Letrado D. Mauricio Javier Martínez González contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en recurso de suplicación nº 5697/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona , en autos nº 1053/2014, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el Institut Català de la Salut (ICS), el Departament de Justícia de la Generalitat de Cataluña y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. Han comparecido en concepto de recurridos el Institut Català de la Salut (ICS), representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por la Abogada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Se tiene por desistida a Adolfina de la acción ejercitada contra Institut Catalá de la Salut (ICS), Departament de Justicia de la Generalitat y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), estimo la excepción de caducidad alegada por el lntitut Catalá de la Salut (ICS) y desestimo la demanda interpuesta por Fulgencio , Landelino , Almudena , Diana y Leocadia contra el Departament de Justícia de la Generalitat y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Fulgencio ha venido celebrando contratos laborales temporales con el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya desde el 24.03.1998 al 31.08.2001 con la categoría de auxiliar sanitario y desde el 22.12.2003 con la categoría profesional de diplomado en enfermería. El 14.01.2008 el actor suscribió contrato de interinidad por vacante para prestar sus servicios como diplomado en enfermería, grupo B1 en el Centro Penitenciario Quatre Camins. Por STS de 10.10.2014 (RCUD 723713) se declaró que la relación laboral del actor con el Departament de Justícia era indefinida no fija de plantilla, relación que fue reconocida por el Secretario del Departament de Justícia mediante resolución de 10.04.2015 con efectos de 14.01.2008 hasta el 30.09.2014. (f. 337 a 411, 561, 562, 801 a 806). SEGUNDO.- Landelino ha venido celebrando contratos laborales temporales con el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya desde el 28.07.1997 al 30.09.2014 con la categoría de diplomado en enfermería, grupo B1. El 1.11.2006 el actor suscribió contrato de interinidad por vacante para prestar sus servicios como diplomado en enfermería, grupo B1 en el Centro Penitenciario Quatre Camins. Por STS de 10.10.2014 (RCUD 723/13 ) se declaró que la relación laboral del actor con el Departament de Justícia era indefinida no fija de plantilla, relación que fue reconocida por el Secretario del Departament de Justícia mediante resolución de 10.04.2015 con efectos de 30.01.2002 al 30.09.2014 (f. 412 a 448, 435, 801 a 806). TERCERO.- Almudena ha venido celebrando contratos laborales temporales con el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya desde el 16.08.2001 al 30.09.2014 con la categoría de auxiliar sanitaria, grupo D1. El 1.03.2005 la actora suscribió contrato de interinidad por vacante para prestar sus servicios como auxiliar sanitaria, grupo D1 en el Centro Penitenciario Quatre Camins. Por STS de 10.10.2014 (RCUD 723/13 ) se declaró que la relación laboral del la áctora con el Departament de Justícia era indefinida no fija de plantilla, relación que fue reconocida por el Secretario del Departament de Justícia mediante resolución de 10.04.2015 con efectos de 1.03.2005 al 30.09.2014. (f. 448 a 491, 564, 801 a 806). CUARTO.- Diana ha venido celebrando contratos laborales temporales con el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya desde el 16.07.2002 al 30.09.2014 con la categoría de auxiliar sanitaria, grupo D1. El 1.01.2007 la actora suscribió contrato de interinidad por vacante para prestar sus servicios como diplomado en enfermería, grupo B1 en el Centro Penitenciario Quatre Camins. Por STS de 14.10.2014 (RCUD 711/13 ) se declaró que la relación laboral de la actora con el Departament de Justícia era indefinida no fija de plantilla, relación que fue reconocida por el Secretario del Departament de Justícia mediante resolución de 10.04.2015 con efectos de 1.01.2007 al 30.09.2014. (f. 492 a 521, 565, 797 a 800, 807). QUINTO.- Leocadia ha venido celebrando contratos laborales temporales con el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya desde el 1.08.2000 al 30.09.2014 con la categoría de auxiliar sanitaria, grupo D1. El 1.03.2004 la actora suscribió contrato de interinidad por vacante para prestar sus servicios como diplomado en enfermería, grupo B1 en el Centro Penitenciario Quatre Camins. Por STS de 10.10.2014 (RCUD 723/13 ) se declaró que la relación laboral de la actora con el Departament de Justícia era indefinida no fija de plantilla, relación que fue reconocida por el Secretario del Departament de Justícia mediante resolución de 10.04.2015 con efectos de 1.03.2004 al 30.09.2014. (f. 550 a 560, 567, 801 a 806). SEXTO.-Se dan por reproducidas las nóminas de los actores de octubre de 2013 a septiembre de 2014, percibiendo en ese periodo el Sr. Fulgencio 17.676,89 euros brutos con inclusión de pagas extras, el Sr. Landelino 43.972,52 euros brutos con inclusión de pagas extras, la Sra. Almudena 26.431,05 euros brutos con inclusión de pagas extras, la Sra. Diana 25.623,04 euros brutos con inclusión de pagas extras y la Sra. Leocadia 25.363,98 euros brutos con inclusión de pagas extras (f. 568 a 651). SÉPTIMO.-Por carta de 8.08.2014 entregada a cada uno de los actores entre agosto y septiembre de 2014 el Director de Serveis del Departament de Justicia les comunicó lo siguiente: "Com ja sabeu, en data 27 d'octubre de 2006 es va publicar al DOGC el Decret 399/2006, de 24 d'octubre, pel qual s'assignen al Departament de Salut les funcions en materia de salut i sanitáries de les persones privades de llibertat i menors i joves internats en centres de justicia juvenil, i s'integren en el sistema sanitari públic els serveis sanitaris penitenciaris i de justícia juvenil. Aquest Decret estableix, en el seu article 1.2, que els serveis sanitaris i de justicia juvenil s'integren en l'estructura organitzativa de l'Institut Catalá de la Salut que n'assumeix la gestió. El Decret 113/2010, de 31 d'agost, pel qual es regula el procediment d'integració en la condició de personal estatutari de l'Institut Catalá de la Salut del personal sanitari del Departament de Justícia adscrit als serveis sanitaris penitenciaris i de justicia juvenil, en la seva disposición addicional primera estableix que les places ocupades per -personal laboral amb contracte temporal i personal laboral indefinit no fix de plantilla s'han d'amortitzar i s'han de reconvertir en places de personal estatutari en la data en qué finalitzi el procediment d'integració del personal funcionari i del personal laboral fix, i que el personal que ocupi les places amortitzades ha de ser nomenat per la Direcció Geréncia de l'Institut Catalá de la Salut com a personal estatutari interí en les places reconvertides fins que aquestes places siguin proveides de manera legal i reglamentária. La integració com a personal estatutari de l'Institut Catalá de la Salut del personal funcionad i laboral fix que actualmente presta serveis al Departament de Justicia es fará efectiva amb data 1 d'octubre de 2014. Per tot aixó, en virtut de la disposició addicional primera del Decret 113/2010, de 31 d'agost, un comunico que en data 30 de setembre de 2014 el lloc de treball que ocupeu com a personal laboral amb contracte temporal o personal laboral indefinit no fix de plantilla es donará de baixa de la Relació de Llocs de Treball i s'amortitzará, i en data 1 d'octubre de 2014 es produirá el canvi de naturalesa del vincle que manteniu amb l'Administració de la Generalitat de personal laboral a personal estatutari interí, per la qual cosa, i per tal de formalitzar el canvi esmentat, durant la primera quinzena del mes de setembre la Direcció Territorial de I'ICS corresponent a la localitat del vostre centre de treball us convocará per formalitzar el vostre nomenament com a personal estatutari interí. Així mateix, us informo que durant la primera quinzena del mes de setembre es posará a la vostra disposició la liquidació corresponent a la finalització de la vostra vinculació amb el Departament de Justícia, l'import del qual es fará efectiva a la nómina del mes de setembre de 2014". Se dan por reproducidas las cinco cartas, idénticas, y la liquidación practicada (652 a 659, 662 y 663). OCTAVO.-En fecha 1.10.2014 el ICS efectuó el nombramiento de los cinco actores como personal estatutario interino, el Sr. Fulgencio y el Sr. Landelino con la categoría de diplomado de enfermería-ATS de EAP, la Sra. Almudena con la categoría de auxiliar de enfermería EAP, la Sra. Diana como auxiliar de enfermería y la Sra. Leocadia como técnico auxiliar. Todos los actores firmaron su nombramiento (f. 667 a 670 y 672). El Sr. Fulgencio renunció a su nombramiento el 30.11.2014 (hecho no controvertido). NOVENO.-La D.A 5° de la Ley 55/2003 , de 16 de diciembre , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, estableció la posibilidad de que las administraciones públicas sanitarias fijaran procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de los que prestasen servicios en estos centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo, así como procedimientos de integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que correspondiese. Por Decret 399/2006, de 24 de octubre, se integraron los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil del Departament de Justicia en la estructura organizativa del ICS, que asumió la gestión. De esta manera, se adscribió funcionalmente al ICS al personal sanitario del Departament de Justícia que prestaba servicios en los centros penitenciarios y de justicia juvenil, y se determinó que la adscripción orgánica de este personal se llevaría a cabo una vez resuelto el procedimiento de integración del personal funcionario y laboral fijo. Este procedimiento de integración se reguló por Decret 113/2010, de 31 de agosto, integrándose el personal funcionario de carrera y laboral fijo del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil en la condición de personal estatutario del ICS en la categoría que correspondiese, según el cuerpo o categoría profesional de origen, según la tabla de equivalencias del anexo del Decret (f. 673 a 686). DÉCIMO.-Por resolución SLT/3468/2010, de 6 de octubre, se hizo pública la convocatoria por la que se establecía el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil. El referido procedimiento se suspendió por el Acord GOV 773/2012, de 10 de julio, hasta la finalización del ejercicio presupuestario, o de su prórroga (f. 687 a 690). UNDÉCIMO.-Por acuerdo de 6.11.2013 del ICS y de UGT y CCOO se dejó sin efecto la suspensión del Acord 73/2012 y se fijó la integración para el día 1.10.2014. Este acuerdo fue ratificado el 18.11.2013 por la Mesa General de negociación de los empleados públicos de la Administración de la Generalitat. Por acuerdo de 19.11.2013 del Govern se ratificó el acuerdo de 18.11.2013 en relación al procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justícia adscrito a los servicios penitenciarios de justicia juvenil y se autorizaba a los departamentos de Governació i Relacions Institucionals, de Salut i Justícia a dar las instrucciones necesarias para la aplicación del acuerdo (f. 691 a 694). DUODÉCIMO.-La Llei 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2014 fijaba en la D.A 16 la integración del personal sanitario adscrito a los servicios penitenciarios y de justicia juvenil en la condición de personal estatutario del ICS el 1.10.2014 (f. 695 a 698). DECIMOTERCERO.-Por Resolución SLT/785/2014, de 19 de marzo del ICS se resolvió el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justícia adscrito a los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil (f. 698 a 701). DECIMOCUARTO.-En la reunión de 24.07.2014 entre el Departament de Justícia y el Comité lntercentros de se entregó a la presidenta del Comité la memoria justificativa relativa a la afectación del personal sanitario laboral para el traspaso de los servicios sanitarios de los centros penitenciarios y educativos de justicia juvenil al ICS. En la reunión de 19.09.2014 se informó al Comité sobre el procedimiento y se propuso el contenido de la Ordre JUS/29072014, de 29 de septiembre (f.702 a 716). DECIMOQUINTO.-Por Ordre del conseller de Justícia JUS/290/2014, de 29 de septiembre se hizo efectiva la asignación al Departament de Salut de las funciones en materia de salud y sanitarias de las personas privadas de libertad en centros penitenciarios y de menores y jóvenes internados en centros de justicia juvenil, y la integración en el sistema sanitario público de los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil, incluyendo la ordenación del traspaso de recursos humanos, materiales y obligaciones contractuales que se vinculan (f. 717 a 743). DECIMOSEXTO.-Por acord de la Comissió Técnica de la Funció Pública de 23.09.2014 se aprobó la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de los Departaments de Territori i Sostenibilitat, Cultura i Justícia, dándose de baja los puestos de los actores (f. 744 a 788). DECIMOSÉPTIMO.- El 29.09.2014 el Sr. Fulgencio , el Sr. Landelino , la Sra. Almudena y la Sra. Diana presentaron reclamación previa contra la comunicación del Director de Serveis, ante el Departament de Justícia. La Sra. Diana presentó reclamación previa el 15.10.2014 ante el Centre Penitenciad Brians, la Sra. Leocadia el 1.10.2014 y el 17.10.2014 ante el Centre Penitenciad Brians. Todas las reclamaciones previas van dirigidas al Sr. Secretad General del Departament de Justícia (f. 789 a 796). DECIMOCTAVO.-No consta impugnación de la Resolució SLT/785/2014, de 19 de marzo (documental aportada por todas las partes). DECIMONOVENO.-Los actores cumplen con el requisito de titulación/especialidad para la integración en el ICS (hecho no controvertido), no así las personas que fueron indemnizadas al amortizarse sus puestos de trabajo, que o bien no tenían la especialidad (médicos) o la titulación (auxiliar enfermería). Estas personas fueron 4 médicos, A1, con vinculación indefinida no fija de plantilla, 7 médicos, A1, con vinculación de interinidad por vacante o reserva, 1 auxiliar sanitario, D1, con vinculación de interinidad por vacante o reserva (f. 808). VIGÉSIMO.- Los demandantes no ostentaban, ni ostentaron durante el último año, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores, excepto la Sra. Diana , miembro del Comité (hecho no controvertido)"».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado D. Mauricio Javier Martínez González, en nombre y representación de D. Fulgencio , D. Landelino , Dª Almudena , Dª Diana y Dª Leocadia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016, recurso 5697/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación que formula Fulgencio , y otros contra la sentencia del juzgado social 2 de BARCELONA, autos 1053/2014 de fecha 6 de mayo de 2015,seguidos a instancia de aquellos contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA , y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el Letrado D. Mauricio Javier Martínez González, en nombre y representación de D. Fulgencio , D. Landelino , Dª Almudena , Dª Diana y Dª Leocadia , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 8 de julio de 2014, recurso 2693/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, dictó sentencia el 6 de mayo de 2015 , autos número 1053/2014, desestimando la demanda formulada por Don Fulgencio , Landelino , Almudena , Diana y Leocadia contra el Instituto Catalán de Salud, Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en la demanda.

Tal y como resulta de dicha sentencia, los demandantes, que habían obtenido una declaración judicial de trabajadores indefinidos no fijos, vieron transformada su relación de servicios al serles comunicada la integración como personal estatutario interino, en virtud de un procedimiento legalmente establecido, regulado por Decreto 113/2010, en virtud del cual el personal sanitario que prestaba servicios en el Departamento de Justicia, en el área de centros penitenciarios y justicia juvenil, se adscribiría como personal estatutario al ICS, en la categoría que correspondiese, en atención a la de origen. El Juzgado de lo Social considera que no se está ante un despido ni en el ámbito del art. 52 c) ET .

  1. Recurrida en suplicación por los demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 26 de febrero de 2015, recurso número 5697/2015 , confirmando la sentencia de instancia.

    La Sala de suplicación desestima el recurso porque considera que no se ha producido un despido, sino una transformación de la relación que tenían los demandantes, que pasan de ser temporales indefinidos no fijos a personal estatutario interino, con amparo en norma legal y reglamentaria de forma que la comunicación remitida a los actores, en la que se le informa del cambio de la naturaleza del vínculo no les causó indefensión. Además, todos ellos a excepción del Sr. Fulgencio , firmaron su nombramiento. En consecuencia, la Sala niega que se esté ante una extinción del contrato por causas objetivas, como pretende la parte actora, cuando todos ellos siguen prestando servicios, con las mismas condiciones, categorías profesionales, funciones y retribución sin interrupción alguna. Y ello no está desvirtuado por el hecho de que otros trabajadores hayan obtenido la indemnización por despido objetivo, al no haber podido ser integrados como personal estatutario por carecer de la titulación o especialidad adecuada.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el letrado D. Mauricio Javier Martínez González, en representación de los demandantes, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 8 de julio de 2014, recurso número 2693/2013 .

    La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción, habiendo informado el Ministerio Fiscal que, igualmente, interesa la desestimación del recurso por la misma causa.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 8 de julio de 2014, recurso número 2693/2013 , estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, y confirma la sentencia dictada en la instancia, en la que calificaba como despido improcedente la extinción del contrato al amortizar la plaza que ocupaba el demandante por razones económicas, sin haber acudido a la vía de la extinción del contrato por causas objetivas.

    Dicha sentencia examina el caso de quien había venido prestando servicios como ayudante de mantenimiento. El 30 de marzo de 2012 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento su Plan de Ajuste, a fin de dar cumplimiento a las exigencias del Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero, sobre financiación en orden al pago de proveedores. El 14 de mayo de 2012 la Corporación municipal adopta el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, incluyendo una relevante modificación de los puestos de trabajo y, el 26 de junio de 2012, el Pleno del Ayuntamiento adopta el acuerdo de amortizar siete puestos de trabajo, entre ellos, el desempeñado por el actor, y ocupados por trabajadores que ostentaban la condición de personal laboral indefinido no fijo. El 28 de junio de 2012 se notifica al empleado la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 30 de junio de 2012, por amortización del puesto de trabajo de ayudante de mantenimiento que venía ocupando, sin derecho a percibir ningún tipo de indemnización.

    La sentencia, casa la recurrida que había declarado procedente la extinción, al considerar que, siendo el debate suscitado sobre si la empleadora, tras acordar válidamente la modificación de su RPT, debe acudir a los cauces genéricos de la extinción contractual por causas organizativas, económicas o productivas ( artículos 51 y 52 ET ) o puede limitarse a comunicar a la persona afectada la finalización de su nexo laboral.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, aunque en ambos supuestos se trata de trabajadores que tienen la condición de indefinidos no fijos y pretenden obtener una declaración de despido improcedente por no acudir la empleadora a la vía del artículo 52 ET , los hechos en los que se apoya tal pretensión y fundamentos jurídicos utilizados en cada caso son diferentes.

    En la sentencia recurrida, los trabajadores han sufrido una novación contractual, con cambio de empleador y en la naturaleza jurídica del vínculo, pero manteniendo las condiciones de antigüedad, categoría profesional, funciones y retribución que ostentaban con anterioridad y ello se produce como consecuencia de una determinada normativa no cuestionada y habiendo aceptado el nombramiento como personal estatutario.

    En la de contraste la situación fáctica es distinta en tanto que los trabajadores perdieron sus puestos de trabajo, no pasando a prestar servicios para otro empleador que asumiera sus condiciones de trabajo, lo que en sí mismo es relevante para considerar que no estamos ante pronunciamientos contradictorios al no partir de hechos que guarden similitud.

    El debate en orden a que deba acudirse al procedimiento de extinción del contrato por causas objetivas es diferente y tiene distintas consideraciones si el hecho del que se parte es una pura extinción del contrato, como sucede en el caso de la sentencia de contraste, o si, se trata de una transformación de la relación contractual, consecuencia de haberse integrado el servicio que atendían los trabajadores en otro Organismo de la Administración Autonómica, y en la que están prestando sus servicios, como sucede en el caso que ha resuelto la sentencia aquí recurrida. Es más, la propia sentencia aquí recurrida, entiende que el proceso del art. 52 c) ET es válido para extinguir los contratos de trabajo del personal laboral que no fue integrado en el ICS por no reunir las exigencias de titulación y especialidad que permitía tal adscripción, lo que no era el caso de los aquí demandantes.

TERCERO

Las precedentes consideraciones, tal y como informa el Ministerio Fiscal y alega la parte recurrida, nos llevan a afirmar que el recurso, que debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción, en el presente trámite ha de ser desestimado, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 ). Sin imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mauricio Javier Martínez González, en representación de Don Fulgencio , Landelino , Almudena , Diana y Leocadia , frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 5697/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, el 6 de mayo de 2015 , en los autos número 1053/2014, seguidos a instancia de los citados recurrentes contra el Institut Catalá de la Salut, Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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