STS 967/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4719
Número de Recurso3331/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución967/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3331/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 967/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilar , D. Anselmo y Dª Almudena , representados y asistidos por el Letrado D. Mauricio Javier Martínez González contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en recurso de suplicación nº 3044/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona , en autos nº 1074/2014, seguidos a instancia de Dª Pilar , D. Anselmo y Dª Almudena contra el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, el Institut Catalá de la Salut y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, el Institut Catalá de la Salut, representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y el Fogasa, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, acogiendo las excepciones procesales formuladas por el ICS, desestimo la demanda interpuesta en materia de despido por Pilar , Anselmo y Almudena contra el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, el ICS, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), por lo que absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «Primero. Pilar acredita una antigüedad desde el día 3/6/2008 hasta el día 30/9/2014 en el Departamento de Justicia (DJ), mediante la celebración de varios contratos temporales. Su categoría profesional es la de auxiliar sanitaria, que se corresponde con el grupo D1, y realiza su actividad en el Centro Penitenciario (CP) Lledoners, y su salario anual es de 25.119,24 euros, equivalente a 62,82 euros diarios.

Anselmo acredita una antigüedad en el DJ desde el día 18/5/2009 hasta el día 30/9/2014, mediante un contrato de interinidad por vacante, y con la categoría profesional de médico, grupo Al, en el CP Lledoners. Por resolución de fecha 11/1/2012, se declaró su relación laboral como indefinida no fija de plantilla desde el día 18/5/2009, en cumplimiento de la Sentencia n.° 188/2011 del Juzgado de lo Social n.° 13 de Barcelona . Respecto de su salario, es de 52.060,78 euros anuales, equivalente a 142,63 euros diarios.

Almudena prestó servicios en el DJ desde el día 21/12/1999 hasta el día 30/9/2014, con varias interrupciones, mediante la celebración de varios contratos temporales. Tiene la categoría profesional de auxiliar sanitaria, grupo D1, en el CP Quatre Camins, y percibe una retribución anual de 6.343,44 euros, equivalente a 17,38 euros diarios. Le fue reconocida su situación de jubilación parcial (doc. 4, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17 y 28 del DJ, doc. 23 a 26 de la actora y folios 199 a 218).

Segundo. Todos los demandantes habían sido trabajadores en el servicio del DJ de la Generalitat de Catalunya, y ejercían su actividad profesional en centros penitenciarios dependientes de la Generalitat, en el marco de una relación laboral (folios 23 a 26 y 31 a 34 y 15 a 17 y no controvertido).

Tercero. Pilar fue dada de alta en varias ocasiones desde el día 3/6/2008 hasta el día 30/9/2014 en el DJ de la Generalitat de Catalunya (DJ). En fecha de 1/10/2014 fue dada de alta en el ICS (folios 199 a 208).

Cuarto. Anselmo fue dado de alta el día 18/5/2009 hasta el día 30/9/2014 en el DJ. En fecha de 1/10/2014 fue dado de alta en el ICS (folio 212).

Quinto. Almudena fue dada de alta en varias ocasiones desde el día 26/1/1995 hasta el día 30/9/2014 en el DJ. En fecha de 1/10/2014 fue dada de alta en el ICS. Con efectos a partir del día 23/1/2013 se le reconoció la pensión de jubilación parcial (folios 58 a 59 y 215 a 216).

Sexto. Mediante diversos escritos de fechas 8/8/2014 y 10/9/2014, notificadas el día 12/8/2014 ( Pilar ), el día 16/9/2014 ( Anselmo ) y el día 30/9/2014 ( Almudena ), el Director de Servicios del DJ envió a los actores sendas cartas, que se dan por completamente reproducidas, mediante las cuales les notificó que, en virtud de la Disposición Adicional ( DA) 1.a del Decreto 113/2010, de 31 de agosto , con efectos a partir del día 30/9/2014, el puesto de trabajo que ocupaban como persona laboral con contrato temporal o personal laboral indefinido no fijo de plantilla se daría de baja de la relación de puestos de trabajo y se amortizaría, en tanto que, con efectos del día 1 de octubre de 2014, se produciría el cambio de naturaleza del vínculo que mantenían con la Administración de la Generalitat, pasando de personal laboral a personal estatutario interino, produciéndose baja en el DJ, con efectos desde el día 30/9/2014, y su respectiva alta en el ICS en fecha de 1/10/2014 como personal estatutario, y se les hizo entrega de las respectivas liquidaciones (folios 25 y 26 y 31 a 33 y doc. 18 a 20 del DJ).

Séptimo. El día 1/10/2014, Anselmo firmó un escrito de renuncia a su contrato de trabajo celebrado con el DJ, para ocupar un puesto de trabajo de personal estatutario (doc. 21 del DJ).

Octavo. El día 1/10/2014 los actores firmaron su nombramiento como personal estatutario interino en lugar vacante (doc. 22 a 24 del DJ).

Noveno. Los actores presentaron ante el DJ sendas reclamaciones previas contra dichas comunicaciones escritas (folios 27 a 30).

Décimo. A varios compañeros de los actores, con relación laboral y la titulación de médico, también les fue comunicada por el DJ su baja de la relación de puestos de trabajo el día 30/9/2014 y, al mismo tiempo, se les informó que, al no disponer de la titulación de médico especialista en medicina familiar y comunitaria requerida para ser nombrado personal estatutario interino en las plazas reconvertidas, se procedía a extinguir sus contratos de trabajo, conforme a la DA 20.a y el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), poniendo a su alcance una indemnización de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.

Igualmente, algunos trabajadores afectados por la extinción de sus contratos fueron nombrados interinos por el ICS (folio 34 y doc. 11, 12, 13, 14 y 17 de la actora).

Decimoprimero. Algunos trabajadores, compañeros de los actores en la fecha de la extinción de sus contratos de trabajo, habían promovido autos judiciales y administrativos previos, entre ellos un recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 785/2014, de 19 de marzo -DOGC de fecha 11/4/2014-, por la que se dispuso que los actores y otros trabajadores fueran integrados en el ICS (folios 35 a 37, no controvertido).

Decimosegundo. El día 6/11/2013 una representación del ICS y de los Departamentos de Justicia y de Salud, y la representación de los sindicatos CC.OO. y U.G.T., firmaron un acuerdo por el que se dejaba sin efecto la suspensión de la resolución de la convocatoria por la que se establecía el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del DJ adscrito a los servicios penitenciarios y de justicia juvenil, y acordaba que la integración se haría efectiva el día 1/10/2014 (doc. 31 del DJ).

Decimotercero. El día 18/11/2013, la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Generalitat, a través de su acta n.° 11/2013, se reunió para ratificar el Acuerdo de fecha 6/11/2013, posteriormente ratificado por el Acuerdo de la Mesa de Negociación de los Empleados Públicos de fecha 19/11/2013 (doc. 32 y 33 del DJ).

Decimocuarto. Los representantes del DJ y el Comité Intercentros, se reunieron el día 24/7/2014 y se entregó a la presidenta de este la memoria justificativa sobre la afectación al personal laboral por el traspaso de los servicios sanitarios de los centros penitenciarios al ICS.

En la posterior reunión de fecha 19/9/2014, se informó al Comité sobre el proceso de integración y se propuso el contenido de la Orden del Consejero de Justicia JUS/290/2014, de fecha 29/9/2014 sobre el efectiva asignación al Departamento de Salud de las funciones en materia de salud y sanitarias de las personas privadas de libertad en centros penitenciarios, incluyendo la ordenación del traspaso de recursos humanos, materiales y las obligaciones vinculadas a los mismos, que se aprobó el día 23/9/2014 por la Comisión Técnica de la Función Pública, la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral del DJ, por la que se dieron de baja los puestos de trabajo ocupados por los actores con efectos a partir del día 30/9/2014 (códigos puesto NUM000 , NUM001 y NUM002 ) (doc. 36 a 38 y 40 del DJ)».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª Pilar , D. Anselmo y Dª Almudena , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pilar , Anselmo , Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. 11 de los de Barcelona en fecha 1/2/2016 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el n° 1074/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el Letrado D. Mauricio Javier Martínez González, en nombre y representación de Dª Pilar , D. Anselmo y Dª Almudena , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2014 (rcud. 2693/2013 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya y el Institut Catalá de la Salut, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, dictó sentencia el 1 de febrero de 2016 , autos número 1074/2014, desestimando la demanda formulada por los demandantes contra el Institut Català de la Salut (ICS), Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en la demanda, acogiendo las excepciones procesales alegadas por el Instituto Catalán de la Salud, sobre falta de reclamación previa y la caducidad de la acción y rechazando la cuestión de fondo.

Tal y como resulta de dicha sentencia, los demandantes, que habían obtenido una declaración judicial de trabajadores indefinidos no fijos, vieron transformada su relación de servicios al serles comunicada la integración como personal estatutario interino, como consecuencia de un procedimiento legalmente establecido, regulado por Decreto 113/2010, en virtud del cual el personal sanitario que prestaba servicios en el Departamento de Justicia, en el área de centros penitenciarios y justicia juvenil, se adscribiría como personal estatutario al ICS, en la categoría que correspondiese, en atención a la de origen. Los demandantes formularon demanda de despido, entendiendo que debía ser declarada nula la extinción de su relación laboral o, subsidiariamente improcedente.

  1. Recurrida en suplicación por los demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 8 de julio de 2016, recurso número 3044/2016 , confirmando la sentencia de instancia.

    La Sala de suplicación, al margen de rechazar la única cuestión procesal allí invocada, en materia de incongruencia y respecto de uno de los actores, reiterando lo resuelto en asuntos semejantes, desestima el recurso porque considera que no se ha producido un despido sino una transformación de la relación que tenían los actores que pasan de ser temporales indefinido no fijo a personal estatutario interino, con amparo en norma legal y reglamentaria de forma que la comunicación remitida a los actores, en la que se le informa del cambio de la naturaleza del vínculo no les causó indefensión. En consecuencia, la Sala niega que se esté ante una extinción del contrato por causas objetivas, como pretende la parte actora, cuando todos ellos siguen prestando servicios, con las mismas condiciones, categorías profesionales, funciones y retribución sin interrupción alguna. Y ello no está desvirtuado por el hecho de que otros trabajadores hayan obtenido la indemnización por despido objetivo al no haber podido ser integrados como personal estatutario por carecer de la titulación o especialidad adecuada.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 8 de julio de 2014, recurso número 2693/2013 .

    Las partes recurridas han impugnado el recurso alegando la falta de contradicción, habiendo informado el Ministerio Fiscal que, igualmente, interesa la desestimación del recurso por la misma causa.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. Y ello, al margen de lo que más adelante se razonará en orden al alcance del presente recurso a la vista de lo que fue resuelto en la instancia y no combatido por la parte demandante.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 8 de julio de 2014, recurso número 2693/2013 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, y confirma la sentencia dictada en la instancia en la que calificaba como despido improcedente la extinción del contrato al amortizar la plaza que ocupaba el demandante por razones económicas sin haber acudido a la vía de la extinción del contrato por causas objetivas.

    Dicha sentencia examina el caso de quien había venido prestando servicios como ayudante de mantenimiento. El 30 de marzo de 2012 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento su Plan de Ajuste, a fin de dar cumplimiento a las exigencias del Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero, sobre financiación en orden al pago de proveedores. El 14 de mayo de 2012 la Corporación municipal adopta el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, incluyendo una relevante modificación de los puestos de trabajo y, el 26 de junio de 2012, el Pleno del Ayuntamiento adopta el acuerdo de amortizar siete puestos de trabajo, entre ellos, el desempeñado por el actor, y ocupados por trabajadores que ostentaban la condición de personal laboral indefinido no fijo. El 28 de junio de 2012 se notifica al empleado la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 30 de junio de 2012, por amortización del puesto de trabajo de ayudante de mantenimiento que venía ocupando, sin derecho a percibir ningún tipo de indemnización.

    La sentencia referencial, casa la recurrida que había declarado procedente la extinción, al considerar que, siendo el debate suscitado sobre si la empleadora, tras acordar válidamente la modificación de su RPT, debe acudir a los cauces genéricos de la extinción contractual por causas organizativas, económicas o productivas ( artículos 51 y 52 ET ) o puede limitarse a comunicar a la persona afectada la finalización de su nexo laboral.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , tal y como ya ha resuelto esta Sala en asuntos similares (SSTS de 4 de octubre de 2017 [rcud 1853/2016 ] y 5 de octubre de 2017 [rcud 1657/2016 ]).

    En efecto, aunque en ambos supuestos se trata de trabajadores que tienen la condición de indefinidos no fijos y pretenden obtener una declaración de despido improcedente por no acudir a la vía del artículo 52 ET , los hechos en los que se apoya tal pretensión y fundamentos jurídicos utilizados en cada caso son diferentes.

    En la sentencia recurrida, los trabajadores han sufrido una novación contractual, con cambio de empleador y en la naturaleza jurídica del vínculo pero manteniendo las condiciones de antigüedad, categoría profesional, funciones y retribución que ostentaban con anterioridad y ello se produce como consecuencia de una determinada normativa no cuestionada y habiendo aceptado el nombramiento como personal estatutario.

    En la de contraste la situación fáctica es distinta en tanto que los trabajadores perdieron sus puestos de trabajo, no pasando a prestar servicios para otro empleador que asumiera sus condiciones de trabajo, lo que en sí mismo es relevante para considerar que no estamos ante pronunciamientos contradictorios al no partir de hechos que guarden similitud.

    El debate en orden a que deba acudirse al procedimiento de extinción del contrato por causas objetivas es diferente y tiene distintas consideraciones si el hecho del que se parte es una pura extinción del contrato, como sucede en el caso de la sentencia de contraste, o si, se trata de una transformación de la relación contractual consecuencia de haberse integrado el servicio que atendían los trabajadores en otro Organismo de la Administración Autonómica, y en la que están prestando sus servicios, como sucede en el caso que ha resuelto la sentencia aquí recurrida. Es más, la propia sentencia aquí recurrida, entiende que el proceso del art. 52 c) ET es válido para extinguir los contratos de trabajos del personal laboral que no fue integrado en el ICS por no reunir las exigencias de titulación y especialidad que permitía tal adscripción, lo que no era el caso de los aquí demandantes.

TERCERO

Las precedentes consideraciones, tal y como informa el Ministerio Fiscal y alegan las partes recurridas, nos llevan a afirmar que el recurso, que debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción, en el presente trámite ha de ser desestimado, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 ).

Además se debe advertir, como ya realiza el Instituto Catalá de Salud, en el escrito de impugnación del recurso, que la parte actora no recurrió en su momento la sentencia de instancia en relación con las excepciones procesales que llevaban a absolver a la parte demandada y que impedía entrar a resolver la cuestión de fondo, como sucedió con la estimación de la excepción de caducidad de la acción de despido que al devenir firme ya dejada ausente de contenido el propio recurso de suplicación, tal y como ya advirtió aquella parte demandada en su escrito de impugnación del recurso. Todo lo cual implica que, ya fuera otro el resultado del presente recurso, al resolver el debate de suplicación hubiera sido necesario mantener la excepción de caducidad que apreció el juzgador de instancia y que la parte actora no combatió en vía de recurso.

Sin imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dña. Pilar , D. Anselmo y Dña. Almudena , frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 3044/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, el 1 de febrero de 2016 , en los autos número 1074/2014, seguidos a instancia de los citados recurrentes contra el Institut Català de la Salut (ICS), Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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