STS 764/2017, 4 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución764/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Felisa , Dª. Leonor , Dª. Olga , Dª. Sonia y Dª. María Virtudes representadas y asistidas por el letrado D. Mauricio Javier Martínez González, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6784/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en autos nº 1045/2014, seguidos a instancias de Dª. Felisa , Dª. Leonor , Dª. Olga , Dª. Sonia y Dª. María Virtudes contra el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, el Instituto Catalán de la Salud y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y bajo la dirección letrada de Dª. Esther Ferrer Martínez, Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña representado por el Abogado de la Generalitat de Cataluña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La actora, Dª Felisa , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA, de la Generalitat de Catalunya, desde el 18-3-2.009, con la categoría profesional de Médico, Grupo A1, en el Centro Penintenciario Lledoners, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante, percibiendo un salario bruto anual de 46.126,21 euros, tomando el periodo octubre de 2.013 a septiembre de 2.014 (Documentos 11 y 38 del Departament de Justícia).

2º.- La actora, Dª Sonia , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA, de la Generalitat de Catalunya, desde el 1-9-2.008, con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, Grupo B, en el Centro Penitenciario Brians 1, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante, percibiendo un salario bruto anual de 41.333,03 euros, tomando el periodo octubre de 2.013 a septiembre de 2.014 (Documentos 15 y 42 del Departament de Justícia).

3º.- La actora, Dª María Virtudes , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA, de la Generalitat de Catalunya, desde el 24-11-2.008, con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, Grupo B, en distintos centros penitenciarios, siendo el último el centro penitenciario de hombres de Barcelona, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante, percibiendo un salario bruto anual de 42.781,68 euros, tomando el periodo octubre de 2.013 a septiembre de 2.014 (Documentos nº 18 y 46 del Departament de Justícia).

4º.- Dª Olga , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA, de la Generalitat de Catalunya, desde el 12-1-2.009, con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, Grupo B, en distintos centros penitenciarios, siendo el último el centro penitenciario de Brians en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante, percibiendo un salario bruto anual de 42.292,21, euros tomando el periodo octubre de 2.013 a septiembre de 2.014 (Documentos nº 13 y 40 del Departament de Justícia).

5º.- Dª Leonor , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA, de la Generalitat de Catalunya, desde el 12-1- 2.009, con la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, Grupo B, en distintos centros penitenciarios, siendo el último el centro penitenciario de Brians, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante, percibiendo un salario bruto anual de 42.914,23 euros, tomando el periodo octubre de 2.013 a septiembre de 2.014 (Documentos nº 12 y 39 del Departament de Justícia).

6º.- Por sendas cartas de fecha 8-8-2.014, de idéntico contenido, el Director de Serveis del Departament de Justicia comunicó a las actoras lo siguiente: "Como ya sabéis, el día 27 de octubre de 2006 se publicó en el DOGC el Decreto 399/2006, de 24 de octubre, por el que se asignan al Departamento de Salud las funciones en materia de salud y sanitarias de las personas privadas de libertad y menores y jóvenes internados en centros de justicia juvenil, y se integran en el sistema sanitario público los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil. Este Decreto establece, en su artículo 1.2, que los servicios sanitarios y de justicia juvenil se integran en la estructura organizativa del Instituto Catalán de la Salud que asume su gestión. El Decreto 113/2010, de 31 de agosto , por el que se regula el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud del personal sanitario del Departamento de Justicia adscrito a los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil, en su disposición adicional primera establece que las plazas ocupadas por personal laboral con contrato temporal y personal laboral indefinido no fijo de plantilla se tienen que amortizar y se tienen que reconvertir en plazas de personal estatutario en la fecha en que finalice el procedimiento de integración del personal funcionario y del personal laboral fijo, y que el personal que ocupe las plazas amortizadas tiene que ser nombrado por la Dirección Gerencia del Instituto Catalán de la Salud como personal estatuario interino en las plazas reconvertidas hasta que estas plazas sean provistas de manera legal y reglamentaria. La integración como personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud del personal funcionario y laboral fijo que actualmente presta servicios al Departamento de Justicia se hará efectiva el día 1 de octubre de 2014. Por todo ello, en virtud de la disposición adicional primera del Decreto 113/2010, de 31 de agosto , le comunico que el día 30 de septiembre de 2014 el puesto de trabajo que ocupa como personal laboral con contrato temporal o personal laboral indefinido no fijo de plantilla se dará de baja de la Relación de Puestos de Trabajo y se amortizará, y el día 1 de octubre de 2014 se producirá el cambio de naturaleza del vínculo que mantiene con la Administración de la Generalitat de personal laboral a personal estatutario interino, por lo que, y para formalizar el cambio mencionado, durante la primera quincena del mes de septiembre la Dirección Territorial del ICS correspondiente a la localidad de su centro de trabajo le convocará para formalizar su nombramiento como personal estatutario interino. Asimismo, le informo de que durante la primera quincena del mes de septiembre se pondrá a su disposición la liquidación correspondiente a la finalización de su vinculación con el Departamento de Justicia, cuyo importe se hará efectivo en la nómina del mes de septiembre de 2014.

7º.- En fecha 1-10-2.014 el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT efectuó el nombramiento de las actoras como personal estatutario interino, Felisa con la categoría de Médico M.G. ABS, Sonia con la categoría de A.T.S./D. I. ABS, María Virtudes con la categoría de A.T.S./D. I. ABS, Olga con la categoría de A.T.S./D. I. ABS, y Leonor con la categoría de A.T.S./D. I. ABS. Todas las actoras firmaron su nombramiento (Documentos 60, 61, 62, 64, y 67).

8º.- La Disposición Adicional 5º de la Ley 55/2003 , de 16 de diciembre , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, estableció la posibilidad de que las administraciones públicas sanitarias fijaran procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de los que prestasen servicios en estos centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo, así como procedimientos de integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que correspondiese. Por Decret 399/2006, de 24 de octubre, se integraron los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil del Departament de Justícia en la estructura organizativa del ICS, que asumió la gestión. De esta manera, se adscribió funcionalmente al ICS al personal sanitario del Departament de Justícia que prestaba servicios en los centros penitenciarios y de justicia juvenil, y se determinó que la adscripción orgánica de este personal se llevaría a cabo una vez resuelto el procedimiento de integración del personal funcionario y laboral fijo. Este procedimiento de integración se reguló por Decret 113/2010, de 31 de agosto, integrándose el personal funcionario de carrera y laboral fijo del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil en la condición de personal estatutario del Institut Català de la Salut en la categoría que correspondiese, según el cuerpo o categoría profesional de origen, según la tabla de equivalencias del anexo del Decret.

9º.- Por resolución SLT/3468/2010, de 6 de octubre, se hizo pública la convocatoria por la que se establecía el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justicia adscrito a los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil. El referido procedimiento se suspendió por el Acord GOV 773/2012, de 10 de julio, hasta la finalización del ejercicio presupuestario, o de su prórroga.

10º.- Por acuerdo de 6.11.2013 del ICS y de UGT y CCOO se dejó sin efecto la suspensión del Acord 73/2012 y se fijó la integración para el día 1.10.2014. Este acuerdo fue ratificado el 18-11-2.013 por la Mesa General de negociación de los empleados públicos de la Administración de la Generalitat. Por acuerdo de 19.11.2013 del Govern se ratificó el acuerdo de 18-11-2013 en relación al procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del Institut Català de la Salut del personal sanitario del Departament de Justícia adscrito a los servicios penitenciarios de justicia juvenil y se autorizaba a los departamentos de Governació i Relacions Institucionals, de Salut i Justícia a dar las instrucciones necesarias para la aplicación del acuerdo.

11º.- La Llei 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2014 fijaba en la D. A 16 la integración del personal sanitario adscrito a los servicios penitenciarios y de justicia juvenil en la condición de personal estatutario del Intitut Català de la Salut el 1-10-2014.

12º.- Por Resolución SLT/785/2014, de 19 de marzo del Institut Català de la Salut se resolvió el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario en el citado Instituto del personal sanitario del Departament de Justícia adscrito a los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil.

13º.- En la reunión de 24-07-2014 entre el Departament de Justícia y el Comité Intercentros de se entregó a la presidenta del Comité la memoria justificativa relativa a la afectación del personal sanitario laboral para el traspaso de los servicios sanitarios de los centros penitenciarios y educativos de justicia juvenil al Institut Català de la Salut en la reunión de 19- 9-2014 se informó al Comité sobre el procedimiento y se propuso el contenido de la Ordre JUS/29072014, de 29 de septiembre.

14º.- Por Ordre del conseller de Justícia JUS/290/2014, de 29 de septiembre se hizo efectiva la asignación al Departament de Salut de las funciones en materia de salud y sanitarias de las personas privadas de libertad en centros penitenciarios y de menores y jóvenes internados en centros de justicia juvenil, y la integración en el sistema sanitario público de los servicios sanitarios penitenciarios y de justicia juvenil, incluyendo la ordenación del traspaso de recursos humanos, materiales y obligaciones contractuales que se vinculan.

15º.- Por acord de la Comissió Tècnica de la Funció Pública de 23-9-2.014 se aprobó la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de los Departaments de Territori i Sostenibilitat, Cultura i Justícia, dándose de baja los puestos de los actores.

16º.- No consta impugnación de la Resolució SLT/785/2014, de 19 de marzo.

17º.- Las actoras cumplen con el requisito de titulación/especialidad para la integración en el Institut Català de la Salut.

18º.- El personal sanitario laboral que prestaba servicios para el Departament de Justícia que no tenían la especialidad (médicos) o la titulación (auxiliar de enfermería), fue indemnizado al amortizarse sus puestos de trabajo; estos fueron los siguientes:

-4 médicos A1, con vinculación indefinida no fija de plantilla,

-7 médicos, A1, con vinculación de interinidad por vacante o reserva,

-1 auxiliar sanitario, D1, con vinculación de interinidad por vacante o reserva. (Documento nº 83 del Departament).

19º.- Las actoras interpusieron reclamaciones previas contra el Departament de Justícia.

20º.- Las actoras no ostentaban, ni ostentaron durante el último año, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando la excepción de caducidad respecto al Institut Català de la Salut, y entrando en el examen del fondo del asunto respecto al Departament de Justícia, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Felisa , Dª. Sonia , Dª. María Virtudes , Dª. Olga , Dª. Leonor , contra el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL; absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Felisa , Dª. Leonor , Dª. Olga , Dª. Sonia y Dª. María Virtudes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el letrado Joan Roso León, en nombre y representación de Felisa , Leonor , Olga , Sonia y María Virtudes , contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Julio de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en los autos núm. 1045/14, seguidos a instancia de las actoras, ahora recurrentes, frente al Institut Català de la Salut y Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, en procedimiento de despido y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.».

TERCERO

Por la representación de Dª. Felisa , Dª. Leonor , Dª. Olga , Dª. Sonia y Dª. María Virtudes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 9 de mayo de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 8 de julio de 2014 (Rcud. 2693/2013 ).

CUARTO

Con fecha 19 de enero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, dictó sentencia el 31 de julio de 2015 , autos número 1045/2014, desestimando la demanda formulada por las demandantes contra el Instituto Catalán de Salud, Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en la demanda.

Tal y como resulta de dicha sentencia, las demandantes, que habían obtenido una declaración judicial de trabajadores indefinidos no fijos, vieron transformada su relación de servicios al serles comunicada la integración como personal estatutario interino, en virtud de un procedimiento legalmente establecido, regulado por Decreto 113/2010, en virtud del cual el personal sanitario que prestaba servicios en el Departamento de Justicia, en el área de centros penitenciarios y justicia juvenil se adscribiría como personal estatutario al ICS, en la categoría que correspondiese, en atención a la de origen. El Juzgado de lo Social consideró que no se estaba ante un despido, ni en el ámbito del art. 52 c) ET .

  1. Recurrida en suplicación por las demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 16 de marzo de 2016 , confirmando la sentencia de instancia.

    La Sala de suplicación desestima el recurso porque considera que no se ha producido un despido sino una transformación de la relación que tenían los demandantes que pasan de ser temporales indefinido no fijo a personal estatutario interino, con amparo en norma legal y reglamentaria de forma que la comunicación remitida a los actores, en la que se le informa del cambio de la naturaleza del vínculo no les causó indefensión, pues lo consintieron. En consecuencia la Sala niega que se esté ante una extinción del contrato por causas objetivas, como pretende la parte actora, cuando todos ellos siguen prestando servicios, con las mismas condiciones, categorías profesionales, funciones y retribución sin interrupción alguna. Y ello no está desvirtuado por el hecho de que otros trabajadores hayan obtenido la indemnización por despido objetivo al no haber podido ser integrados como personal estatutario por carecer de la titulación o especialidad adecuada, lo que no era discriminatorio.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de las demandantes, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 8 de julio de 2014, recurso número 2693/2013 .

    La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción, habiendo informado el Ministerio Fiscal que, igualmente, interesa la desestimación del recurso por la misma causa.

SEGUNDO

1. Procede el examen de la sentencia de contraste invocada para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. La sentencia de contraste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, y confirma la sentencia dictada en la instancia en la que calificaba como despido improcedente la extinción del contrato al amortizar la plaza que ocupaba el demandante por razones económicas sin haber acudido a la vía de la extinción del contrato por causas objetivas.

    Dicha sentencia examina el caso de quien había venido prestando servicios como ayudante de mantenimiento. El 30 de marzo de 2012 se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento su Plan de Ajuste, a fin de dar cumplimiento a las exigencias del Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero, sobre financiación en orden al pago de proveedores. El 14 de mayo de 2012 la Corporación municipal adopta el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, incluyendo una relevante modificación de los puestos de trabajo y, el 26 de junio de 2012, el Pleno del Ayuntamiento adopta el acuerdo de amortizar siete puestos de trabajo, entre ellos, el desempeñado por el actor, y ocupados por trabajadores que ostentaban la condición de personal laboral indefinido no fijo. El 28 de junio de 2012 se notifica al empleado la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 30 de junio de 2012, por amortización del puesto de trabajo de ayudante de mantenimiento que venía ocupando, sin derecho a percibir ningún tipo de indemnización.

    La sentencia de contraste, casa la recurrida que había declarado procedente la extinción, al considerar que, siendo el debate suscitado sobre si la empleadora, tras acordar válidamente la modificación de su RPT, debe acudir a los cauces genéricos de la extinción contractual por causas organizativas, económicas o productivas ( artículos 51 y 52 ET ) o puede limitarse a comunicar a la persona afectada la finalización de su nexo laboral.

  2. Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LJS. En efecto, aunque en ambos supuestos se trata de trabajadores que tienen la condición de indefinidos no fijos y pretenden obtener una declaración de despido improcedente por no acudir a la vía de los artículos 51 y 52-c) ET , por cuanto los hechos en que se apoya tal pretensión y fundamentos jurídicos utilizados en cada caso son diferentes.

    En la sentencia recurrida, los trabajadores han sufrido una novación contractual, cambio de empleador y la naturaleza jurídica del vínculo, pero manteniendo las condiciones de antigüedad, categoría profesional, funciones y retribución que ostentaban con anterioridad y ello se produce como consecuencia de una determinada normativa no cuestionada y habiendo aceptado el nombramiento como personal estatutario.

    En la de contraste la situación fáctica es distinta en tanto que los trabajadores perdieron sus puestos de trabajo, no pasando a prestar servicios para otro empleador que asumiera sus condiciones de trabajo, lo que en sí mismo es relevante para considerar que no estamos ante pronunciamientos contradictorios al no partir de hechos que guarden similitud.

    El debate en orden a si debe acudirse al procedimiento de extinción del contrato por causas objetivas es diferente y tiene distintas consideraciones en función de si el hecho del que se parte es una pura extinción del contrato, como sucede en el caso de la sentencia de contraste, o si, se trata de una novación subjetiva de la relación contractual a consecuencia de haberse integrado el servicio que atendían los trabajadores en otro Organismo de la Administración Autonómica, y en la que están prestando sus servicios, como sucede en el caso que ha resuelto la sentencia aquí recurrida. Es más, la propia sentencia aquí recurrida, entiende que el proceso del art. 52 c) ET es válido para extinguir los contratos de trabajos del personal laboral que no fue integrado en el ICS por no reunir las exigencias de titulación y especialidad que permitía tal adscripción, lo que no era el caso de los aquí demandantes, cuyo contrato no se extinguió, sino que se novó subrogándose en sus contratos la nueva empleadora.

TERCERO

Las precedentes consideraciones, como informa el Ministerio Fiscal, nos llevan a afirmar que el recurso, debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción, y en el presente trámite ha de ser desestimado, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 ). Sin imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª Felisa , Dª. Leonor , Dª. Olga , Dª. Sonia y Dª. María Virtudes , contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6784/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en autos nº 1045/2014. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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