STS 853/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4016
Número de Recurso3455/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución853/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Manuela representada y asistido por la letrada Dª. Lorena Vega Fernández contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 443/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria , en autos nº. 424/2014, seguidos a instancias de Dª. Manuela contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre derechos. Ha comparecido como parte recurrida la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.-: La actora, Manuela , nacida el día NUM000 de 1971 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha trabajado para la empresa demandada en virtud de múltiples contratos, temporales, de interinidad o eventuales, según se desprende del INFORME DE VIDA LABORAL obrante a los folios 27-36 y 56-63 de las presentes actuaciones y de la relación de contratos obrante a los folios 74 vto. -76): la fecha del primero es, en efecto, el 16 de agosto de 1997 y la del ultimo el 21 de enero de 2014. Las retribuciones mensuales de la Sra. Manuela , incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, asciende a 1.354,94 € (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO euros con NOVENTA Y CUATRO céntimos), según se desprende de la nómina obrante a los folios 64-65.

2º.- Vigente la relación laboral de la demandante con "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS", S.A. se adoptó el ACUERDO GENERAL PARA LA CALIDAD, LA EXCELENCIA EMPRESARIAL Y LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS EN CORREOS, ANTE LA LIBERALIZACION COMPLETA DEL MERCADO POSTAL, de 19 de Junio de 2006, que consta a los folios 96-129 y que regula múltiples aspectos, en no pocos de los cuales complementará el Convenio Colectivo del sector, cuyas prescripciones carecen de relevancia a efectos del presente pleito. Concretamente, en el Capítulo III del ANEXO III del indicado Acuerdo se regula el funcionamiento de las Bolsas de Empleo, mecanismo por intermediación del cual la actora habrá accedido a la mayor parte de sus contratos y, desde luego, al último, bajo cuya vigencia estaba adscrita a las Bolsas de Empleo reparto a pie Soria (A42001) y reparto a pie Zaragoza (A50001): folios 72-74.

3º.- La lectura de dicho Acuerdo pone de manifiesto que la constitución de las Bolsas de Trabajo se llevaba a efectos por convocatorias. En la de 22 de junio de 2011 (folios 67-71), se regulan, entre otros aspectos, en su número 10, los MOTIVOS PARA DECAER DE LAS BOLSAS DE EMPLEO, entre los que, en efectos, figura como circunstancia 6. "Por evaluación del desempleo negativa en la prestación de servicios en Correos ...".

4º.- Se desconoce la frecuencia con que se llevarían a efecto tales evaluaciones. Pero no consta que la actora fuera sometida a ninguna hasta el día 27 de Diciembre de 2013, fecha en que fue evaluada por D. Victoriano , a la sazón Jefe de la Unidad de Reparto, actualmente jubilado. El resultado de tal evaluación, no muy favorable para la demandante, consta al folio 79.

5º.- Lo cierto es que, con base en el Informe del Sr. Abel de 10 de enero de 2014 (folios 80-81), que se completaría con otro del 7 de febrero siguiente (folio 82), el día 22 de enero de 2014 se notificó a la actora su "decaimiento" de las dos Bolsas de Empleo en que se hallaba inscrita. Así lo ratificaría la COMISIÓN PROVINCIAL DE EMPLEO DE SORIA en ACTA de 27 de enero de 2014, obrante al folio 95.

6º.- Disconforme la actora con tal decisión, intentó la conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el día 9 de abril de 2014, resultando aquélla sin avenencia (folios 8-10).

7º.- El día 3 de septiembre de 2014, como se ha indicado, quedó presentada la demanda rectora de las presentes actuaciones".

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Manuela , contra "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS", S.A., debo declarar y declaro, dejando sin efecto la resolución impugnada, de 22 de enero de 2014, el derecho de la actora a ser respuesta en las Bolsas de Empleo de las que fue excluida, en las mismas condiciones y circunstancias en las que se encontraba con anterioridad a la exclusión y en el puesto que venía ocupando en las mismas, sin perjuicio del derecho de la demandada a ejercer, cuando proceda, la potestad disciplinaria, condenando asimismo a ésta a indemnizar a aquélla en la cantidad de 1.144,85 € (MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO euros con OCHENTA Y CINCO céntimos).».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Manuela y por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS en Autos nº 424/2014, seguidos a instancia de DOÑA Manuela , contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y; desestimando, a su vez, el interpuesto por la representación de la actora, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida para, desestimando las pretensiones de la demanda, absolver libremente de las mismas a la demandada. Sin costas.».

TERCERO

Por la representación de Dª. Manuela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 22 de marzo de 2013 .

CUARTO

Con fecha 27 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si se ajustó a derecho la baja en la bolsa de empleo de la actora que acordó la sociedad estatal demandada, decaimiento acordado por la negativa evaluación del desempeño del puesto de trabajo. Más concretamente, el problema consiste en determinar si la demandada ha seguido el procedimiento adecuado para acordar la exclusión o decaimiento de la bolsa de empleo de la recurrente o si debió seguirse el procedimiento diseñado por el artículo 20 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ).

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora temporal de la empresa demandada, incluida en su bolsa de empleo, que a raíz de las quejas efectuadas por los usuarios contra la trabajadora, tras oír a la misma al respecto, acordó finalmente su exclusión de la bolsa de empleo por la negativa evaluación de su desempeño. Impugnada la decisión empresarial, la sentencia de suplicación desestimó la demanda, al entender que no existía obligación de seguir un procedimiento previo concreto para acordar el "decaimiento de la bolsa de empleo", aparte que la actora tuvo conocimiento suficiente de las quejas existentes y realizó las alegaciones oportunas en su defensa con anterioridad a la decisión empresarial (afirmaciones fácticas contenidas en el párrafo segundo del Segundo Fundamento de Derecho). Además, argumenta que se le notificó con detalle la causa de su exclusión para que pudiera defenderse en el proceso judicial, cual hizo sin éxito, al considerarse graves los hechos que justificaban la baja en la bolsa de empleo.

  2. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recuso que, como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este recurso, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora Jurisdicción Social (LJS) trae la sentencia dictada por el TSJ Canarias (Las Palmas) el 22 de marzo de 2013 (R. 65/2011 ).

    La sentencia de contraste, siguiendo el criterio propio anterior de diversas resoluciones que cita, desestima el recurso de suplicación de Correos frente a la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador y había dejado sin efecto la decisión de la empresa de excluir al actor de la bolsa de trabajo, por considerar necesario seguir en esos casos un mínimo procedimiento que garantizara, como sostuvo el Juez de instancia, "de forma indubitada el conocimiento por parte del interesado de los términos de la decisión y sus razones", siendo esa exigencia lo que, al entender de aquella Sala, se incumplió en el caso. Para alcanzar tal conclusión, la Sala de Las Palmas reproduce el mismo criterio de otro TSJ (Castilla/La Mancha 14-7-2010, R. 570/10 ) que admitía expresamente la aplicación supletoria del EBEP en casos análogos.

  3. Las sentencias comparadas, como alega la parte recurrida y ha informado el Ministerio Fiscal, no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS. En efecto, como ya dijimos en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2016 (R. 456/2015 ) dictada en supuesto semejante en el que se alegó la misma sentencia de contraste. En efecto, en la sentencia del TSJ de Canarias se plantea única y exclusivamente, la aplicación supletoria del EBEP, al no existir disposición convencional al respecto, y se concluyó que procedía tal aplicación y la estimación de la demanda por ese déficit procedimental, mientras que en la hoy recurrida se ha valorado el conocimiento que de los hechos tenía la trabajadora afectada, la motivación del acuerdo de la demandada y la inexistencia de causas que justificaran la conducta imputada a la actora, razón por la que los debates han sido distintos.

    Además, cuando suceden los hechos que contempla la sentencia recurrida (enero de 2014) estaba en vigor el III Convenio Colectivo de la empresa demandada (BOE de 28 de junio de 2011), disposición convencional inaplicable en el caso contemplado por la sentencia de contraste, acaecido en marzo de 2010, dato que marca una nueva diferencia, por cuanto en su Anexo (I), dedicado al ingreso y ciclo de empleo, se regulan las Bolsas de Empleo Temporal (Capítulo II) y en el Capítulo III, al regular el funcionamiento de las Bolsas de Empleo, se contempla en el apartado 3 la Evaluación del Desempeño disponiéndose en el segundo párrafo que "Cuando se produzcan evaluaciones negativas del desempeño se comunicarán de forma motivada al empleado y a la Comisión de Empleo Provincial con carácter previo a su efectividad".

    Esta disposición convencional, inaplicable al supuesto contemplado por la sentencia recurrida justificaba por si sóla una solución distinta por ser diferente la normativa aplicable en cada caso por razón del momento en el que se produjeron los hechos.

  4. Las precedentes consideraciones obligan a desestimar el recurso por no ser contradictorias las sentencias comparadas en los términos requeridos por el art. 219 de la LJS, causa de inadmisión que en este momento procesal es causa fundada para desestimar un recurso que solo es viable cuando existen doctrinas contrapuestas necesitadas de unificación. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Manuela contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 443/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria , en autos nº 424/2014. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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