STSJ Castilla y León 512/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2015:3012
Número de Recurso443/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución512/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00512/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 443/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 512/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Julio de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 443/2015 interpuesto de una parte por DOÑA Guillerma y de otra por "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS", S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 424/2014 seguidos a instancia de Dª Guillerma, contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Guillerma contra "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos", S.A., debo declarar y declaro, dejando sin efecto la resolución impugnada, de 22 de enero de 2014, el derecho de la actora a ser respuesta en las Bolsas de Empleo de las que fue excluida, en las mismas condiciones y circunstancias en las que se encontraba con anterioridad a la exclusión y en el puesto que venía ocupando en las mismas, sin perjuicio del derecho de la demandada a ejercer, cuando proceda, la potestad disciplinaria, condenando asimismo a ésta a indemnizar a aquélla en la cantidad de 1.144,85 # (MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO euros con OCHENTA Y CINCO céntimos)."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: La actora, Guillerma, nacida el día NUM000 de 1971 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha trabajado para la empresa demandada en virtud de múltiples contratos, temporales, de interinidad o eventuales, según se desprende del INFORME DE VIDA LABORAL obrante a los folios 27-36 y 56-63 de las presentes actuaciones y de la relación de contratos obrante a los folios 74 vto. -76): la fecha del primero es, en efecto, el 16 de agosto de 1997 y la del ultimo el 21 de enero de 2014. Las retribuciones mensuales de la Sra. Guillerma, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, asciende a

1.354,94 # (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO euros con NOVENTA Y CUATRO céntimos), según se desprende de la nómina obrante a los folios 64-65. SEGUNDO: Vigente la relación laboral de la demandante con "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS", S.A. se adoptó el ACUERDO GENERAL PARA LA CALIDAD, LA EXCELENCIA EMPRESARIAL Y LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS EN CORREOS, ANTE LA LIBERALIZACION COMPLETA DEL MERCADO POSTAL, de 19 de Junio de 2006, que consta a los folios 96-129 y que regula múltiples aspectos, en no pocos de los cuales complementará el Convenio Colectivo del sector, cuyas prescripciones carecen de relevancia a efectos del presente pleito. Concretamente, en el Capítulo III del ANEXO III del indicado Acuerdo se regula el funcionamiento de las Bolsas de Empleo, mecanismo por intermediación del cual la actora habrá accedido a la mayor parte de sus contratos y, desde luego, al último, bajo cuya vigencia estaba adscrita a las Bolsas de Empleo reparto a pie Soria (A42001) y reparto a pie Zaragoza (A50001): folios 72-74. TERCERO: La lectura de dicho Acuerdo pone de manifiesto que la constitución de las Bolsas de Trabajo se llevaba a efectos por convocatorias. En la de 22 de junio de 2011 (folios 67-71), se regulan, entre otros aspectos, en su número 10, los MOTIVOS PARA DECAER DE LAS BOLSAS DE EMPLEO, entre los que, en efectos, figura como circunstancia 6. "Por evaluación del desempleo negativa en la prestación de servicios en Correos ...". CUARTO: Se desconoce la frecuencia con que se llevarían a efecto tales evaluaciones. Pero no consta que la actora fuera sometida a ninguna hasta el día 27 de Diciembre de 2013, fecha en que fue evaluada por D. Isidoro, a la sazón Jefe de la Unidad de Reparto, actualmente jubilado. El resultado de tal evaluación, no muy favorable para la demandante, consta al folio 79. QUINTO: Lo cierto es que, con base en el Informe del Sr. Isidoro de 10 de enero de 2014 (folios 80-81), que se completaría con otro del 7 de febrero siguiente (folio 82), el día 22 de enero de 2014 se notificó a la actora su "decaimiento" de las dos Bolsas de Empleo en que se hallaba inscrita. Así lo ratificaría la COMISION PROVINCIAL DE EMPLEO DE SORIA en ACTA de 27 de enero de 2014, obrante al folio 95. SEXTO: Disconforme la actora con tal decisión, intentó la conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el día 9 de abril de 2014, resultando aquélla sin avenencia (folios 8-10). SEPTIMO: El día 3 de septiembre de 2014, como se ha indicado, quedó presentada la demanda rectora de las presentes actuaciones".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación ambas partes siendo impugnado recíprocamente. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la demandada, como de la actora. Comenzando por el primero de dichos recursos, el mismo consta de un primer motivo, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de...

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