ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:10386A
Número de Recurso1483/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 15/2015 seguido a instancia de Dª Agueda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2017, número de recurso 5775/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2017, se formalizó por el Letrado D. Constantino Pérez Meneses en nombre y representación de Dª Agueda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de enero de 2017 (Rec. 5775/2016 ), revoca la de instancia que había estimado la demanda presentada por la actora de ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "artrodesis L4-L5-S1, trastorno depresivo sin limitación funcional en tratamiento desde enero de 2014. Gonartrosis bilateral acentuada en rodilla izquierda. Deambulación con muletas. Cervicoartrosis C4 C5 y C6 y C7 con clínica de cervicalgia con leve limitación funcional. Fibromialgia. Obesidad mórbida". Entiende la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padece, éstas le impiden la realización de tareas que exijan bipedestación o deambulación prolongadas o una sobrecarga del raquis, dada la artrosis que sufre tanto en la zona lumbar como cervical, pero continua estando capacitada para otras profesionales más livianas y sedentarias, por lo que no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, debiendo confirmarse la resolución de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que sí procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2005 (Rec. 1405/2005 ), que reconoce a la actora, limpiadora, afecta de incapacidad permanente absoluta, pero con unas dolencias diversas a las valoradas en el caso de autos. Así, por lo que ahora interesa, razona la Sala que la gravedad de la fibromialgia de la demandante se evidencia en que presenta 15 puntos en gatillo dolorosos sobre 18 puntos posibles, a la que se une lumbalgia, depresión, gonartrosis, y colon irritable, todo lo cual la hace acreedora de la incapacidad señalada, ya que no está en condiciones de realizar una actividad laboral con los requerimientos precisos de quien ha de trabajar por cuenta ajena, sometida a un horario, un rendimiento mínimo y permanencia en el puesto de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, puesto que en la recurrida la actora padece: "artrodesis L4-L5-S1, trastorno depresivo sin limitación funcional en tratamiento desde enero de 2014. Gonartrosis bilateral acentuada en rodilla izquierda. Deambulación con muletas. Cervicoartrosis C4 C5 y C6 y C7 con clínica de cervicalgia con leve limitación funcional. Fibromialgia. Obesidad mórbida", mientras que la trabajadora de la sentencia de contraste sufre fibromialgia de 15 puntos en gatillo, lumbalgia, depresión, gonartrosis, y colon irritable.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Constantino Pérez Meneses, en nombre y representación de Dª Agueda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 5775/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 15/2015 seguido a instancia de Dª Agueda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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