ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10378A
Número de Recurso3089/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 343/2013 seguido a instancia de D. Leon contra Ibercake SL, Dª Frida , Dª Petra , Dª Eva María , Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Serdul SL, Natural Pastry SL, la Administración Concursal de Ibercake SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 6 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada Dª Natalia Muñoz Sánchez en nombre y representación de D. Leon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 6 de julio de 2016, R. Supl. 290/2016 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor, y confirmó la resolución de instancia que había estimado su demanda de impugnación de despido, declarando nulo el mismo, producido con efectos de 11 de febrero de 2013, y no siendo posible la readmisión, declaró extinguida la relación laboral con efectos de 23 de abril de 2014, condenando a las codemandas a abonar solidariamente al actor las cantidades de 5.973, 25 € y 19.719,62 € en concepto, respectivamente, de indemnización y salarios de tramitación, con obligación de mantener de alta en Seguridad Social al trabajador hasta el 23 de abril de 2014.

La empresa Ibercake SL despidió al actor el 28 de enero de 2013, por causas objetivas al amparo del art. 52.c) ET , en virtud de despido colectivo adoptado por acuerdo alcanzado en periodo de consultas finalizado con acuerdo el 31 de enero de 2013. La empresa fue declarada en concurso voluntario por auto de 20 de noviembre de 2013, siendo cerrados todos sus establecimientos y oficinas, y declarado el cese total de su actividad por auto de 23 de abril de 2014.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, al igual que ocurrió con el de otros trabajadores de la empresa que también lo impugnaron, y no siendo posible la readmisión por el cese de la actividad empresarial, declaró extinguida la relación laboral con efectos de 23 de abril de 2014, y declarando la responsabilidad solidaria de las demás empresas integrantes del grupo.

El trabajador recurrió en suplicación alegando que la fecha de la extinción del contrato no debía ser la fijada por el juez a quo (fecha del auto que declaró el cese total de la actividad empresarial de la demandada y el cierre de los establecimiento, 23 de abril de 2014), sino que debía coincidir con la fecha de la sentencia impugnada, debiendo por tanto calcularse la indemnización y los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido y hasta la fecha de la sentencia impugnada.

La sala de suplicación se remite al criterio ya expresado en procedimientos previos referidos a otros trabajadores de la empresa, criterio que reitera, y en el que se concluye que la imposibilidad de readmisión no se deriva de una decisión empresarial sino de una imposibilidad jurídica o legal, establecida por resolución del juzgado de lo mercantil, debiendo tomarse en consideración esta fecha, 23 de abril de 2014, como fecha de la extinción laboral.

TERCERO

El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la pretensión ya formulada en suplicación, e invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 2015 (R. 4147/2014 ).

Dicha sentencia estima el recurso del trabajador y declara su derecho a percibir los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha de efectos de despido hasta la sentencia que declaró la nulidad de dicho acto extintivo, y la extinción de la relación laboral. El trabajador demandante, con categoría de oficial de 2ª y antigüedad de 24 de junio de 2002 , fue despedido con efectos de 23 de abril de 2013, al estar incluido en el ERE tramitado por la demandada, que fue declarada en concurso voluntario el 9 de mayo de 2013. La sentencia de instancia declaró nulo el despido y la extinción de la relación laboral en la fecha de la sentencia y el derecho del trabajador a la indemnización por despido improcedente. Interpuesto recurso de suplicación, la sentencia de contraste considera que corresponde al trabajador, además de la indemnización, los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de despido hasta la sentencia.

No concurre la contradicción entre las sentencias comparadas dada la falta de identidad sustancial de los supuestos enjuiciados. Así, en la sentencia recurrida se produce la declaración judicial de cese total de la actividad y de cierre de todos los establecimientos y locales de la empresa demandada, en fecha anterior a la de la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido y la extinción del contrato, ante la imposibilidad de readmitir; mientras que en la sentencia de contraste no se produce esa declaración judicial de cese de la actividad empresarial.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, cita como preceptos infringidos por su inaplicación, los artículos 110.1.b ) y 113 de la LRJS en relación con el art. 55.5 y 6 ET y con los artículos 281 y 286 de la LRJS , sin añadir a ello razonamiento alguno en el que fundamentar la denuncia de infracción legal, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 24 de febrero e 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Natalia Muñoz Sánchez, en nombre y representación de D. Leon , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 290/2016 , interpuesto por D. Leon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 343/2013 seguido a instancia de D. Leon contra Ibercake SL, Dª Frida , Dª Petra , Dª Eva María , Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Serdul SL, Natural Pastry SL, la Administración Concursal de Ibercake SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR