STS 1686/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:3967
Número de Recurso3036/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1686/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3036/2016 interpuesto por "Cementos Portland, S.A.", representada por la procuradora Sra. Rodríguez Chacón contra la sentencia núm. 143/16, de 17 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 326/2013 . Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por CEMENTOS PORTLAND, S.A. contra Resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 sobre inadmisión de petición de valoración de finca registral nº 426 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid sita en Cerro de la Mesa, Barajas (Madrid), proyecto de expropiación 1107; y confirmamos dichas resoluciones, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Cementos Portland, S.A." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente recurso, se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 22.1º.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ; de los artículos 11 y 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril; de los artículos 17 , 123 y 126 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de la mencionada Ley, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; de los artículos 4.5 º y 7 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , así como de la jurisprudencia que los interpreta. Se considera que la decisión de la Sala de instancia de remitir la reclamación del justiprecio a la Administración General del Estado, con exclusión del Ayuntamiento de Madrid, es contrario a los mencionados preceptos.

Segundo.- Por la misma del "error in iudicando" que el anterior se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 348 y 349 del Código Civil ; 11 y 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; artículos 1 y 2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución , al considerar que, conforme a lo decidido por el Tribunal de instancia, excluida la obligación de la Administración de proceder a la expropiación de los terrenos estos pierden toda utilidad para la propietaria.

Tercero.- Por la misma vía que los dos motivos anteriores, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 218.2 º, 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no atenerse al resultado de las pruebas aportadas al proceso.

Se termina suplicando a la Sala que "... dicte otra casando aquella, la anule y por tanto declare: 1.- No ser ajustada a derecho la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid adoptada en sesión celebrada el 28 de febrero de 2013 -expediente de justiprecio núm. C.P. 1ª 06/PV00393.1/2012-, por medio de la cual se acordó estimar parcialmente el recurso de reposición planteado por mi mandante contra su anterior resolución de fecha 29 de noviembre de 2012 que inadmitió la petición de valoración de la finca registral núm. 426 del Registro de la Propiedad núm. 11 de los de Madrid. 2.- Que la Administración obligada a la expropiación es el Ayuntamiento de Madrid y que el órgano competente para determinar el justiprecio sería el Jurado Territorial de Expropiación y, en su caso, determine esa Sala, al amparo de lo previsto en el artículo 95.2.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la cantidad que el Ayuntamiento debe abonar en concepto de justiprecio de la expropiación, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y los documentos presentados con la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 31 de octubre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 3036/2016 por Cementos Portland, S.A., contra la sentencia número 143/16, de 17 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 326/2013 , que había sido promovido por la mencionada mercantil, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 28 de febrero de 2013, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior, de fecha 29 de noviembre de 2012, y declara la inadmisión de la petición de valoración de una finca propiedad de la recurrente, situada en la Calle Cerro de la Mesa, Barajas (Madrid) (finca registral número 426 del Registro de la Propiedad número 11 de Madrid) que se decía debía ser expropiada por el Ayuntamiento y por ministerio de la Ley para la ejecución de los sistemas generales previstos en el planeamiento urbanístico.

A tenor de lo que se razonaba en el mencionado acuerdo, el fundamento por el que se declinaba determinar el justiprecio que se había solicitado por la recurrente era, según estimaba el órgano de valoración autonómico, que su competencia viene delimitada en relación con los procedimientos de expropiación forzosa tramitados por la Comunidad Autónoma o por alguno de los Municipios de dicha Comunidad, y que en el caso de autos el proyecto a cuya finalidad obedecía la expropiación, la construcción de una línea ferroviaria, era de competencia estatal, careciendo el mencionado Jurado de competencia para determinar el justiprecio de la finca interesado por la recurrente.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

A la vista de la decisión del Tribunal de Madrid, se interpone el presente recurso de casación que, como ya se dijo, se funda en tres motivos, todos ellos por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia que se vulnera por el Tribunal de instancia, en el primero de ellos, los artículos 22.1º.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ; artículos 11 y 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril; artículos 17 , 123 y 126 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de la mencionada Ley, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; artículos 4.5 º y 7 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , así como de la jurisprudencia que los interpreta. El segundo motivo, denuncia que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Civil ; artículos 11 y 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; artículos 1 y 2 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 33 de la Constitución . El motivo tercero denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 218.2 º, 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos, se case y anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se reconozca el derecho de la recurrente a que los terrenos propiedad de la recurrente a que se refieren las actuaciones deben ser expropiados por el Ayuntamiento de Madrid, debiendo procederse a determinar el justiprecio que resultare procedente.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación el Letrado de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Motivos del recurso. Expropiación de terrenos destinados en el planeamiento a sistema general ferroviario. Valoración de la prueba.-

Los tres motivos del recurso merecen un tratamiento conjunto pues suscitan una misma cuestión y un mismo argumento. En efecto, aun cuando en el motivo primero, como ya se dio, se denuncia que la sentencia de instancia infringe los preceptos, ya mencionados, reguladores de las competencias municipales en las materias a que, según la defensa de la recurrente, se regula el servicio público a que estaban adscritos los terrenos en el planeamiento, es lo cierto que en el segundo se complementa el argumento desde el punto de vista de la afectación al derecho de propiedad, y en el tercero, con los hechos que resultan de las pruebas aportadas al procedimiento.

En el sentido expuesto se aduce en la fundamentación del recurso que son los Municipios los competentes para aprobar los Planes de Ordenación y que en estos pueden existir terrenos condicionados por determinadas infraestructuras y, por ello, excluidos del proceso de transformación urbanística. Ello no puede suponer que estos terrenos han de quedar a la discrecionalidad de la titularidad de dichas infraestructuras ni de la obligación de expropiar por el Ayuntamiento en el plazo establecido en la normativa urbanística, porque, en otro caso, se vería afectado el derecho de propiedad de los terrenos en cuanto, de una parte, los terrenos están llamados a ser expropiados, con la afectación que ello comporta para la propiedad; de otra, se cierra el paso a que el propietario pueda terminar con esa interinidad con la expropiación impuesta en el planeamiento.

En lo que se refiere al caso de autos, se estima por la defensa de la recurrente que fue el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid el que vinculó los terrenos a que se refiere la petición de expropiación a sistema general de transporte, uso ferroviario, y esa determinación del planeamiento vinculaba, en primer, lugar al Ayuntamiento y, por tanto, estaba obligado a la expropiación de los terrenos, con independencia de la titularidad del servicio a que se destinan los terrenos y el destinatario ultimo delos mismos.

El argumento tiene como fundamento el hecho de que ya el Jurado en el acuerdo impugnado ante el Tribunal de instancia, había sostenido su incompetencia porque, según se razonaba en su motivación, dicha competencia venía atribuida por sus normas reguladoras -- Ley de la Comunidad de Madrid 9/2001, de 17 de julio, artículo 240 --, que limitan dicha competencia a la determinación de los justiprecios en vía administrativa, respecto de aquellos procedimientos de expropiación forzosa que fueran promovidos por la Comunidad Autónoma de Madrid o por cualquiera de los Municipios de dicha Comunidad. Y, como quiera que los terrenos en que estaba interesada la recurrente en que fueran expropiados por ministerio de la ley estaban destinados, como se dijo, a sistema general ferroviario, y que el transporte ferroviario está encomendado a la Administración General del Estado en el artículo 149.1º de la Constitución , se consideraba que el Jurado era órgano incompetente para determinar el justiprecio de la finca de autos, porque, se concluye, " la obtención de los terrenos cuya valoración se pretende ha de llevarse a cabo por el Estado y de ninguna manera por la Comunidad de Madrid o por el Ayuntamiento de Madrid, por lo que el Jurado Territorial de Expropiación carece de la competencia necesaria para la valoración de los mismos ".

Ante la negativa del Jurado de proceder a la determinación del justiprecio de la finca de autos y recurrido el acuerdo ante el Tribunal de instancia, la sentencia recurrida, como ya se adelantó, procedió a confirmar la decisión del Jurado. Pero esa decisión no supuso aceptar el fundamento de la decisión del órgano colegiado de valoración.

En efecto, de la motivación de la sentencia cabe apreciar una primera conclusión, esto es, considerar que resultaba improcedente la motivación del acuerdo del Jurado, que la propia Sala de instancia rechaza implícitamente. Y así, aun cuando la sentencia no examina sistemáticamente el fundamento para declinar su competencia para determinar el justiprecio, es lo cierto que deja constancia, siquiera sea de manera implícita y por referencia a las sentencias de esta Sala que cita y transcribe, que la competencia estatal que se establece en el artículo 149.1º de la Constitución , citado por el Jurado, es atribuir a la competencia exclusiva del Estado, en su parágrafo 21º, la materia sobre ferrocarriles, pero cuando " transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma ", materia que excede de lo que puede entenderse como uso ferroviario en un instrumento de planeamiento de una gran ciudad como lo es Madrid, con la relevancia que ello supone para ese transporte, existiendo medios de transportes ferroviarios no ya internos de la Comunidad, sino incluso locales, dentro del mismo Municipio de Madrid, y en la sentencia se hacen referencias al metro, competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, e incluso a instalaciones adscritas al mismo --cocheras, etc...-- vinculadas al Municipio.

En ese orden de razonamiento sería de señalar que, en contra de lo razonado en el acuerdo impugnado, el artículo 26.1º.6ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuye a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la materia de " ferrocarriles... cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid ". En suma, es indudable que el fundamento utilizado por el Jurado para rechazar su competencia no era admisible.

Bien es verdad, y es otro tema vinculado a la argumentación de la sentencia recurrida, que se deja sin resolver, ni fue suscitado en la instancia en debida forma, si era competencia del Jurado entrar a examinar si procedía o no que el órgano de valoración administrativo pudiese examinar esa titularidad de la competencia en materia de ferrocarriles, aun para determinar su competencia, cuestión relevante porque la finalidad del Jurado es limitarse, en la forma establecida legalmente, a la determinación del justiprecio, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , marginando las cuestiones jurídicas que pudieran suscitarse en el expediente. Y ello aun cuando en el presente supuesto se hace dicho examen de cuestiones jurídicas a los efectos de determinar su competencia, primer presupuesto de todo acto administrativo, pero que en el caso de autos excedía del cometido del órgano de valoración, cuando en base a ese debate se excluía la determinación del justiprecio y en, suma, se cerraba toda posibilidad de continuar el procedimiento.

Se hace la anterior consideración porque la Sala de instancia en su sentencia utiliza el argumento de que la declaración del Jurado era ajustada a Derecho, en cuanto " la parte hoy recurrente no ha acreditado, objetiva y fehacientemente, que la finca sobre la que recae su petición de expropiación por ministerio de la ley y de fijación de justiprecio, con una superficie se dice de 13.121,50 m2, no tenga relación alguna con el Sistema General de Transporte Ferroviario a efectos de atribuir la correspondiente competencia para la resolución de su petición al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, con exclusión del equivalente órgano de la Administración General del Estado..." Términos que constituyen la auténtica "ratio decidendi" del proceso y que supone imponer a la solicitante de la expropiación por ministerio de la ley la carga procedimental de haber acreditado, ante el órgano colegiado de valoración, que la concreta finalidad de los terrenos en el planeamiento era no solo una dotación de sistemas generales, incluso, específicamente para uso ferroviario; sino que ese sistema de transportes fuera expresamente de titularidad del Municipio de Madrid o de la Comunidad Autónoma, porque solo con esa aportación de prueba podría el Jurado haberse pronunciado sobre el justiprecio. Porque la misma Sala de instancia acepta y refleja en su motivación que pueden existir esas dotaciones en esos ámbitos competenciales.

El segundo argumento que se contiene en la sentencia de instancia para rechazar la pretensión de la recurrente, que se expone " a los puros efectos dialécticos ", es considerar, " en el hipotético caso " de que los terrenos de autos no hubiesen sido incluidos en una previa expropiación de la finca matriz por una expropiación llevada a cabo en los años cincuenta, que hay un precedente de la misma Sala de instancia que llevaría a la desestimación de la pretensión -- sentencia 92/2016, de 15 de febrero, dictada en el recurso de apelación 503/2015 -- en la que, a tenor de la trascripción de la misma se hace, se refiere a la sentencia de este Tribuna Supremo de 20 de diciembre de 2011 (ECLI:ES:TS :2011:8509), de la que, a juicio de la Sala de instancia, comporta que procedía la desestimación del recurso planteado por la ahora recurrente.

En la mencionada sentencia de este Tribunal Supremo, en realidad, se trataba de terrenos que allí se había solicitado fueran expropiados, pero no por el Ayuntamiento, sino por la misma titular de una línea férrea a la que estaban afectos, según se aducía por los allí recurrentes, al mismo destino que los terrenos colindantes que lo era para una línea de ferrocarril, sin que conste que esa petición estuviera motivada por las previsiones del planeamiento, sino por aquella colindancia con la línea férrea. De hecho, la " ratio decidendi " en la sentencia de referencia es que la limitación a la edificabilidad de los terrenos, no venía impuesta en el planeamiento, sino que estaba motivada porque esa colindancia con la línea férrea, comportaba esa servidumbre y la consiguiente prohibición de edificar, que no exclusión de la propiedad con la expropiación.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional, que también se cita por la Sala sentenciadora --sentencia de 5 de septiembre de 2008, recurso contencioso-administrativo 894/2006 --. Sobre tales pronunciamientos termina por razonar la Sala de instancia en la sentencia que se recurre, que el presente supuesto " justifica la confirmación de la resolución administrativa aquí impugnada respecto a la declarada incompetencia del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid con relación a la solicitada expropiación por ministerio de la ley..."

Este Tribunal no puede compartir esos razonamientos, ni la decisión, de la Sala de instancia y debe ser estimado el recurso. Pese a los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, es lo cierto que en el caso de autos nunca se discutió que la finca, en la actualidad propiedad de la recurrente, estaba clasificada en el planeamiento como sistema general de uso ferroviario, sin mayores concreciones, es decir, nunca se ha acreditado si esa finalidad al concreto servicio público de transportes que se imponía para los terrenos, debía ser para un transporte autonómico o incluso local; y ello posiblemente porque esa determinación, como consta en las actuaciones, fue establecida hace más de cincuenta años.

Así mismo, tampoco se cuestiona, no lo hace la sentencia, que de la finca matriz fueron expropiados parte de los terrenos para ese destino en los años cincuenta y en los planos aportados a las actuaciones y en la demanda de la propiedad consta la existencia de dicha línea. Es decir, la parte de la propiedad en la actualidad de la recurrente sobre la finca de autos, comporta que toda la finca mantiene aquellas determinaciones del planeamiento.

Bastaría lo anterior para concluir en la improcedencia de la decisión adoptada por la Sala de instancia y, ya antes aunque y por diferentes argumentos, por el Jurado de Valoraciones. Porque a diferencia de lo que sucedía en las sentencias que se citan en la aquí recurrida, el debate es si la prohibición de participar el propietario en el proceso de transformación urbanística traía causa a no de las previsiones del plan o de una limitación legal impuesta por las instalaciones de una línea ferroviaria. No se discute que en el caso de autos se trata de terrenos que ya el mismo Plan de Ordenación Urbana, de manera clara e indubitada, reservaba para ese concreto destino.

Son por tanto inaplicables al caso de autos la doctrina sentada en las sentencia de referencia que se citan en la recurrida, a los efectos de examinar, siquiera sea a mayor abundamiento, como hace la Sala de instancia, la improcedencia de la pretensión de la recurrente, porque en aquellos supuestos la prohibición de edificar se fundaba en las limitaciones legales a instalaciones de esa naturaleza, como cabe concluir de los fundamentos de tales decisiones judiciales.

Como ya se dijo, la argumentación principal que sirve a la Sala de instancia para rechazar el recurso es que no haya acreditado la propietaria a qué concreto sistema ferroviario está adscrita la finca, a los efectos de determinar la competencia del Jurado autonómico. Con dicho argumento, implícitamente se acoge la idea que ya había establecido el Jurado, de que tan solo si el sistema ferroviario lo fuera de titularidad autonómica o municipal, procedería imponer al Jurado la competencia para determinar el justiprecio de los terrenos; con el añadido de que era una carga procedimental de la propiedad esa prueba.

No se considera procedente esa argumentación y quien debía haber procedido a la expropiación de los terrenos es el Ayuntamiento de Madrid. En efecto, esta Sala no comparte, ya de entrada, el argumento del que se parte para excluir la competencia del Ayuntamiento, de que debe ser el titular de la línea el que debe proceder a la expropiación, argumento que se funda, en última instancia, en que es el Ayuntamiento el que se está escudando en su propia indefinición, porque si era tan relevante dicha concreción, debiera haberse previsto en el mismo planeamiento ese específico servicio ferroviario y la Administración titular. Determinación que difícilmente puede llegar a conocer y concretar el propietario de los terrenos, al que el planeamiento solo impone la exclusión de participar en el proceso de transformación urbana y la necesidad de que los terrenos se destinen a ese concreto sistema general por lo que debían ser expropiados.

Menos aún puede aceptarse la idea que subyace en las alegaciones de las Administraciones comparecidas, de que el Ayuntamiento queda al margen de las cuestiones referidas al el sistema ferroviario, de la línea que debiera construirse en ellos, conforme condiciona el planeamiento. Es indudable que un sistema de comunicación como el ferroviario, con independencia de quien sea el concreto titular, afecta, y en gran medida, a los ciudadanos, en su condición de población de un municipio, por lo que no puede negarse el indudable interés que para los Municipio tienen las infraestructuras que lo hacen posible. De ello deja constancia la necesaria e impuesta coordinación que se impone en la Ley ferroviaria, entre el titular de la infraestructura y los Ayuntamiento cuyos ciudadanos se van a ver beneficiados con el servicio público, porque de eso se trata, de una auténtico servicio público.

En efecto, sin perjuicio de la legislación vigente a la aprobación del planeamiento que vinculaba los terrenos a dicho sistema general, consta esa relevancia de los transportes en el ámbito municipal y, más concretamente, en el ámbito urbanístico, tradicional competencia municipal. Y así, la vigente Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, al referirse a las " determinaciones estructurales y determinaciones pormenorizadas " en su artículo 35, impone que han de serlo, en todo caso, la referida a los " elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes locales, completando las redes generales y supramunicipales, sin consideración a ellas ." Y en ese sentido en el artículo 36, en relación con las determinaciones de estas redes públicas, el mismo legislador autonómico distingue las " redes de infraestructuras " la cual (apartado segundo) " comprende, a su vez: 1º Red de comunicaciones, tales como ... ferroviarias ..."

Pero era la vigente al momento de iniciarse el procedimiento de autos Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, en la actualidad derogada, la que trata de armonizar los interese propios del ámbito de la planificación urbanística, con la relevancia que en dicha planificación tiene la infraestructura ferroviaria, imponiendo en su artículo 7 la necesidad de que los Ayuntamientos, en su planeamiento, contemplen dichas condiciones, exigiendo la preceptiva y previa coordinación entre ambos sectores antes de la aprobación de los Planes de Ordenación.

Y es que, debemos tener en cuenta la finalidad de la institución, como se expone en la sentencia de instancia con cita de la jurisprudencia de esta Sala, de la expropiación en su modalidad de imponerse su exigencia por el propietario a la Administración, que tiene como fundamento el hecho de que ya el mismo planeamiento municipal fija la necesidad de dicha expropiación, si bien no la impone directamente, sino que la deja al criterio de la Administración que debe ejecutar el planeamiento; por ello deberá concluirse que la " causa expropiandi ", la finalidad que exige toda expropiación, no es otra que el planeamiento, no la específica finalidad del sistema general a que se destinen los terrenos. Y así sucede con cualquier otro sistema de esa naturaleza como pueda ser el educativo o el religioso, por ejemplo, y ello sin perjuicio de que el planeamiento condiciones un concreto servicio. Y si la " causa expropiandi " se genera con la mera aprobación del planeamiento, es indudable que esa concreta determinación que impone ha de ser ejecutada por la Corporación local, que si bien no es en exclusiva la que lo aprueba, si es el que tiene la iniciativa y su protagonismo más decisivo.

Ha de concluirse de lo expuesto que la Administración expropiante no podía ser otra que el Ayuntamiento que incluyó dicho sistema en su planeamiento y, por tanto, era quien estaba obligada, en primer lugar, si no a ejecutar el sistema general en el plazo que se establecía en el planeamiento, si a garantizar a los propietarios a quienes se les imponía la condición de que sus terrenos quedaban excluidos del proceso de transformación y vinculados a un sistema general, que deberían ser expropiados en el plazo establecido en el planeamiento al efecto y, en todo caso, que el régimen de esos terrenos quedaba sometido al régimen general previsto en la norma urbanística para todos los terrenos vinculados a los sistemas generales que debieran adquirirse por expropiación; esto es, que los propietarios puedan instar su expropiación dentro de los plazos que el Legislador le habilita, sin perjuicio de que la efectiva ejecución del sistema general previsto se haga en un tiempo diferente, pero que no puede afectar a la expropiación de los terrenos, porque frente a los propietarios el Ayuntamiento, al aprobar el planeamiento, asumió el compromiso de proceder a la expropiación de los mismos, con el fin de que la situación de interinidad que esa propiedad tienen para su dueño no se demore en el tiempo, como sucede en el caso de autos, en que los terrenos tienen ese destino dotacional específico, al parecer, desde hace ya más de cincuenta años, sin que el Ayuntamiento, que era el competente, haya alterado esas determinaciones, pero dejando a sus propietarios en esa indefinición de su propiedad, como en el recurso se denuncia.

Bien es verdad que las peculiaridades de que los terrenos puedan tener un destino a un servicio ferroviario de titularidad estatal, incluso de titularidad autonómica, si bien no afecta a la condición de Administración expropiante al Ayuntamiento, puede ser relevante a los efectos del procedimiento de expropiación, de la misma expropiación, pero no por excluir esa condición, sino por la vía de incorporar al procedimiento a dicha Administración por la figura del beneficiario de la expropiación, a que se refiere la Ley de Expropiación Forzosa, siempre que estuviera específicamente prevista la construcción de la línea de manera detallada.

Pero esa condición, es precisamente la que excluye el argumento que se hace en la sentencia sobre la necesidad de que la recurrente debiera haber probado que existía dicho proyecto, porque de existir, la omisión de la prueba no comporta excluir la competencia del Jurado para fijar el justiprecio, sino para que fuera llamada al procedimiento expropiatorio la Administración o a los organismos competentes de la ejecución de concreto proyecto; pero sin excluir de la condición de Administración expropiante al Ayuntamiento. Declaración que por su limitada competencia o podía imponer el órgano de valoración.

Y este Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la necesidad de que sean los Ayuntamientos los que han de proceder a la expropiación de los terrenos dotacionales que hayan previsto en el planeamiento. En la sentencia de 641/2017, de 6 de abril, dictada en el recurso de casación 2980/2015 , precisamente se había visto obligado un Ayuntamiento a expropiar unos terrenos por ministerio de la ley para un sistema general que no debía ejecutarse por el Ayuntamiento expropiante, sino por una Universidad, a la que a posteriori de la expropiación el Ayuntamiento expropiante exigió el justiprecio pagado con cesión de los terrenos, exigencia que se ha considerado procedente por la vía de ser la beneficiaria del sistema general para el que el Municipio reservó los terrenos y precisamente a instancia de la misma Administración universitaria, por lo que no podía excluir la obligación de pagar el justiprecio a que se vio obligado el Ayuntamiento a abonar a los propietarios en su condición de Administración expropiante.

La conclusión de lo expuesto es que procede la estimación de los tres motivos del recurso.

TERCERO

Nueva sentencia. Retroacción de actuaciones para su valoración por el Jurado.-

La estimación del recurso comporta que este Tribunal Supremo deba proceder a dictar nueva sentencia, de conformidad con los términos en que se haya planteado el debate, a tenor de lo establecido en el artículo 95.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente recurso.

No se oculta a esta Sala que los términos en que se ha planteado el debate por la recurrente, ya en la instancia y en este recurso de casación, es que se proceda a determinar, en primer lugar, la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley; y en segundo lugar, y como consecuencia de ello, a fijar el justiprecio procedente. Pues bien, de lo razonado en los fundamentos anteriores hemos de concluir en que procede la expropiación por ministerio. Así lo impone, de una parte y como se ha dicho, porque la finca de la recurrente estaba afectada por el planeamiento por un sistema general y que debía procederse a su expropiación; de otra, que no se niega que la propietaria ha desplegado todas las condiciones que permiten la efectividad de dicha expropiación, como nunca se ha cuestionado por las partes en el proceso y consta acreditado en autos. Así pues, procede declarar el derecho a la expropiación.

Mayores dificultades ofrece la segunda de las pretensiones accionadas en la originaria demanda, esto es, la fijación del justiprecio directamente en este proceso. En efecto, ya en primer lugar nos encontramos con que, por la decisión del Jurado, no se ha fijado justiprecio en vía administrativa. Bien es verdad que ello no impide que pueda determinarse el justiprecio "ab initio" en el correspondiente proceso, así lo impone, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , evitando actuaciones innecesarias como sería obligar al propietario, la recurrente en este caso, a soportar el devenir de un procedimiento administrativo de expropiación y, previsiblemente, unas actuaciones procesales en vía contencioso-administrativa que comportaría encontrarnos nuevamente los Tribunales con el mismo debate; solución que no beneficia a ninguna de las partes, tampoco a la Administración expropiante, que se verá gravada con el pago, en su caso, de los intereses de demora en la tramitación y fijación de justiprecio.

No obstante lo anterior, considera este Tribunal que lo procedente en el presente supuesto es ordenar la retroacción del procedimiento a la vía administrativa para que por el Jurado autonómico se proceda a la determinación del justiprecio y ello por las siguientes razones. En primer lugar, porque aun cuando la propiedad determino de manera concreta la superficie de la finca que debía ser objeto de expropiación, sin que nada se objetara, por la estrategia procedimental, por el Ayuntamiento en contra, es lo cierto que puestos en la situación de tener que proceder a la expropiación debe determinarse detalladamente que superficie se ve aun afectada por el destino de los terrenos al sistema general, habida cuenta de que, como consta en las actuaciones, existió ya una primera expropiación parcial de la finca que por el tiempo transcurrido no determina concretamente la parte afectada por ella. En segundo lugar, porque, conforme a lo que se ha razonado, es previsible que se vean afectados terceros en la expropiación, en concreto, la posibilidad de que pueda tener que intervenir en el procedimiento quien pudiera resultar beneficiario de la expropiación, si es que consta en el planeamiento el concreto destino al sistema ferroviario a que se destinan los terrenos, que si bien no excluye, como se dijo antes, que debe tener la condición de Administración expropiante al Ayuntamiento, sí puede este llamar al proceso a quien resulte beneficiario de la expropiación y, en definitiva, deba proceder al pago del justiprecio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa . Y en tercero y último lugar, porque en el caso de que este Tribunal debiera proceder a determinar el justiprecio, y atendiera a la prueba pericial propuesta en el proceso para su determinación, es lo cierto que dicha pericial, a los efectos del debate ahora suscitado, no puede ser acogida porque no consta que el perito calculase el valor de los terrenos conforme a datos contrastados de transacciones reales.

Las razones expuestas imponen, como ya se adelantó, ordenar la retroacción del procedimiento para que, con libertad de criterio, se determine el justiprecio por el Jurado autonómico de valoraciones, continuándose las actuaciones conforme a las previsiones legales.

CUARTO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso determina, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso de casación. Y apreciándose que en el caso enjuiciado concurren serias dudas de derecho, no procede, así mismo, hace expresa condena en cuanto a las costas de la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al recurso de casación número 3036/2016, promovido por la representación procesal de "CEMENTOS PORTLAND, S.A.", contra la sentencia número 143/16, de 17 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 326/2013 . Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada mercantil contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 28 de febrero de 2013, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de fecha 29 de noviembre de 2012, y declara la inadmisión de la petición de valoración de una finca propiedad de la recurrente, situada en la Calle Cerro de la Mesa, Barajas (Madrid) (finca registral número 426 del Registro de la Propiedad número 11 de Madrid) que se decía debía ser expropiada por ministerio de la Ley; acto que anulamos por no estar ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Se reconoce el derecho de la sociedad recurrente a que por el mencionado Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid se proceda, con libertad de criterio, a la fijación del justiprecio de la finca afectada por la expropiación interesada por la propiedad, continuando las actuaciones conforme a Derecho. Quinto.- No ha lugar a condena expresa de las costas ocasionadas en la instancia ni en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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