ATS, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5905/2019

Materia: EXPROPIACION FORZOSA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5905/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Fernando Román García

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, Sección Cuarta, dictó sentencia, de 7 de mayo de 2019, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº. 309/17, deducido frente a la resolución presunta desestimatoria, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, de solicitud de la determinación del justiprecio de las fincas afectadas por expropiación por Ministerio de la Ley en virtud del Plan General de Ordenación Urbana de Algeciras.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil " Hijos de Juan Antonio Bandrés" y de D. Felix, Dª Reyes, Dª Rosa, Dª Sacramento y Dª Salvadora, D. Gonzalo, Dª Sonsoles, D. Hermenegildo, D. Higinio y D. Horacio y Dª Valentina, Dª Verónica, Dª Violeta, D. Isidro y Dª Begoña, se preparó el recurso de casación nº 5905/19, invocando la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el art. 88.2.e) LJCA, por aplicación errónea y como fundamento de su decisión de la doctrina constitucional emanada de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 294/94, de 7 de noviembre y nº 136/1995, de 25 de septiembre.

Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó la existencia de interés casacional, al haber procedido la Sala- en un supuesto de impugnación de un acto de desestimación presunta de la comisión provincial de valoraciones, de una solicitud de determinación del justiprecio de varias fincas afectadas por expropiación por ministerio de la ley, en virtud del PGOU- a pronunciarse sobre la determinación del justiprecio, entrando en el fondo del asunto, pese a apreciar carencia probatoria, que supuso la infracción del art. 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

TERCERO

Mediante auto de 11 de septiembre de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio de escritos fechados el 14, 16 y 29 de octubre de 2019, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de "Hijos de Juan Antonio Bandrés" y de D. Felix, Dª Reyes, Dª Rosa, Dª Sacramento y Dª Salvadora, D. Gonzalo, Dª Sonsoles, D. Hermenegildo, D. Higinio y D. Horacio y Dª Valentina, Dª Verónica, Dª Violeta, D. Isidro y Dª Begoña, en calidad de recurrente, y la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras y de la Junta de Andalucía, quien se opuso a la admisión.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se suscita en este recurso, por la representación procesal de "Hijos de Juan Antonio Bandrés" y de D. Felix, Dª Reyes, Dª Rosa, Dª Sacramento y Dª Salvadora, D. Gonzalo, Dª Sonsoles, D. Hermenegildo, D. Higinio y D. Horacio y Dª Valentina, Dª Verónica, Dª Violeta, D. Isidro y Dª Begoña, la errónea aplicación por la Sala a quo de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/94, de 7 de noviembre, y, sobre todo, en Sentencia 136/1995, de 25 de septiembre, (invocada en la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Cuarto), la cual sienta que " la admisión del recurso no implica que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo tengan que sustituir al Jurado de Expropiación y fijar por si el justiprecio, puesto que, sin perjuicio de que la jurisdicción no tiene por qué tener siempre un carácter exclusivamente revisor, es lo cierto que, para la satisfacción del derecho a la tutela del recurrente les puede bastar con ponderar, en cada supuesto, las circunstancias causantes de la inactividad administrativa en relación con los perjuicios que de aquélla se puedan derivar para los derechos e intereses legítimos del administrado, reconociendo, en su caso, su derecho a que el Jurado de Expropiación resuelva en plazo, y adoptando, en el trámite de ejecución de Sentencia, las medidas necesarias para reparar esa inactividad de la Administración".

Argumenta que, es preciso un pronunciamiento de esta Sala, que esclarezca cuáles son los medios de juicio adecuados, que deben concurrir para que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre la determinación del justiprecio, en caso de pasividad de la Comisión Provincial de Valoraciones, y cita la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo nº 1469/2016, de 20 de junio Rec. 621/2015, según la que, " La ausencia de actuación administrativa formal previa no impide a los tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada cuando es posible disponer de los medios de juicio adecuados para juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la misma" advirtiendo de la "posibilidad de acordar, incluso de oficio, la práctica de prueba permite al tribunal disponer del auxilio técnico necesario para pronunciarse con conocimiento de causa sobre el adecuado justiprecio que debe corresponder a los bienes expropiados aun cuando previamente no haya resuelto el jurado de expropiación sobre tal extremo".

La recurrente sostiene que la Sala infringió la doctrina expuesta, cuando, pese a apreciar carencia de medios probatorios para fijar el justiprecio, no optó bien por ordenar la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa, bien por acordar de oficio la práctica de la prueba necesaria y cita en este sentido la STS 1686/2017, de 7 de noviembre de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

La doctrina constitucional reproducida ( STC 136/95, de 25 de septiembre) engarza la cuestión planteada relativa a la inactividad del Jurado provincial de Expropiación forzosa, con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, concebido como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y los Administrados y con el art. 33.3 CE.

En el escrito de preparación, que cumple las exigencias que impone el art. 89. 2 de la LJCA, la parte recurrente justifica suficientemente y con singular referencia al caso la concurrencia del interés casacional del apartado e) del art. 88.2 LJCA.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

  1. La procedencia de acordar la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa o la práctica de la prueba pertinente de oficio, en un supuesto, como el de autos -en que se produce la desestimación presunta por la comisión provincial de valoraciones, de una solicitud de determinación del justiprecio de varias fincas afectadas por expropiación por ministerio de la ley, en virtud del PGOU- y el órgano judicial aprecia carencia probatoria sobre el cálculo del valor conjunto del suelo y las edificaciones, por el método residual.

  2. Perfilar cuáles son los medios de juicio adecuados, que deben concurrir para que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre la determinación del justiprecio, en caso de pasividad de la Comisión Provincial de Valoraciones.

Por otra parte, la Sala identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado: el art. 24 y 33.3 de la Constitución Española, art. 34 y 35 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y STC nº 294/94, de 7 de noviembre y nº 136/1995, de 25 de septiembre.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 5905/2019 preparado por la representación procesal de la entidad mercantil " Hijos de Juan Antonio Bandrés" y de D. Felix, Dª Reyes, Dª Rosa, Dª Sacramento y Dª Salvadora, D. Gonzalo, Dª Sonsoles, D. Hermenegildo, D. Higinio y D. Horacio y Dª Valentina, Dª Verónica, Dª Violeta, D. Isidro y Dª Begoña, contra la sentencia, de 7 de mayo de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 309/17, deducido frente a la resolución presunta desestimatoria, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, de solicitud de la determinación del justiprecio de las fincas afectadas por expropiación por Ministerio de la Ley en virtud del Plan General de Ordenación Urbana de Algeciras.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar y precisar:

    1. La procedencia de acordar la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa o la práctica de la prueba pertinente de oficio, en un supuesto, como el de autos -en que se produce la desestimación presunta por la comisión provincial de valoraciones, de una solicitud de determinación del justiprecio de varias fincas afectadas por expropiación por ministerio de la ley, en virtud del PGOU- y el órgano judicial aprecia carencia probatoria sobre el cálculo del valor conjunto del suelo y las edificaciones, por el método residual.

    2. Perfilar cuáles son los medios de juicio adecuados, que deben concurrir para que el órgano judicial pueda pronunciarse sobre la determinación del justiprecio, en caso de pasividad de la Comisión Provincial de Valoraciones.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado: el art. 24 y 33.3 de la Constitución Española, art. 34 y 35 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y STC nº 294/94, de 7 de noviembre y nº 136/1995, de 25 de septiembre.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez

    D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez

    D. Francisco José Navarro Sanchís D. Fernando Román García

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