STSJ Andalucía 494/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2019:12301
Número de Recurso309/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución494/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 309/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ-MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL _______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 309/2017, en el que son partes, de una como recurrentes la entidad Hijos de Antonio Bandrés, S. L., D. Gervasio, D.ª Guadalupe, D.ª Hortensia, D.ª Melisa y D.ª Inocencia, D. Hugo, D.ª Juliana, D. Inocencio, D. Ismael y D. Jacinto, y D.ª Lucía, D.ª Macarena

, D.ª Marcelina, D. Julio, D.ª Mercedes y D.ª Noemi, representados por la Procuradora de los Tribunales

D.ª María Fátima Cabot Orta, y defendidos por el Letrado D. Ignacio Ollero Pina; y por la parte demandada la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, así como el Ayuntamiento de Algeciras, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Claro Parra y defendido por la Sra. Letrada de sus servicios jurídicos, en relación con procedimiento expropiatorio y determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de los recurrentes, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Algeciras, se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo en relación con desestimación por silencio administrativo procedente de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, de

solicitud de determinación de justiprecio de f‌incas afectadas por expropiación por ministerio de la Ley en virtud del Plan General de Ordenación Urbanística de aquella localidad.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Algeciras, al que fue repartido, acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, presentándose en tiempo y forma la demanda.

TERCERO

Por Auto de 22 de marzo de 2017, el mencionado órgano judicial declaró su falta de competencia objetiva, remitiendo las actuaciones a esta Sala, que la asumió por Providencia de 10 de mayo siguiente, y que tras tener por presentadas por las demandadas sus contestaciones, y acordar el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, tuvo por presentadas las conclusiones escritas de las partes, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día f‌ijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el escrito de interposición, el presente recurso se interpuso en relación con "..desestimación presunta por silencio administrativo negativo conforme dispone el artículo 12.3 del Decreto 85/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones (BOJA de 16 de marzo de 2004, número 52), en procedimiento expropiatorio incoado por ministerio de la Ley ante el Ayuntamiento de Algeciras en razón de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía..", todo ello en relación con la determinación del justiprecio de cierta f‌inca (compuesta por varias catastrales), sita en la CALLE000 de Algeciras, afectada por el Plan General de Ordenación Urbanística de esa localidad.

De acuerdo con su hoja de aprecio, los recurrentes reclamaban en tal concepto la cantidad de 6.492.279,03 euros, resultado de sumar la correspondiente al suelo afectado y a determinadas construcciones e instalaciones existentes en la f‌inca, cantidad esta a la que habría de añadirse otra, concretada en conclusiones en la suma de 1.046.057,16 euros, por la pérdida de la actividad de la explotación de aparcamiento desarrollada en los terrenos, así como el correspondiente premio de afección.

Frente a ello, la representación de la Administración de la Junta de Andalucía opone la ausencia de actividad o inactividad susceptible de impugnación, reclamando en cualquier caso la limitación del pronunciamiento judicial a la tramitación del procedimiento de determinación del justiprecio ante el órgano valorador, extremo este en el que coincide la Corporación codemandada, que además opone la inadmisiblidad del recurso por falta de aportación del acuerdo societario sobre ejercicio de acciones, rechazando en cualquier caso el resultado obtenido en la demandada en cuanto a la f‌ijación del justiprecio pretendida.

SEGUNDO

De todo ello debe comenzar por rechazarse la mencionada causa de inadmisiblidad relacionada con la aportación del preceptivo acuerdo societario, que además de afectar solo a uno de los recurrentes, la entidad mercantil naturalmente, sin impedir, por lo tanto, el mantenimiento de la misma pretensión por lo demás actores, quedó descartada con la aportación ante la Sala del citado acuerdo el día 18 de octubre de 2018, todo ello, por lo tanto, sin que pueda observarse el incumplimiento sustancial del presupuesto de procedibilidad que hubiera requerido un pronunciamiento como el pedido, impeditivo del acceso a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el segundo de los inconvenientes que plantean las demandadas sobre la falta de actuación o, en este caso, de inactividad administrativa previa, que como se indica en el escrito de conclusiones de la Administración autonómica, habría requerido el inicio por la Comisión Provincial de Valoraciones del procedimiento, integrado en la pieza de determinación de justiprecio, cuya resolución le asigna la Ley, concretamente, los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y la disposición adicional 3.ª de la citada Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y que, según el artículo 35 de aquel primer cuerpo normativo, ultima la vía gubernativa, siendo susceptible de recurso contencioso-administrativo.

Se af‌irma en este sentido que los actores no solicitaron de la Comisión el inicio del procedimiento a que se ref‌ieren, de expropiación por ministerio de la Ley, lo que así habría venido requerido por el artículo 11.1 del Decreto 85/2004, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones, según el cual "..el procedimiento ante las Comisiones Provinciales de Valoraciones se iniciará mediante la remisión a las mismas del expediente del justiprecio por la Administración expropiante, en el caso de que el titular del bien o del derecho objeto de expropiación no

haya aceptado el precio fundado ofrecido por la Administración, o por él mismo, en los supuestos que proceda la iniciación del expediente por ministerio de la Ley..".

A este último procedimiento se ref‌iere hoy aquel artículo 140 de la Ley 7/2002, a cuyo tenor "..la expropiación u ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución.." (apartado 1).

Añade el precepto que "..transcurrido sin efecto el plazo previsto en el apartado anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal f‌in por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurren seis meses desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca. Desde que se entienda legalmente incoado el procedimiento expropiatorio, el propietario interesado podrá formular hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses sin notif‌icación de resolución alguna, dirigirse a la Comisión Provincial de Valoraciones a los efectos de la f‌ijación def‌initiva del justiprecio.." (apartado 2).

CUARTO

Pues bien, en el presente supuesto los recurrentes, con fecha de 14 de junio de 2011, solicitaron del Ayuntamiento de Algeciras la iniciación del citado procedimiento (documento 1 del expediente administrativo de la Corporación expropiante, único remitido a la Sala), y ello con expresa indicación de la afectación de su f‌inca por las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística de Algeciras sobre obtención de dotaciones, y del transcurso de más de cuatro años desde su aprobación en 2001, circunstancia que, de acuerdo con aquel artículo 140 de la Ley 7/2002, habilitaba dicha solicitud, tras la cual y según también el mismo precepto, transcurridos seis meses sin el inicio del citado procedimiento, lo que, en...

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