STSJ Comunidad de Madrid 143/2016, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Marzo 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0010925

Procedimiento Ordinario 326/2013

Demandante: CEMENTOS PORTLAND, S.A.

PROCURADOR D. /Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 143/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso n.º 326/2013, promovido por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de CEMENTOS PORTLAND, S.A. contra Resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 sobre inadmisión de petición de valoración de finca registral nº 426 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid sita en Cerro de la Mesa, Barajas (Madrid), proyecto de expropiación 1107; habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE MADRID representados por sus respectivos Letrados.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciséis de marzo de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por CEMENTOS PORTLAND, S.A. se impugna la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 28 de febrero de 2013 que estima parcialmente el recurso de reposición respecto de Resolución de 29 de noviembre de 2012 y acuerda la inadmisión de la petición de valoración de la finca registral nº 426 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, sita en Cerro de la Mesa, Barajas (Madrid), solicitada al amparo del artículo 94 de la Ley 9/2.001 del Suelo de la Comunidad de Madrid .

En la resolución original impugnada se razona sustancialmente (el subrayado es nuestro):

"(...) La competencia le viene determinada al Jurado Territorial de Expropiación por el artículo 240 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid, según el cual el Jurado Territorial de Expropiación está facultado para intervenir en la determinación del justiprecio, en todas las expropiaciones, sean o no por razón urbanística, cuando la administración expropiante sea la Comunidad de Madrid, o uno de los municipios de la misma.

En el presente caso los terrenos en cuestión están calificados por el Plan General de Ordenación Urbana, como Transporte Ferroviario, correspondiendo las competencias en esta materia al Estado de acuerdo con el artículo 149.1 de la Constitución Española, por lo que a sus órganos corresponde la expropiación y valoración de los terrenos necesarios.

Consecuentemente con lo expuesto, nos encontramos ante una solicitud cuyo conocimiento no corresponde a este Jurado Territorial de Expropiación ya que la obtención de los terrenos cuya valoración se pretende ha de llevarse a cabo por el Estado y de ninguna manera por la Comunidad de Madrid o por el Ayuntamiento de Madrid, por lo que el Jurado Territorial de Expropiación carece de la competencia necesaria para la valoración de los mismos (...)".

Tal motivo de inadmisión es ratificado en la resolución dictada en reposición, en la que se justifica además lo que motiva la estimación en parte de dicho recurso, esto es, el cambio de criterio respecto del precedente dilucidado en el expediente CP 1060 06/PV000659.2/2011.

SEGUNDO

La parte recurrente, por los argumentos de su demanda que se dan por reproducidos, solicita que con anulación de las resoluciones impugnadas:

1) Se establezca que el Jurado de Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid era en todo caso el órgano competente para determinar el justiprecio en el expediente iniciado por ministerio de la ley objeto de las presentes actuaciones.

2) Que en aras del principio de economía procesal y para evitar un retraso aún mayor del expediente de justiprecio, a la vista de la existencia de un precedente, valoración efectuada en el expediente de justiprecio 1060 06/PV000659.2/2011 que estableció el justiprecio de la finca registral 43.074, en virtud de la pericial insaculada que se desarrolle en autos, se fije el justiprecio por la Sala, así como los correspondientes intereses de demora, evitando con ello un retraso en el ejercicio de un derecho legítimo de los actores a la obtención y pago de un justiprecio, evitando con ello el pago de indemnizaciones accesorias por daños y perjuicios así como de cuantiosos intereses de demora.

3) Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala entendiese que debe valorarse el suelo previamente por el Jurado Territorial, ordene la realización inmediata del expediente de justiprecio de la finca registral nº 426, determinando su justiprecio, ordenando igualmente en la Sentencia el pago inmediato del justiprecio a los expropiados del valor establecido por el Jurado así como de los intereses de demora por parte del Ayuntamiento de Madrid.

Las representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid instan la desestimación del recurso según alegan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

TERCERO

A la vista de la motivación de la resolución impugnada y de las alegaciones de las partes procesales, la primera cuestión, fundamental, que subyace en el presente debate litigioso se centra en resolver si el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid resulta o no competente con relación a la expropiación por ministerio de la ley solicitada respecto de la finca de referencia y consiguiente determinación del correspondiente justiprecio a favor de la parte solicitante, pues en caso afirmativo procedería, con revocación de la inadmisión acordada por la resolución hoy impugnada, retrotraer las actuaciones en orden a que aquel Jurado dictase resolución de fondo con relación a tal expropiación y su justiprecio, lo que no corresponde a este Tribunal dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de resoluciones dictadas por los competentes órganos administrativos.

Pues bien, partiendo de esta premisa, por el Ayuntamiento de Madrid, en trámite de alegaciones al recurso de reposición formulado frente la original inadmisión dictada por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, se emitió informe manifestando lo que a continuación se transcribe:

"Primero.- Que como ya se expuso en el Informe emitido por este Ayuntamiento, que tuvo entrada en el JTEF en fecha 18/09/2012, al que nos remitimos, no procedía la elaboración de ninguna hoja de aprecio al tratarse de unos terrenos cuya calificación, según indica el propio recurrente, es la de Suelo Urbano Común, con regulación zonal 3.1.1 Sistema General Transporte Ferroviario ya existente, sobre el que en consecuencia no incide código de actuación alguno, ni sistema de obtención del mismo.

A este respecto añadir que con igual calificación y titularidad aparece en el PGOUM de 1985, al tratarse de un sistema ferroviario existente desde el año 1.952 como reconoce el propietario titular en su escrito de julio de 2011 (folios 2,3 y 4 del mismo de los que se adjuntan fotocopias) estando dicha finca en parte colindante y en parte, enclavada entre ambas vías férreas.

Segundo

Que el Estudio Económico y Financiero del vigente PGOUM al asignar los agentes inversores de cada una de las acciones que se pretenda acometer (y que por analogía sería aplicable a aquellos con suelo ya obtenido) "...se ha realizado una asignación individualizada... en función del reparto competencial existente entre las tres Administraciones... En transporte aparecen la Administración del Estado -ferrocarril y transporte aéreo-, la Administración Autonómica -Metro-, la Administración Local -Sistemas de Capacidad Intermedia-, Cocheras de la EMT y logística del Transporte..."

En este caso los terrenos incluidos en la reclamación formarían parte o del transporte ferroviario (en cuyo caso el organismo expropiante sería el Estado (Ministerio de Fomento) y el beneficiario de la expropiación u obtención sería ADIF) o del Metro de Madrid (en cuyo caso sería aquel el beneficiario de la obtención del suelo, siendo el organismo expropiante la Comunidad de Madrid), caso de que le hubieran cedido dichas instalaciones.

Tercero

.. que al tratarse de unos terrenos en los que, por razones anteriormente expuestas, el Ayuntamiento de Madrid no es ni administración expropiante y tramitadora del procedimiento para su adquisición, ni tampoco beneficiaria y futura adquirente del bien expropiado, no resultan afectados los intereses municipales, aunque se comparta el razonamiento jurídico del resto de miembros componentes del Jurado en cuanto a inadmitir la...

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