ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:8681A
Número de Recurso3036/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3036/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3036/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección pronunció sentencia el 7 de noviembre de 2017, en el recurso de casación número 3036/2016 , interpuesto por la representación procesal de "Cementos Portland, S.A.", cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Primero.- Ha lugar al recurso de casación número 3036/2016, promovido por la representación procesal de "CEMENTOS PORTLAND, S.A.", contra la sentencia número 143/16, de 17 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 326/2013 .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada mercantil contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 28 de febrero de 2013, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de fecha 29 de noviembre de 2012, y declara la inadmisión de la petición de valoración de una finca propiedad de la recurrente, situada en la Calle Cerro de la Mesa, Barajas (Madrid) (finca registral número 426 del Registro de la Propiedad número 11 de Madrid) que se decía debía ser expropiada por ministerio de la Ley; acto que anulamos por no estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Cuarto.- Se reconoce el derecho de la sociedad recurrente a que por el mencionado Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid se proceda, con libertad de criterio, a la fijación del justiprecio de la finca afectada por la expropiación interesada por la propiedad, continuando las actuaciones conforme a Derecho.

Quinto.- No ha lugar a condena expresa de las costas ocasionadas en la instancia ni en el recurso de casación.

SEGUNDO

Por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito con fecha 2 de enero de 2018, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra la citada Sentencia, suplicando a la Sala: <<[...] tenga por formulado incidente de nulidad de actuaciones llevadas a cabo desde la falta de notificación de la preparación o anuncio de la recurrente CEMENTOS PORTLAND de su intención de recurrir en casación la Sentencia nº 143/2016, de 17 marzo de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), dejando sin efecto todas las actuaciones ulteriores a este momento, y tras los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que restablezca a mi representada en los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y no indefensión protegidos en el artículo 24.1 de la Constitución , reponga las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto denunciado, ordenando a la Sala de instancia el emplazamiento de esta parte (Ayuntamiento de Madrid) para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Excma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.>>

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2018 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, reclamándose las actuaciones el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y dando traslado de dicho escrito de nulidad a las demás partes personadas, para que en el plazo de cinco días pudiera formular por escrito sus alegaciones, sin que se efectúe por ninguna de ellas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones del instancia, se acuerda pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de resolver dicho incidente de nulidad de actuaciones promovido el Ayuntamiento de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, se suscita en el presente incidente por la representación del Ayuntamiento de Madrid, la declaración de nulidad de la sentencia dictada en el recurso de casación, con retroacción de las actuaciones al momento en que fue preparado el recurso de casación por la mercantil recurrente, a fin de que se proceda a emplazarse a dicha Corporación Municipal con el fin de poder comparecer en el recurso y oponerse al mismo.

Se funda el defecto procesal en el hecho de que la Sala de instancia, una vez que dictó la sentencia que era objeto del recurso de casación, y preparado el mencionado recurso por la mercantil "Cementos Portland, S.A.", de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción anterior a la reforma por Ley de 2013, procedió al emplazamiento de las partes en la instancia para ante esta Sala del Tribunal Supremo. Pues bien, en dicho trámite de emplazamiento se cumplimentó respecto de la mercantil recurrente y de la Comunidad de Madrid, no así al Ayuntamiento de Madrid que, como beneficiaria de expropiación a que se refería el acto impugnado, había comparecido en la instancia y había presentado escrito de oposición a la demanda. Esa omisión ha supuesto que la mencionada Corporación municipal no haya comparecido en el recurso de casación y no ha tenido intervención alguna ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Con ausencia de la representación municipal, se tramitó el correspondiente recurso de casación por este Tribunal Supremo, en el que, por razones obvias, no se confirió el trámite y no presentó escrito de oposición al mismo por el Ayuntamiento, conforme autorizaba el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional , trámite que sí cumplimentó la defensa de la Comunidad Autónoma.

Finalmente se dicta la sentencia 1686/2017, de 7 de noviembre , que puso fin al recurso de casación, que fue notificada solamente a las partes personadas, en fecha 27 de noviembre siguiente, por tanto, no lo fue al Ayuntamiento, que no tuvo conocimiento de la mencionada sentencia.

En fecha 2 de enero de 2018, la representación municipal presenta escrito denunciando el vicio procesal padecido e instancia el incidente de nulidad de actuaciones, suplicando la declaración de nulidad de la sentencia dictada en el recurso de casación y la retroacción del procedimiento a la instancia al momento de preparación del recurso por la originaria recurrente. Incoado dicho incidente y dado traslado a las demás partes personas en el recurso, no se ha presentado oposición alguna al mismo.

SEGUNDO

Como se hace constar en el escrito promoviendo el incidente, los artículos 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien excluyen, como regla general los incidentes de nulidad de actuaciones fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos procesales, por las causas taxativamente previstas en dichos textos legales, que deberán hacerse valer por la vía de los recursos o de oficio por los Tribunales antes de dictar sentencia; si se autoriza, con carácter excepcional, que <<quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.>>

Conforme al mencionado precepto, para que proceda el incidente de nulidad de actuaciones por esta vía excepcional se requiere, en primer lugar, que sea apreciable la vulneración de alguno de los derechos susceptibles de amparo constitucional, conforme al mencionado artículo 53.2º de la Constitución . En segundo lugar, que se solicite por parte legítima o que debiera haberlo sido. Y, en tercer lugar, que la resolución a que se refiere el vicio de nulidad no sea susceptible de recurso ni el vicio denunciado no haya podido invocarse en un momento anterior.

De los mencionados presupuestos, en lo referente al caso de autos, no ofrece duda alguna la de los dos últimos, porque el Ayuntamiento fue parte en la instancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, estaba legitimada para intervenir en el recurso de casación. De otra parte, es manifiesto que habiéndose dictado ya sentencia en este recurso de casación, que no es susceptible de recurso alguno, la única posibilidad de subsanar el vicio denunciado es el incidente de nulidad de actuaciones previsto en los preceptos mencionados.

Por lo que se refiere al primero de los presupuestos de la nulidad, es decir, la vulneración de uno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, conforme a lo establecido en artículo 53.2º de la Constitución , lo son los derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección Primera del Capítulo Segundo, artículos 15 a 29. En el caso de autos se denuncia como infringido el artículo 24.1º, en el que se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a « obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.»

A la vista de lo expuesto debemos reconocer con la defensa municipal que, en efecto, no consta en las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de instancia que, tras la preparación del recurso de casación por la mercantil recurrente, se hubiese emplazado al Ayuntamiento, que había comparecido en el recurso contencioso-administrativo en debida forma y había actuado en el mismo a lo largo de toda su tramitación. De otra parte, es también cierto que, precisamente por dicha ausencia del trámite mencionado, la defensa municipal ni compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo ni formuló, obviamente, escrito de oposición al recurso, no compareciendo en este recurso sino con el mencionado escrito solicitando la nulidad, a que se ha hecho referencia.

De otra parte y a la vista de tales omisiones, debe recordarse que la jurisprudencia, tanto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, este incidente de nulidad de actuaciones «se presenta como un remedio procesalmente idóneo y eficaz para corregir y superar el error detectado en la resolución judicial cuya nulidad se insta, es decir, en tanto en cuanto a través del mismo se puede denunciar fructuosamente la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución . Así ocurre con toda evidencia, por ejemplo, cuando la infracción jurídica que se denuncia es de carácter procedimental, pues no hay duda de que las vulneraciones jurídicas de tal naturaleza, que infringen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pueden ser revisadas y corregidas mediante este incidente.» ( sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2014, recurso de error judicial 41/2013 ).

Ahora bien, el incidente, como ya antes se dijo, requiere la vulneración de uno de los derechos fundamentales ya delimitados y, en el caso de autos, dicha vulneración debe vincularse al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º, en cuanto resulta evidente que por la falta de emplazamiento del Ayuntamiento ante esta Sala, se le ha producido una indefensión que, a su vez, se debe vincular a la imposibilidad de haber presentado escrito de oposición al recurso; omisión que adquiere, aunque cuando no fuera ello necesario, una especial trascendencia porque, como ya se ha dicho antes, precisamente la sentencia dictada en el recurso de casación casó la sentencia de instancia, gravando la posición procesal de la Administración municipal.

Debe tenerse en cuenta, una vez constatada la vulneración del acto de comunicación, que la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2013, de 8 de abril , señala los presupuestos para que la ausencia de un acto de comunicación de emplazamiento sea relevante a los efectos de la vulneración del mencionado derecho fundamental y, aun cuando las consideraciones sean realizadas en relación con el originario emplazamiento en el proceso, sus consideraciones son relevantes para nuestro caso. Se declara al respecto que para tener aquella relevancia constitucional se requiere: «a) En primer lugar, es preciso que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o de un interés legítimo y propio, susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. Tal situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida; y, en todo caso, la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo ( SSTC 65/1994 , de 28 de febrero, FJ 3; y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3). b) En segundo lugar, es necesario que el demandante de amparo fuese identificable por el órgano jurisdiccional; lo que dependerá esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda ( SSTC 325/1993 , de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; y 300/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). c) Y, por último, debe haberse causado al recurrente una situación de indefensión material, sin que pueda apreciarse la misma cuando el interesado tenía conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia pasividad o falta de diligencia, no se personó en el proceso pudiendo hacerlo ( SSTC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4 ; 62/2000, de 13 de marzo, FJ 3 ; 125/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 44/2003, de 3 de marzo , FJ 3)

En ese mismo sentido, se ha declarado por el Alto Tribunal de Garantías en su sentencia 166/2008, de 15 de diciembre , también en relación con los defectos de emplazamientos y sus efectos en sede constitucional, que ha de evitarse que «la interpretación efectuada por el órgano judicial ha (haya) producido el efecto de impedir a los interesados el acceso a un proceso en el que se veían afectados sus intereses legítimos, hemos declarado reiteradamente que nuestro canon de enjuiciamiento es especialmente riguroso y se orienta por el principio pro actione de modo que: «los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985 , de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002 , de 9 de diciembre, FJ 4 (por todas, STC 182/2003 , de 20 de octubre)

Pues bien, atendiendo a dichas consideraciones hemos de acceder a la nulidad suplicada por el Ayuntamiento, ya que la omisión del emplazamiento ante esta Sala, una vez preparado el recurso de casación, y la falta de comparecencia en tiempo ante esta Sala, le ha impedido poder formular el escrito de oposición al mencionado recurso. Y es evidente que dicho trámite adquiere una especial relevancia a los efectos de la defensa de los derechos e intereses municipales máxime, como ya se dijo, que, a la postre, el recurso fue estimado con lo que se vio afectada y de forma sustancial, la situación procesal municipal.

Se quiere poner de manifiesto con lo expuesto, que la omisión del trámite le ha supuesto al Ayuntamiento, que es titular del derecho fundamental cuestionado --único derecho fundamental de que son titulares las Administraciones Públicas--, en cuanto le ha impedido poder formular alegaciones en contra de los motivos del recurso de casación interpuesto. Y en este sentido y conforme tiene declarado una reiterada jurisprudencia, la indefensión a que se refiere el mencionado artículo 24 de la Constitución , que ha de ser real y efectiva y no meramente formal, se debe concretar en una imposibilidad de hacer alegaciones y, en su caso, aportar prueba en apoyo de las mismas; lo cual concurre en el caso de autos en que se ha cercenado el derecho de la defensa municipal de poder oponer al recurso de contrario las alegaciones que considerara procedente en contra de los motivos en que se fundaba el recurso. Y se suma a ello lo ya expuesto en cuanto al sentido de la sentencia dictada, contraria a los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento en la instancia y acogidos por la sentencia recurrida.

Lo expuesto ha de suponer declarar la nulidad de la sentencia dictada en el presente recurso de casación y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a los emplazamientos, que deberán reiterarse, de las partes en la instancia, por la Sala territorial de Madrid, para ante este Tribunal Supremo y la continuación de las actuaciones conforme a los preceptos aplicables.

Todo ello sin hacer concreta imposición de las costas procesales de este incidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de los artículos 241 y 228 antes citados, interpretados "a sensu contrario".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar nula la sentencia 1686/2017, de 7 de noviembre , y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la preparación del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Cementos Portland, S.A." realizándose los emplazamientos oportunos de todas las partes que comparecieron en la instancia, sin imposición de costas procesales.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

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