STC 44/2003, 3 de Marzo de 2003

PonentePablo Cachón Villar
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:44
Número de Recurso4965/1999

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4965/99 promovido por doña Ligia-Magaly A. C., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando-Julio Herrera González y asistida por el Abogado don Eduardo Raúl Viera del Manso, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 1999, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de junio de 1997, que denegó la preparación del recurso de casación anunciado frente a la Sentencia de dicha Sección, de fecha 9 de febrero de 1995, dictada en el recurso núm. 942/91, sobre homologación de título de odontólogo. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 23 de noviembre de 1999 y registrado en este Tribunal el siguiente día 25 de noviembre, el Procurador de los Tribunales don Fernando-Julio Herrera González, en nombre y representación de doña Ligia-Magaly A. C., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La demandante de amparo posee el título de Doctor en Odontología, expedido por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana). El 11 de octubre de 1989 solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación de este título por su equivalente español de Licenciado en Odontología, que le fue concedida por Orden Ministerial de 1 de febrero de 1990.

    2. El 26 de abril de 1991 el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-adminsitrativo contra la citada Orden Ministerial ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso núm. 942/91).

    3. Se intentó notificar personalmente a la demandante de amparo la interposición del citado recurso en tres ocasiones, todas ellas sin éxito, a fin de que pudiera comparecer en el proceso y defender sus intereses. La primera, mediante carta con acuse de recibo remitida por la Administración demandada a través del servicio de correos al domicilio de la calle San Rafael núm. 13 de Badalona (Barcelona), que es el último de los tres domicilios que constan en el expediente administrativo de homologación, y que fue devuelta con la anotación de "ausente". Las otras dos, mediante sendos telegramas remitidos a idéntico domicilio por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Badalona, en virtud del exhorto dirigido por la Sala de la Audiencia Nacional al Juzgado Decano de dicha localidad, y que fueron devueltos igualmente con la anotación de "desconocido en dichas señas". Después de contestada la demanda por el Abogado del Estado, y no habiéndose logrado el emplazamiento personal de la interesada, la Administración, a nuevo requerimiento de la Sala, acudió al emplazamiento edictal. El edicto se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" el día 19 de noviembre de 1993 y fue comunicado a la Sala, la cual, por providencia de 9 de mayo de 1994, tuvo por efectuado el emplazamiento solicitado, dando traslado a la parte actora para conclusiones.

      Recuerda la recurrente, al efecto, que en el expediente administrativo constan sucesivamente tres domicilios. En primer lugar, en la solicitud de homologación (formulada el 11 de octubre de 1989), consta como domicilio a efectos de notificación el de calle San Pedro, 18, bajos, 08906, Hospitalet de Llobregat, Barcelona. En segundo lugar, en escrito dirigido al Ministerio, con entrada en éste en el mes de febrero de 1990 la interesada manifiesta bajo firma lo siguiente: "Distinguidos señores: Solicito cambio de dirección a la actual: calle Viladomat, 196, 4º, 3ª, 08039, Barcelona, España, para fines homologación título odontólogo cursado en República Dominicana al correspondiente español"; señala asimismo, como P.D., lo siguiente: "Favor poner esta dirección a nombre de Ligia Magaly A. y/o Héctor Bienvenido Castillo Castillo". En tercer lugar, y con fecha 5 de marzo de 1990, obra un escrito relativo a determinada aportación documental, encabezado con el nombre de la interesada y "domicilio en C/ San Rafael, 13, Badalona, Barcelona, España".

    4. Seguido el proceso por sus trámites pendientes sin la personación de la interesada, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en fecha 9 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Fallamos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos de España, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 1 de febrero de 1990, que acuerda la homologación del título de Dª Ligia Magaly A. C. al título español de Licenciado en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustado a Derecho, entendiéndose que dicha homologación debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española".

    5. Contra esta Sentencia el Abogado del Estado preparó recurso de casación, que fue declarado desierto por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1995. A continuación se dictó la siguiente diligencia de ordenación, de fecha 26 de julio de 1995, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: "Dada cuenta, por recibidos los autos principales con el anterior oficio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, acúsese recibo.- Declarada firme la sentencia en estos autos dictada, por resultar desierta la casación interpuesta contra la misma, hágase saber la llegada de los autos a las partes y devuélvase el expediente administrativo al Ministerio Educación y Ciencia con atento oficio, participando aquella firmeza e interesando acuse de recibo. Contra esta resolución cabe pedir revisión ante el Magistrado Ponente en el plazo de tres días".

    6. Por escrito de 29 de abril de 1997 la interesada, hoy demandante de amparo, se personó en el citado recurso 942/91, solicitando se le diera traslado de los autos. Mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 1997 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por efectuada la personación de la actual recurrente en amparo, acordando ponerle de manifiesto los autos en Secretaría para instrucción.

    7. Mediante escrito de 24 de mayo de 1997 la representación procesal de la recurrente en amparo solicitó de la citada Sección de la Audiencia Nacional la revisión de la diligencia de ordenación de 26 de julio de 1995 a fin de que se anulase y se acordase la notificación de la Sentencia y la reclamación a la Administración del expediente administrativo. Ad cautelam, mediante otrosí, solicitó igualmente que se tuviera por preparado recurso de casación contra la citada Sentencia.

    8. Las expresadas peticiones fueron desestimadas por Auto de 2 de junio de 1997, cuyos dos razonamientos jurídicos son del tenor literal siguiente: "Primero.- No ha lugar a revisar la diligencia de ordenación de 26 de julio de 1995, puesto que se limita a poner en conocimiento de las partes la remisión de los autos efectuada por el Tribunal Supremo, y a devolver el expediente al órgano administrativo de procedencia, participándole la firmeza de la sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 306 de la LEC, una vez alcanzada dicha firmeza en virtud del auto dictado por el Tribunal Supremo.- Segundo.- Cuando Dª Ligia Magaly A. C. comparece en el proceso ya había recaído sentencia y se había declarado desierto el recurso de casación interpuesto por una de las partes, y aquélla, tras la vista de las actuaciones, toma conocimiento de la sentencia y, ad cautelam, solicita se tenga por preparado recurso de casación contra la misma. Sin embargo, en razón de lo expuesto, no procede retroceder en la sustanciación del proceso ni procede por tanto la remisión de los autos al Tribunal Supremo para sustanciar dicho recurso (art. 97.2 en relación con los arts. 96 y 97.1 de la Ley Jurisdiccional)". La parte dispositiva del Auto dice lo siguiente: "1.- No procede acceder a lo solicitado por la representación procesal de Dª Ligia Magaly A. C. en su escrito de 24 de mayo de 1997.- 2.- No ha lugar a la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ni al emplazamiento de las partes para ante la misma, como se pide por otrosí en dicho escrito.- 3.- Hágase entrega de certificación de este auto a la representación procesal de Dª Ligia Magaly A. C., haciendo constar la fecha de entrega mediante diligencia extendida a continuación de la copia certificada, a fin de que la misma pueda interponer recurso de queja ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a dicha entrega".

    9. Formalizado recurso de queja contra dicho Auto de 2 de junio de 1997, fue desestimado por Auto de fecha 18 de octubre de 1999, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En lo que interesa a los efectos del presente recurso se transcribe a continuación el razonamiento jurídico 2 de este Auto: "Las alegaciones formuladas por la recurrente no pueden ser compartidas por esta Sala, pues se arguye que si bien no compareció en el recurso contencioso-administrativo, es lo cierto que no ha dejado transcurrir plazo procesal alguno, `al no haberle sido notificada con anterioridad la sentencia de la Audiencia Nacional, por lo cual los plazos para la interposición de los recursos procedentes contra la misma no pudieron comenzar a computarse antes de la fecha en que se le pusieron de manfiesto, para instrucción, los autos del recurso contencioso-administrativo¿.- Por otro lado alega que no fue emplazada personalmente y que se persona en el proceso al tener conocimiento de la sentencia de forma fortuita a través de otros Odontólogos titulados en la República Dominicana, cuando ya se había dictado la referida sentencia. Sin embargo, es lo cierto que constan en las actuaciones distintos intentos de emplazamiento en el domicilio de la C/ San Rafael, 13, de Badalona, que era uno de los que constaba en el expediente administrativo, de entre los varios allí designados.- Pues bien (como ya ha dicho esta Sala en Autos de 23 de junio y 1 de diciembre de 1997, entre otros), si el demandado no se persona oportunamente el procedimiento continúa por sus trámites sin que haya lugar a practicar a aquél notificación de clase alguna, según establece el art. 66.2 de la LRJCA. Por otra parte, elementales razones de seguridad jurídica determinan que no pueda quedar al arbitrio de las partes legitimadas la posibilidad de preparar y consiguientemente interponer el recurso de casación en el momento que deseen. Pueden preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte en el procedimiento en que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la Sentencia, pero sí desde luego dentro del plazo para preparar el recurso, contado desde la última notificación hecha a quienes se hubieren personado en el procedimiento durante el curso del mismo, es decir, antes de que la sentencia que se pretende recurrir sea firme, que es lo que en definitiva ha apreciado el Tribunal a quo".

  3. La recurrente alega en la demanda de amparo "la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión -reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española".

    Se dice en la demanda que la Sentencia se dictó inaudita parte, sin que los emplazamientos personales intentados puedan satisfacer las exigencias de emplazamiento personal que constitucionalmente son obligadas a fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa en el citado proceso contencioso-administrativo. Se indica al efecto que los emplazamientos practicados lo fueron "a un domicilio que, aunque constaba en el expediente administrativo, no era el expresa y taxativamente designado por la interesada a efectos de notificaciones". Y se añade que en las fechas de ambos intentos el domicilio de la recurrente "a efectos de notificaciones era el de la calle Viladomat, 196, 4º, 3ª, 08029-Barcelona, designado por ella en su carta de fecha 16 de octubre de 1989, con sello del Registro de Entrada del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de febrero de 1990, que consta en el expediente administrativo", por lo que los intentos de emplazamiento "se dirigieron a un domicilio equivocado", sin culpa de la recurrente, "pues no se trataba del que ella había señalado expresamente a efecto de notificaciones".

    A su vez, invoca la recurrente la doctrina de este Tribunal para afirmar la insuficiencia, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, del emplazamiento edictal efectuado en este caso. Afirma, en este sentido, que dicha forma de emplazamiento "no garantiza adecuadamente el derecho de defensa, de manera que, por imperativo del artículo 24.1 de la Constitución, los legitimados conforme a dicha Ley deben ser emplazados, directa y personalmente siempre que dicho llamamiento sea posible por estar identificados a partir de los datos que consten en el escrito de inteposición del recurso, en la demanda o en el expediente administrativo previo, y que la ausencia de este emplazamiento personal y directo en tales casos constituye una omisión del órgano judicial que conlleva indefensión lesiva para el derecho reconocido en el citado precepto constitucional".

    Dice también la recurrente que "una vez concluida la tramitación del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional se produjo un nuevo quebrantamiento de forma por inexistencia de notificación, a la misma persona interesada, de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal y de la posterior resolución que acordó su firmeza". Y afirma, en relación con ello, que la omisión de tales notificaciones le produjo grave indefensión "al impedirle impugnar la sentencia mediante la interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo".

    Indica asimismo la demandante de amparo que hubo mala fe por parte del Consejo que actuó como recurrente en el proceso contencioso-administrativo, ya que no informó al Tribunal del domicilio actualizado de aquélla, "que figuraba en sus archivos como odontóloga colegiada en ejercicio, en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, donde constaba inscrita desde el 4 de marzo de 1991, con el domicilio de la calle Viladomat, número 196, 4º, 3ª, de Barcelona (el mismo designado a efecto de notificaciones en el expediente administrativo de homologación)".

    Concluye la demandante de amparo expresando que "no tuvo conocimiento de la tramitación del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional ni de la sentencia definitiva dictada en el mismo", sin que mediara falta de diligencia alguna por su parte, y que sufrió por todo ello un perjuicio real y efectivo.

    La súplica de la demanda de amparo se formula por la representación procesal de la recurrente, interesando que se tenga por interpuesta aquélla "contra la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, causada a mi mandante por: 1) la tramitación del recurso contencioso-administrativo número 5/942/1991, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por mi mandante en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología; 2) la sentencia definitiva dictada por la Audiencia Nacional el 9 de febrero de 1995, parcialmente estimatoria de dicho recurso; 3) el auto dictado por la Audiencia Nacional el 2 de junio de 1997, que acordó desestimar la solicitud de revisión de la diligencia de ordenación que había declarado firme la anterior sentencia y no haber lugar a notificar esta última ni a tener por anunciado recurso de casación contra ella, y 4) el auto dictado por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo el 18 de octubre de 1999, desestimatorio del recurso de queja número 6173/1997, interpuesto contra el auto de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 1997". Solicita asimismo la representación procesal de la recurrente que "[se] acuerde conceder el amparo solicitado, y en consecuencia: 1) [se] declare la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la contestación a la demanda por el Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo número 5/942/1991 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, inclusive la sentencia definitiva de 9 de febrero de 1995 y el auto de 2 de junio de 1997, dictados en dicho recurso, y el auto dictado el 18 de octubre de 1999 por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, desestimatorio del recurso de queja número 6173/1997.- 2) [se] reconozca el derecho constitucional de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, mediante el ejercicio pleno de su derecho de defensa en el referido recurso contencioso-administrativo, contestando a la demanda, proponiendo y practicando prueba y alegando cuanto proceda en conclusiones, para el mantenimiento de la Orden Ministerial de homologación impugnada en el mismo".

    La recurrente en amparo solicita asimismo, con fundamento en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

  4. Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal, de acuerdo con el art. 50.5 LOTC, requirió a la recurrente para que en el plazo de diez días aportase copia del escrito de contestación a la demanda presentado por su representación procesal en el mencionado recurso núm. 942/91, bajo apercibimiento en su defecto del archivo de las actuaciones.

    Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2000 la demandante contestó al anterior requerimiento advirtiendo que, habida cuenta de su desconocimiento de la existencia del citado proceso, no pudo formular escrito de contestación a la demanda que había sido deducida por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

  5. Mediante nueva diligencia de ordenación de 20 de junio de 2000 se acordó, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al mencionado recurso núm. 942/1991.

  6. También con carácter previo a la decisión sobre la admisión del recurso se acordó, por nueva diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2000, dirigir atenta comunicación a la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Educación y Ciencia para que remitiera testimonio del expediente administrativo de homologación tramitado a instancia de la demandante de amparo.

  7. Por providencia de 26 de febrero de 2001 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, plazo común de diez días para que formulasen alegaciones acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión que contempla el art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    Tanto la demandante de amparo, que evacuó el trámite conferido mediante escrito de 20 de marzo de 2001, como el Ministerio Fiscal, que lo hizo el siguiente día 23, interesaron la admisión del recurso de amparo.

  8. Por providencia de 10 de mayo de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, decidió admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de queja núm. 6173/1997, y a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el mencionado proceso contencioso, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

    El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 2001, interesó se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo, en la representación que ostenta, lo que así fue acordado por diligencia de ordenación del siguiente 22 de mayo.

  9. Por nueva providencia de la Sala, también de 10 de mayo de 2001, se acordó formar la pieza separada de suspensión y conceder plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión de la Sentencia de 9 de febrero de 1995.

    El Abogado del Estado, mediante escrito de 21 de mayo de 2001, se opuso a la suspensión solicitada, alegando la prevalencia del interés público que está comprometido en la ejecución de las resoluciones judiciales sobre el particular aducido por la interesada que, por lo demás, según estima, ningún perjuicio irreparable ha acreditado en forma concluyente. La misma opinión contraria a la suspensión y por parecidas razones fue mantenida por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones de 24 de mayo de 2001. Por su parte, la recurrente presentó escrito de alegaciones el 22 de mayo de 2001, en el que, tras reiterar los graves perjuicios que habría de ocasionarle la ejecución de la Sentencia impugnada, que entiende irreparables y que cifra en la imposibilidad de ejercer la profesión de odontóloga, a la sazón su único medio de vida, subraya a mayor abundamiento, como ya hiciera antes en su escrito anterior de 20 de marzo de 2001, la identidad del presente asunto con el resuelto por la STC 126/1999, de 28 de junio, circunstancia que entiende convierte en verosímil la estimación igualmente, como en ese otro caso, del amparo solicitado y que fuerza también a conceder ahora la suspensión interesada.

    Mediante Auto de 21 de marzo de 2002 la Sala acordó denegar la suspensión solicitada por considerar de consuno con la doctrina constitucional que, en controversias del cariz de la aquí analizada y en atención a la obligada ponderación entre los intereses en conflicto, ha de prevalecer el público o general que está comprometido en la ejecución de la resolución judicial impugnada.

  10. Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2002 se acordó, con vista de las actuaciones recibidas, conceder a las partes personadas un plazo común de veinte días para alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

  11. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado con fecha 25 de abril de 2002, solicitó la desestimación del amparo. En su criterio, los emplazamientos personales intentados -primero por la Administración demandada y después por la Audiencia Nacional- fueron correctos, y si resultaron infructuosos, forzando a la postre el emplazamiento edictal, ello se debió a la propia conducta de la demandante, que había facilitado sucesivamente hasta tres domicilios distintos, nunca a la actuación de la Administración o de la Sala, que practicaron sus respectivos emplazamientos justo en el último de los domicilios identificados por la demandante de amparo en el expediente administrativo de homologación. Concluye que, en consecuencia, ninguna indefensión real y efectiva se ha causado a la recurrente en amparo.

  12. El 9 de mayo de 2002 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando la estimación del amparo por las razones argumentadas en su anterior escrito de 23 de marzo de 2001, deducido con ocasión de la evacuación del trámite del art. 50.3 LOTC, y que da por reproducido. En síntesis, estima que la recurrente sufrió la efectiva indefensión que denuncia en la demanda ya que, habiendo señalado expresamente en el expediente administrativo un domicilio a efectos de notificaciones, es lo cierto que ninguna de las practicadas se efectuó en dicho domicilio sino en otro que, aunque posterior, la interesada había señalado a los solos efectos de aportar determinados documentos. Además no consta, a juicio del Ministerio Fiscal, ningún indicio que permita concluir en la falta de la diligencia exigible por parte de la recurrente.

  13. Finalmente, la demandante de amparo, mediante escrito de 10 de mayo de 2002, reiteró los argumentos de la demanda, insistiendo una vez más en la indefensión padecida y solicitando se le otorgase el amparo en los términos expresados en la súplica de la demanda.

  14. Por providencia de 27 de febrero de 2003 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo del mismo año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige genéricamente, según se dice en la demanda, contra "la tramitación del recurso contencioso-administrativo número 5/942/1991, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por [la recurrente en amparo] en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología".

    Más concretamente se dirige también contra las siguientes resoluciones: a) Sentencia de 9 de febrero de 1995, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por dicho Consejo General, estableciendo que la homologación acordada por la resolución administrativa "debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española"; b) Auto de 2 de junio de 1997 del citado órgano judicial, en cuanto rechazó las peticiones formulabas por la representación procesal de la ahora recurrente en amparo, acordando -según textualmente se dice en la súplica de la demanda- "desestimar la solicitud de revisión de la diligencia de ordenación que había declarado firme la anterior sentencia y no haber lugar a notificar esta última ni a tener por anunciado recurso de casación contra ella"; y c) Auto de 18 de octubre de 1999, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el expresado Auto de 2 de junio de 1997, declarando expresamente "bien denegada la preparación del recurso de casación".

    La demanda de amparo se fundamenta en la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Dice la recurrente en amparo, a tal efecto, que su obligado emplazamiento personal en el mencionado recurso contencioso-administrativo se efectuó defectuosamente, con graves defectos formales, al intentarse siempre en un domicilio distinto del designado expresamente por la interesada a efectos de notificaciones en el expediente administrativo de homologación. En consecuencia, afirma, se le causó una real y efectiva indefensión, que en absoluto fue remediada por el emplazamiento edictal efectuado tras los intentos frustrados del aludido emplazamiento personal.

    Pide, por ello, la anulación de la Sentencia y Autos impugnados y la anulación asimismo de todos los actos procesales posteriores a la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, con el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión "mediante el ejercicio pleno de su derecho de defensa en el referido recurso contencioso-administrativo, contestando a la demanda, proponiendo y practicando prueba y alegando cuanto proceda en conclusiones, para el mantenimiento de la Orden Ministerial de homologación impugnada en el mismo".

  2. El Abogado del Estado, personado en este proceso, solicita la desestimación de la demanda de amparo por considerar que la causa de la supuesta indefensión es imputable exclusivamente a la propia demandante que, durante el expediente administrativo de homologación, facilitó sucesivamente hasta tres domicilios distintos. Con ello forzó -afirma el Abogado del Estado- a que sucesivamente la Administración y la Sala de la Audiencia Nacional intentaran su emplazamiento en el tercero y último de los domicilios indicados, interpretando razonablemente que éste era el nuevo domicilio de la recurrente a efectos de notificaciones.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque considera que en el presente asunto se acudió al emplazamiento edictal sin antes haber agotado todas las diligencias de notificación posibles, toda vez que ningún emplazamiento personal se intentó en ninguno de los otros dos domicilios que constaban en el expediente administrativo, en particular en el segundo de ellos, que era precisamente el que la recurrente había designado de modo expreso a efectos de notificaciones.

  3. A la vista de las alegaciones de las partes, el tema que se debate en este recurso de amparo estriba en dilucidar si el emplazamiento personal intentado por la Administración, primero, y la Sala, después, incumple los requisitos que son constitucionalmente exigibles a fin de garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 CE, según sostiene la demandante de amparo -criterio también mantenido por el Ministerio Fiscal-, o si en cambio, como considera el Abogado del Estado, semejante emplazamiento es constitucionalmente irreprochable.

    A tal fin, es obligado partir de la doctrina que este Tribunal, en una consolidada jurisprudencia que arranca de la STC 9/1981, de 31 de marzo, ha perfilado acerca del deber de emplazamiento procesal. Esta doctrina constitucional comienza por subrayar la transcendental importancia de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento para garantizar el principio de contradicción que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE. A este respecto, hemos advertido, en lo que aquí interesa, que los legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente siempre que sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, y que la falta de ese obligado emplazamiento personal en estos supuestos supone una vulneración del art. 24.1 CE (entre otras, SSTC 63/1982, de 20 de octubre; 150/1986, de 27 de noviembre; 97/1991, de 9 de mayo; 100/1994, de 11 de abril; 122/1998, de 15 de junio; 26/1999, de 8 de marzo; 197/1999, de 25 de octubre; y 62/2000, de 13 de marzo).

    En esta misma jurisprudencia está subrayado también el mandato, implícito en el art. 24.1 CE, de que incumbe al correspondiente órgano judicial promover en lo posible el ejercicio del derecho de defensa, mediante la correspondiente contradicción. De ahí que en lo que importa, sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, este medio de comunicación, por su condición de último y supletorio remedio, sólo es admisible cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero y siempre que se hayan agotado antes todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación (por todas, STC 197/1999, ya citada).

    Asimismo, según esta jurisprudencia es preciso que se cumplan además ciertos requisitos para que la falta de emplazamiento personal tenga relevancia constitucional. De una parte, es necesario que quien no ha sido emplazado personalmente o lo ha sido defectuosamente tenga, al tiempo de la iniciación del proceso, un derecho subjetivo o un interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo (STC 122/1998, de 15 de junio). Por otra parte, es igualmente necesario que el interesado se vea colocado en una situación material de indefensión, es decir, haya sufrido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa. (STC 26/1999, de 8 de marzo). Y por último, no hay indefensión cuando el interesado tenía conocimiento extraprocesal del asunto y por su propia pasividad o falta de diligencia no se personó en el proceso pudiendo haberlo hecho (STC 62/2000, de 13 de marzo).

  4. A la luz de la doctrina constitucional que acabamos de recordar ha de examinarse la presente queja de amparo.

    En primer lugar, no es dudoso que la demandante era, al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo que consideramos, titular de un verdadero derecho subjetivo (cabalmente el reconocido por la resolución administrativa de homologación impugnada en el citado proceso contencioso) y, por lo tanto, que su emplazamiento personal era desde luego obligado.

    Como tampoco es dudoso, en segundo lugar, que la Administración y la Sala de la Audiencia Nacional intentaron infructuosamente, antes de acudir al emplazamiento edictal, emplazar a la interesada en el último de los tres domicilios que sucesivamente había indicado ésta durante el expediente administrativo de homologación. Importa notar este extremo porque es obvio que existe una clara diferencia entre el hecho de acudir al emplazamiento por edictos sin antes haber intentado siquiera el imprescindible emplazamiento personal y directo y el hecho de hacer tal emplazamiento edictal después de haber intentado sin éxito el personal. Se trata únicamente de subrayar la apreciable diferencia que por este motivo existe entre el caso resuelto en nuestra STC 126/1999, de 28 de junio, repetidamente invocado por la demandante de amparo como idéntico al presente, y el que ahora consideramos. En ese otro caso la Administración demandada había procedido sin más a emplazar por edictos a la interesada en el correspondiente proceso contencioso-administrativo y el órgano judicial, dando por bueno este emplazamiento, continuó con la tramitación del recurso. Aquí, por el contrario, la situación es bien distinta, sencillamente por haberse intentado previamente el emplazamiento personal de la interesada, hoy demandante de amparo.

    Parece por ello imprescindible dilucidar, en primer término, si los fallidos intentos de emplazamiento personal en el último de los domicilios señalados por la interesada en el procedimiento administrativo de homologación fueron suficientes para legitimar el posterior emplazamiento por edictos. Dicho de otro modo, es preciso averiguar si semejante intento equivale en realidad a la falta de emplazamiento personal que denuncia la recurrente, para comprobar luego, en un segundo momento, si fuera necesario, si la Sala ha apurado no obstante todas las posibilidades de emplazamiento personal y directo que razonablemente estaban a su alcance.

  5. Según se ha anticipado, la demandante de amparo considera que los mencionados intentos de emplazamiento personal se efectuaron sin su culpa en un domicilio equivocado, de modo que, por tal razón, carecen de valor y eficacia en el proceso. Y ello porque este domicilio, aunque señalado posteriormente, no era el que previa y expresamente la recurrente había señalado a efectos de notificaciones. Subyace en este planteamiento la idea, que luce también, aunque más tibiamente, en el escrito del Ministerio Fiscal, de que la identificación de un domicilio en un escrito posterior no sustituye al previamente designado de modo específico a efectos de notificaciones si en esa ulterior comunicación no consta la oportuna aclaración que así lo advierta.

    Frente a este modo de razonar alega el Abogado del Estado que la indicación de un domicilio, con o sin la mencionada aclaración, no tiene ciertamente otra significación que la de facilitar a la Administración destinataria la identificación del lugar en donde debe practicar las oportunas notificaciones; máxime si, como aquí sucede, se produce con ocasión de un escrito posterior, que es al menos indiciario de un cambio de domicilio. La consecuencia de tal razonamiento sería que ningún reproche cabría formular por este motivo a la Administración o a la Sala de la Audiencia Nacional.

  6. Ahora bien, en el plano que estamos considerando el intento de notificación personal es presupuesto necesario pero no suficiente, por sí solo, para legitimar el emplazamiento edictal. Como más arriba hemos recordado, para ello hace falta además que el órgano judicial haya agotado antes las otras posibilidades de comunicación que razonablemente estaban a su alcance y que hubiesen permitido la recepción de la notificación. Ello obliga, en el caso que enjuiciamos, a valorar si la Sala, sin perjuicio de la validez formal del emplazamiento personal que intentó en el último domicilio indicado por la demandante de amparo a lo largo del expediente administrativo, debió no obstante haberlo hecho igualmente en los dos anteriores o, al menos, en el de la calle Viladomat núm. 196 de Barcelona, que, como se ha repetido, era el domicilio que la recurrente había designado expresamente a efectos de notificaciones. Naturalmente, no se trata de exigir al órgano judicial una desmedida labor de indagación sobre el verdadero domicilio de la interesada, que, por lo demás, conduciría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de las demás partes personadas en el proceso (STC 219/1999, de 29 de noviembre), sino de comprobar si la citación edictal se utilizó tras cerciorarse la Sala de que no era posible la comunicación personal con la codemandada en el proceso contencioso, hoy demandante de amparo (STC 143/1998, de 30 de junio).

    Con estas obligadas premisas cabe adelantar que efectivamente la Sala no cumplió con la diligencia que pudo y debió observar en el presente asunto. Hay dos datos que son definitivos al respecto, y que se indican a continuación. En primer lugar, el órgano judicial disponía de datos suficientes, según resulta de las actuaciones, para poder intentar sin esfuerzo un nuevo emplazamiento personal, al menos en el segundo de los domicilios indicados por la ahora recurrente. En segundo lugar, dicho órgano judicial nada hizo a fin de comprobar si había perdido efectiva vigencia la designación del segundo domicilio (el de la calle Viladomat en Barcelona) a efectos de notificaciones, ni, más concretamente, para cerciorarse de que no era posible la comunicación personal con la ahora recurrente; con mayor razón si se advierte que era razonable estimar que el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España podía conocer el domicilio, al menos el profesional, de la interesada.

    Por consiguiente, cabe concluir que la Sala no agotó todos los medios que razonablemente estaban a su alcance para lograr la citación de la ahora recurrente y que bien pudo y debió haber intentado el emplazamiento personal de la recurrente en ese otro domicilio, explícitamente designado a efectos de notificaciones (SSTC 254/2000, de 30 de octubre, y 268/2000, de 13 de noviembre).

    En consecuencia, al no hacerlo así y, en su lugar, conformarse con las diligencias negativas de notificación de la entonces demandada y ahora recurrente y dar por bueno el posterior emplazamiento edictal, la Sala no agotó las otras posibilidades de comunicación disponibles a la luz de los datos que constaban en las actuaciones. Habida cuenta de ello y de que no existe dato alguno del que pueda inferirse el conocimiento extraprocesal del contencioso por dicha parte, ha de concluirse que se ha causado a la recurrente la indefensión que denuncia, con infracción del art. 24.1 CE. Ello comporta el otorgamiento del amparo, con la consiguiente anulación de la Sentencia de 9 de febrero de 1995 y demás resoluciones impugnadas, habiendo de retrotraerse las actuaciones al momento procesal que corresponda a fin de que el recurso contencioso-administrativo se tramite respetando el derecho fundamental vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Ligia Magaly A. C. y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecer a la recurrente en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 9 de febrero de 1995, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 942/91, el Auto de 2 de junio de 1997, dictado por dicha Sección en el expresado recurso, y el Auto de 18 de octubre de 18 de octubre de 1999, dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de queja núm. 6173/97, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal correspondiente para que se tramite el mencionado recurso contencioso-administrativo respetando el derecho fundamental de la recurrente que ha sido vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.

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