STSJ Canarias 612/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2017:1910
Número de Recurso264/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución612/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000264/2017

NIG: 3500944420160000229

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000612/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000225/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

Recurrido Jose Ignacio SANTIAGO MANUEL VEGA MONTESDEOCA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000264/2017, interpuesto por FOGASA, frente a la Sentencia 000196/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar dictada en los Autos Nº 0000225/2016-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio, en reclamación de Cantidad siendo demandado FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio Sentencia estimatoria el día 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "?

PRIMERO

El actor,

D. Jose Ignacio, con D.N.I. nº NUM000 ; prestó servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa, GALOBRA S.A.U. - (C.I.F. nº A35294032-), desde el 19/05/1995; con la categoría profesional de Responsable de Asesoría Jurídica y percibiendo un salario diario prorrateado de 71, 11 euros brutos.

SEGUNDO

En fecha 26/04/2013 por este Juzgado de lo Social, en los autos de juicio nº 717/2012, se dicta sentencia estimatoria parcial de la demanda y, declarando la improcedencia del despido del actor, se condena a la empresa, GALOBRA S.A.U., a que, a su elección, le readmitiera a su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación, a razón de 71,11 euros/día; o le indemnizara en la cuantía de 53.446,16 euros.

Y condenando al FOGASA a estar y pasar por tales declaraciones.

Y habiéndose recurrido en suplicación -(Rec. nº 1153/13)-, la Sala de lo Social, en sentencia de fecha 27/03/2014, desestima el interpuesto por el trabajador y estima el formulado por GALOBRA, S.A.U., declarando procedente el despido, convalidando la extinción del contrato, con derecho del actor a percibir la indemnización escrita, consolidándose de haberla percibido.

TERCERO

En fecha 05/05/2015 el actor, Sr. Jose Ignacio, solicita del Fondo de Garantía Salarial, el abono de las prestaciones.

Y habiéndose dictado la Resolución administrativa en fecha 16/06/2016, reconociendo al mismo la cuantía de 3.469,37 euros.

No obstante lo anterior, el FOGASA requirió al actor, Sr. Jose Ignacio en fecha 27/05/2015, testimonio de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de fecha 27/03/2014 . Y lo cual se verificó por el mismo el 17/09/2015.

CUARTO

El demandante, Sr. Jose Ignacio, reclama la diferencia por importe de 6.449,96 euros, más los correspondientes intereses.

QUINTO

Por el FOGASA, subsidiariamente, reconocería adeudar la cuantía de 3.467,67 euros, calculada esta con el tope legal de 49,79 euros en relación a la jornada completa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Estimo la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio frente al Fondo de Garantía Salarial del Estado, en materia de Cantidad; y condeno al FOGASA abonar al actor la cantidad de 6.449, 96 euros, más los intereses moratorios correspondientes."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por FOGASA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante fue despedido el 11/10/2012 por causas objetivas, dictándose sentencia en la instancia declarando la improcedencia del despido, si bien se dictó sentencia por esta Sala de lo Social el 27/03/2014 declarando procedente el despido y convalidando la extinción del contrato, con derecho del actor a percibir la indemnización expresada en la carta de despido.

El 05/05/2015 el actor solicita del Fondo de Garantía Salarial, el abono de prestaciones aportando la carta de despido (y posteriormente, a requerimiento del FOGASA, testimonio de la sentencia declarando procedente el despido), dictándose finalmente resolución en fecha 16/06/2016 reconociéndose por el FOGASA una prestación en cuantía de 3.469,37 # 8364;.

En la demanda rectora de los autos de que el presente recurso trae causa el demandante reclamaba la diferencia entre la prestación reconocida y el importe total del 40% de la indemnización por despido objetivo, es decir, 6.449,96 #8364;.

FOGASA se opuso a la demanda por entender de aplicación al caso los límites establecidos en el art. 33 ET por lo que nada se adeudaría al demandante, si bien subsidiariamente reconocería una cuantía de 3.467,67 #8364; si se entendiera que debía calcularse con el tope legal de 49,79 #8364; en relación a la jornada completa, ya que la prestación se reconoció computando solo el 50% en atención a que el actor trabajaba a tiempo parcial en esa proporción.

La sentencia del órgano a quo estimó íntegramente la demanda basándose en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 16/03/2015 (rec. 802/2014 ) sobre el silencio positivo en casos análogos, ya que el FOGASA resolvió fuera de plazo la solicitud.

Frente a la anterior sentencia se alza el FOGASA en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica por el apartado c) del art. 193 LRJS denunciando la infracción del art. 33 ET en sus apartados 2 y 8, así como de la Jurisprudencia, solicitando que se desestimase la demanda, o subsidiariamente se estimase parcialmente por la suma de 3.467,67 #8364; calculada en relación a la jornada completa.

El trabajador impugnó el recurso del FOGASA manteniendo el ajuste a Derecho de lo resuelto en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Razones de sistemática aconsejan analizar primeramente la postura subsidiaria de la Administración recurrente, y al respecto debe traerse a colación lo ya razonado por esta Sala en su sentencia de 26/01/2017 (rec. n.º 1105/2016 ) para aquellos casos en que se cuestiona si, siendo la jornada del trabajador a tiempo parcial, el salario módulo equivalente al doble del Salario Mínimo Interprofesional debe o no ajustarse proporcionalmente a la jornada real desempeñada. En la referida sentencia se explicaba lo siguiente:

" ÚNICO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda, condenó al FOGASA a abonar a la trabajadora la cantidad de 4.877,67 euros en concepto de diferencias de indemnización y salarios adeudados respecto de las sumas reconocidas por el FOGASA en resolución de 10 de julio de 2015; se alza el citado Organismo en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 193 c) LGSS, por infracción del artículo 33.1 y 2 del E.T . Entiende que siendo la jornada del actor a tiempo parcial, correspondiente al 50% de la jornada completa, el salario módulo equivalente al doble del Salario Mínimo Interprofesional diario, al que se hace referencia en los mencionados preceptos, debe ajustarse proporcionalmente a la jornada real desempeñada por el trabajador.

El artículo 33,1 y 2 del E.T determina lo siguiente:

"1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

  1. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del...

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