STSJ Canarias 52/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2017:53
Número de Recurso1105/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución52/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: SIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001105/2016

NIG: 3501644420150007867

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000052/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000778/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

Recurrido Agueda MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001105/2016, interpuesto por el FOGASA, frente a Sentencia 000138/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000778/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Agueda, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a el FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 8 de marzo de 2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. -La actora prestó servicios por cuenta de la entidad AGAETE PARUE SL, con la antigüedad de 12-4-1997 y salario diario prorrateado de 35,44 euros dia. Su jornada era de un 50% .

SEGUNDO

Tras se despedido por acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas de fecha 8-04-2014(autos de despido 950/2013) la empresa se comprometió a abonar 18400 euros en concepto de indemnización y 3189,60 en concepto de salarios.

TERCERO

La entidad mercantil se encuentra en situación de insolvencia.

CUARTO

Solicitada prestación de garantía salarial, fue resuelta por resolución de noviembre del 2014 reconociendo exclusivamente la cantidad de 9143,25 euros en concepto de indemnización y 2104,28 en concepto de salarios todo ello a razón de un salario de 25,05 euros".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por Agueda contra FOGASAcondeno al FOGASA a abonarle la cantidad de 4877,67 EUROS" .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FOGASA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda, condenó al FOGASA a abonar a la trabajadora la cantidad de 4.877,67 euros en concepto de diferencias de indemnización y salarios adeudados respecto de las sumas reconocidas por el FOGASA en resolución de 10 de julio de 2015; se alza el citado Organismo en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 193

  1. LGSS, por infracción del artículo 33.1 y 2 del E.T. Entiende que siendo la jornada del actor a tiempo parcial, correspondiente al 50% de la jornada completa, el salario módulo equivalente al doble del Salario Mínimo Interprofesional diario, al que se hace referencia en los mencionados preceptos, debe ajustarse proporcionalmente a la jornada real desempeñada por el trabajador.

El artículo 33,1 y 2 del E.T determina lo siguiente:

"1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

  1. El Fondo de Garantía Salarial, en...

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