STSJ Cataluña 3026/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2017:3896
Número de Recurso2459/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3026/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8008097

F.S.

Recurso de Suplicación: 2459/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 12 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3026/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Custodia frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 164/2016 y siendo recurrido/a Merchesan 13, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-3-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda de despido promovida por doña Custodia frente MERCHESAN 13, S.L., y DECLARO la procedencia del despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos 05/02/2016 con la consecuente absolución de la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en lo relativo a dicha acción.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, doña Custodia, trabajó por cuenta y orden de la empresa MERCHESAN 13, S.L., desde el 03/01/2000, con la categoría profesional de oficial administrativa y percibiendo un salario de 1.645,35-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

La demandante realizaba las funciones propias de la llevanza de la contabilidad de la empresa y es quien confeccionaba las nóminas y efectuaba desde el despacho todos los pagos que se realizaban a través de entidades bancarias.

A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio de Oficinas y Despachos de Cataluña.

No ostenta ni ha ostentado la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.

(Hecho pacífico entre las partes)

SEGUNDO

En fecha 05/02/2016 la empresa demandada comunicó a la actora, una carta de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le comunicaba su despido disciplinario con efectos del mismo 05/02/2016.

(Folios 9 y 10)

TERCERO

El día 04/01/2016 la actora, sin conocimiento ni autorización de la empresa, transfirió 700,00-euros que existían en una cuenta corriente titularidad de la empresa a otra cuenta corriente titularidad de la demandante; no obstante, al transferir a final de mes el importe de su nómina la actora no descontó estos 700,00-euros anticipados.

El día 02/02/2016 volvió a transferirse a su cuenta particular, sin conocimiento ni autorización de la empresa, 500,00-euros de la cuenta de la mercantil.

En el momento del despido, cuando la empresa le abonó la liquidación de partes proporcionales, le descontó los señalados 700,00-euros y 500,00-euros.

(Interrogatorio de la actora, folios 24, 25, 26, 27, 28, 134 y 135)

CUARTO

Durante la vigencia de la relación laboral la actora solo solicitó a la empresa en el año 2010 un anticipo de su nómina para poder sufragar la matrícula de la universidad de su hijo.

No obstante la actora iba realizando regularmente transferencias a su cuenta en concepto de anticipos de nóminas si bien estas operaciones no las comunicaba a la empresa, ni solicitaba previamente autorización, ni dejaba reflejo de las mismas en los documentos de nómina que ella confeccionaba y que suscribía el administrador.

La demandante, que era quien llevaba la contabilidad, anotaba en el Libro Mayor, en una subcuenta denominada "Anticipos Custodia ", todas estas cantidades que se iba transfiriendo a cuenta de sus nóminas. No consta que el legal representante de la empresa conociera estas anotaciones con carácter previo a la decisión de despedirla.

Asimismo, el 05/03/2016, la actora remitió a una de las socias de la empresa (la Sra. Susana ) un correo electrónico cuyo contenido se da por reproducido.

(Interrogatorio de la empresa, folios 27 a 139, 147 a 190 y 198 a 252)

QUINTO

La actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 10/02/2016 celebrándose el intento de conciliación el día 04/03/2016 con el resultado de "sin acuerdo". Y dedujo la demanda directora de este procedimiento en fecha 01/03/2016.

(Folios 1 a 10 y 12)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Custodia, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los documentos que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba y valoración realizada por la magistrada de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquella y que no es aceptable sustituir la valoración que hace la juzgadora sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, lo que debe ser desestimado por cuanto el contenido que pretende añadir contraviene lo referente a las consideraciones que hace la magistrada de instancia en cuanto a que la transferencia se hizo sin conocimiento ni autorización de la empresa, pudiendo tan sólo esta Sala añadir lo referente a que la transferencia la hizo en concepto de "adelanto paga extra de abril".

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art 54.1 y 54.2 apartados b y d del ET y arts. 71 y 72 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Cataluña, que son los artículos que la empresa imputa a la actora en la carta de despido, y que la sentencia acoge en su Fundamento de derecho Tercero. Y además también alegamos infracción del artículo 55.4 del ET .

La recurrente considera que consta acreditado que la empresa toleraba que la actora fuera realizando anticipos desde el 2010...

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