SAP A Coruña 342/2017, 17 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Número de resolución342/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00342/2017

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15036 42 1 2016 0004653

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000814 /2016

Recurrente: Argimiro, Constanza, Esperanza

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: JUAN LUIS PIA ANTON, JUAN LUIS PIA ANTON, JUAN LUIS PIA ANTON

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador: MARIA ALONSO LOIS

Abogado: MARIA LOPEZ-SUEVOS OTERO

En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000814 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2017, en los que aparece como parte apelante Argimiro, Constanza Y Esperanza, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. JUAN LUIS PIA ANTON, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ALONSO LOIS, asistido por el Abogado D. MARIA LOPEZ-SUEVOS OTERO, sobre acción individual de nulidad de condiciones generales de un contrato de préstamo hipotecario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 16-2-17 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DON RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, en nombre y representación de DON Argimiro, DOÑA Constanza Y DOÑA Esperanza, contra BANCO POPULAR S.A.

  1. - Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma.

  2. - Con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRÉRÓ FOJON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

  1. Don Argimiro, doña Constanza y doña Esperanza contrataron en fecha 27 de noviembre de 2002 un préstamo de cincuenta y un mil setecientos euros de principal con BANCO DE GALICIA S.A. (hoy, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.) con plazo de devolución de quince años, con un primer año de carencia, mediante cuotas mensuales de amortización de capital y pago de intereses. El tipo de interés convenido se fijó como variable tras la primera anualidad de interés fijo, con revisión anual referenciada al EURIBOR con un diferencial de 1,25 puntos, si bien el apartado 3 de la cláusula financiera Tercera de la escritura pública de préstamo dejó establecido una limitación en los términos siguientes:

    " Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del tres con cincuenta por ciento ".

    En garantía del cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios, don Argimiro y doña Constanza constituyeron hipoteca sobre una vivienda de su propiedad ganancial que habían adquirido en 1977 y que se hallaba por entonces libre de cargas.

  2. La demanda de los prestatarios contra el banco prestamista promovida en fecha 20/10/2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ferrol pretende la declaración de nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula predispuesta de limitación a la variabilidad del tipo de interés y la condena de la demandada a devolver a los actores las sumas abonadas en exceso, en aplicación de dicha limitación, desde el 9 de mayo de 2013.

  3. La sentencia dictada el 16/2/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ferrol desestimó la demanda e impuso a los actores las costas del juicio. Argumenta la sentencia que la cláusula cuestionada supera el primer control, el de incorporación a que se refiere el artículo 5 de la Ley de condiciones generales de la contratación, y no es en este caso susceptible de un control adicional y cualificado de transparencia por cuanto el préstamo se solicitó y obtuvo para adquirir y acondicionar un local destinado a una actividad empresarial o comercial, de modo que los prestatarios no tienen la condición de consumidores con relación al contrato litigioso.

  4. El recurso de apelación de los prestatarios pretende la revocación de la sentencia argumentando que, frente a lo que en ella se indica, la prueba practicada no permite concluir que la finalidad del negocio fuera empresarial o profesional, con lo que no cabe excluir el control de transparencia que la cláusula cuestionada no supera en este caso.

SEGUNDO

Concepto de consumidor y control de transparencia de cláusulas predispuestas. Carga de la prueba.

  1. Del artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, procede el concepto de consumidor que acoge actualmente nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, RD-Leg. 1/2007, de 16 de noviembre (LGDCU), conforme al cual lo son las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. No ignoramos que, como destaca la sentencia apelada, la definición anterior ( Artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, que es la que estaba vigente al tiempo de la celebración del contrato) ligaba la condición de consumidor a la de destinatario final excluyéndola respecto de quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos

    en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, si bien es claro que dicha definición anterior no debe permitir al intérprete obtener conclusiones que priven de la condición de consumidor a quien la tiene conforme a la Directiva.

  2. El designio de la Directiva lo resume su artículo 6 al establecer que "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas", y a él obedece el art. 83 de la LGDCU .

  3. Explica la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (ECLI: EU:C:2015:538, asunto Costea) que la Directiva define los contratos a los que se aplica por referencia a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 30, y ?iba, C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 21). Recuerda igualmente que una misma persona puede actuar en ciertas operaciones como consumidor y en otras como profesional, y que el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. Señala, por último, que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga. En el mismo sentido, la STS de 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2401/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2401) señala que "de acuerdo con la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante"

  4. Las cláusulas predispuestas que se refieren -definiéndolo o delimitándolo- al objeto principal o a los elementos esenciales de un contrato celebrado con consumidores -por ejemplo, al precio del dinero en el caso de contratos de préstamo bancario- no son susceptibles de control de contenido conforme a lo establecido en el artículo 4. 2 de la Directiva 93/13 . Sin embargo, y siempre en el marco de la contratación entre un empresario y un consumidor o usuario, nuestra jurisprudencia a partir de las STS de 18 de junio de 2012 y de 9 de mayo de 2013, garantiza un doble control de transparencia que no sólo preserve su válida incorporación al contrato por cumplir los requisitos previstos en el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sino que además asegure que el consumidor haya podido "hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá". El consumidor, para prestar su consentimiento, debe estar en condiciones, por lo tanto, de conocer, comprender y valorar el precio y la contraprestación, pues solo bajo esta premisa cabe mantener la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato que es la que justifica la exclusión del control de contenido de esta clase de cláusulas. Paralelamente, cuando las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no son transparentes y, por ello, no pudieron ser cabalmente conocidas y valoradas antes de su celebración, falta la base para la exclusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
130 sentencias
  • SAP Granada 315/2021, 7 de Mayo de 2021
    • España
    • 7 Mayo 2021
    ...que esta condición haya sido controvertida por el predisponente con cierta base objetiva en la negación de este hecho ( SAP de La Coruña de 17 de octubre de 2017, SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 19 de enero de 2016, AAP de Córdoba de 19 de febrero de 2016, o SAP de Madrid, sec. 28ª, de 20 de......
  • SAP Granada 40/2021, 28 de Enero de 2021
    • España
    • 28 Enero 2021
    ...en la contratación, siempre que esta condición haya sido controvertida por el predisponente con cierta base objetiva ( SAP de La Coruña de 17 de octubre de 2017, SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 19 de enero de 2016, AAP de Córdoba de 19 de febrero de 2016, o SAP de Madrid, sec. 28ª, de 20 de ......
  • AAP León 13/2020, 24 de Enero de 2020
    • España
    • 24 Enero 2020
    ...siempre que esta condición haya sido controvertida por el predisponente con cierta base objetiva en la negación de dicho ( SAP de La Coruña de 17 de octubre de 2017, SAP de Pontevedra, sec. 1ª, de 19 de enero de 2016, AAP de Córdoba de 19 de febrero de 2016, o SAP de Madrid, sec. 28ª, de 20......
  • SAP Orense 149/2022, 8 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
    • 8 Marzo 2022
    ...artículo 386 de la ley procesal , no siendo precisa una prueba directa y terminante. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña nº 342/2017, de 17 de octubre señala: " En la mayor parte de los casos en que una persona física interviene en un contrato con un profesio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR