SAP Granada 40/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021
Número de resolución40/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 297/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9BIS GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO N.º 3657/2017

PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ. - S E N T E N C I A Nº 40

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. PABLO PINAZO TOBES

MAGISTRADO/A

Dª MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

Granada a 28 de enero de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 297/2020, en los autos de Juicio Ordinario nº 3657/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9BIS de Granada, seguidos en virtud de demanda promovida por DÑA. Adolf‌ina, representada por la procuradora Sra. Parera Montes y asistido por el letrado Sr. Salmerón Sabador contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. HOY BANKIA S.A. representado por el procurador Sr. Castillo González y asistido por la letrada Sra. López-Casero de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 29 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Parera Montes en nombre y representación de DÑA. Adolf‌ina contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. HOY BANKIA S.A. y en consecuencia:

1- Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés (cláusula suelo), que se recoge en la escritura de préstamo garantizado con hipoteca de fecha 18 de mayo de 2009, otorgada ante el Notario D. José Miguel González Ardid, protocolo 1.109, así como la contenida en la escritura de préstamo garantizado con hipoteca de fecha 18 de mayo de 2009, otorgada ante

el mismo Notario, protocolo nº 1.108.

  1. -Condeno a la entidad demandada a la eliminación de dicha cláusula, así como a estar y pasar por dicha declaración.

  2. - Condeno a la entidad demandada a abonar al actor las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio del préstamo y hasta su efectiva eliminación, conforme se especif‌ica en el fundamento de derecho correspondiente, con abono de los intereses legales desde que se produjeron cada uno de los pagos y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

    4- . Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula gastos en la escritura de préstamo garantizado con hipoteca de fecha 18 de mayo de 2009, otorgada ante el Notario D. José Miguel González Ardid, protocolo 1.109, así como la contenida en la escritura de préstamo garantizado con hipoteca de fecha 18 de mayo de 2009, otorgada ante el mismo Notario, protocolo nº 1.108, salvo los relativos a gastos de conservación de la f‌inca, seguros y cancelación.

  3. - Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a eliminar las citadas cláusulas del contrato, que subsistirá en todo lo no afectado por las mismas.

  4. - Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 938,98EUROS más los intereses legales desde la fecha de abono por la demandante de cada una de las cantidades objeto de la condena y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, hasta su completo pago.

    Sin condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de marzo de 2020 y formado rollo, por providencia de fecha 29 de mayo de 2020 se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilta. Sra. Magistrada Dª. María Dolores Segura Gonzálvez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de las cláusulas suelo-techo recogidas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas mediante protocolos correlativos el 18 de mayo de 2.009, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso por su aplicación hasta su eliminación. También fue declarada la nulidad de la cláusula de gastos contenidas en ambas escrituras, acordando la restitución de la cantidad total de 938,98 euros. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Por Bankia S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de Instancia por la que se estima parcialmente la demanda. Dicho recurso se basa en los siguientes argumentos:

  1. ) Validez y ef‌icacia transaccional del contrato privado de 15 de marzo de 2015.

  2. ) El destino de la operación del préstamo fue para extinguir el condominio por lo que no resulta aplicable la normativa referente a consumidores y usuarios.

  3. ) Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 82.2 TRLGDCU, 1 LCGC y concordantes en relación con los artículos 319, 326 y 376 LEC, las cláusulas suelo declaradas nulas fueron negociadas por las partes, quedando excluido todo control sobre su abusividad.

  4. ) Infracción de los artículos 80.1 TRLGDCU, 5.5 LCGC y concordantes y de la doctrina jurisprudencial, en relación con los artículos 319, 326 y 376 LEC, la cláusula suelo declarada nula supera el doble control de transparencia de la STS de 9/05/2013;

  5. ) Infracción de la doctrina de los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones.

  6. ) Improcedencia de la condena al pago de los intereses legales.

Dado traslado a la actora del recurso interpuesto de contrario se opuso al mismo.

SEGUNDO

El principal motivo de apelación planteado por la representación procesal de Bankia S.A. es el error en la valoración de la prueba, pues la entidad f‌inanciera entiende que mediante el acuerdo privado, celebrado por las partes el 15 de marzo de 2015, las partes transaban la eliminación de la cláusula suelo.

El artículo 1.1 de la ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación dispone: "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Debemos partir de la base de que el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 señaló que las cláusulas suelo no son nulas per se, por lo que debemos proceder a analizar la ef‌icacia del documento privado.

Dicho documento es el contrato de modif‌icación de condiciones f‌inancieras de 15 de marzo de 2015 por el que se acuerda la aplicación de un tipo f‌ijo de un 2,25% desde mayo de 2015 hasta la revisión en el mes de marzo de 2017, fecha a partir de la cual se suprime la cláusula suelo/techo de la escritura de préstamo hipotecario. La parte alega que debe dotarse de ef‌icacia transaccional al mismo.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre documentos suscritos por la entidad Banco Mare Nostrum de idéntica redacción al que nos ocupa, siendo la decisión de la instancia conforme con el criterio f‌ijado por esta Sala. Como hemos establecido en la sentencia nº 335/2017 de 26 de octubre no estamos aquí ante un caso de anulabilidad, susceptible de conf‌irmación, si no de nulidad de pleno derecho. Dicho lo cual cabe señalar que un documento idéntico a este de modif‌icación de las condiciones del préstamo f‌irmado en el año 2014 ha sido analizado por este Tribunal de apelación en la sentencia de 17 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación nº 7/2018, una vez conocido el criterio Jurisprudencial recogido en la sentencia de TS nº 558/2017 de 16 de octubre, que no admite la novación de una cláusula nula de pleno derecho y la sentencia de 16 de octubre Pleno nº 205/2018, de 11 de abril que si considera factible la transacción, siendo criterio de esta Sala que no sería válido este nuevo acuerdo con base a la siguiente argumentación:

" Respecto del pacto que nos ocupa, alcanzado en 2015, no podemos apreciar que estemos ante una transacción, sino ante una mera novación. Esta distinción, STS 11 de abril de 2018, "tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez", sin que podamos apreciar aquí que la novación forme parte de un acuerdo transaccional.

Como establece el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de abril de 2018, dando validez a la transacción, "Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito".

Como señala expresamente la STS de 11 de abril de 2018, "Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de of‌icio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario."

El cumplimiento del deber de transparencia, que el Tribunal Supremo examina en su sentencia de 11 de abril de 2018, en la situación sometida a su enjuiciamiento, "en...

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