SAP Madrid 282/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2017:11296
Número de Recurso286/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución282/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0237927

Recurso de Apelación 286/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1526/2015

APELANTE:: HOSPITAL PARDO DE ARAVACA SA

PROCURADOR Dña. SOFIA PEREDA GIL

APELADO:: D. Luis Pablo y Dña. Josefa

PROCURADOR Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ

SENTENCIA Nº 282 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.:

D.. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1526/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de HOSPITAL PARDO DE ARAVACA SA, apelante / impugnado - demandado, representado por la Procuradora Dña. SOFIA PEREDA GIL y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Montealegre Bello, contra D. Luis Pablo y Dña. Josefa, apelado / impugnante - demandante, representados por la Procuradora Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ y asistidos por el Letrado D. Salvio Codes Belda; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/12/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/12/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Josefa Y Luis Pablo contra HOSPITAL PARDO DE ARAVACA S.A., debo condenar y condeno a HOSPITAL PARDO DE ARAVACA S.A. a abonar a la parte actora la suma de 157.248 euros con los el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Hospital Pardo de Aravaca SA, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto y de impugnación de la sentencia; dado traslado de la impugnación al demandado este solicitó su inadmisibilidad, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes ejercitaron en la instancia acción contra el hospital en que fue atendida de urgencia la codemandante con motivo de embarazo por asistencia contraria a la lex artis.

La pretensión fue estimada parcialmente por la Sentencia recurrida, de la que discrepa el hospital demandado por los siguientes motivos de apelación; vulneración del art. 217 LEC sobre la carga de la prueba en relación con el art. 1902 y siguientes del Código Civil ; vulneración del art. 217 y 218 LEC sobre la valoración de la prueba en cuanto a la causa del fallecimiento por ruptura del nexo causal e inexistencia de pérdida de oportunidad; errónea interpretación de la doctrina y jurisprudencia sobre la pérdida de oportunidad derivada de asistencia médica para la indemnización de daños y perjuicios.

Los demandantes impugnaron también la Sentencia recurrida por no compartir la conclusión que afirma probada la presencia de listeria en el feto, discrepancia que lleva a reiterar la petición de condena de la demandada al pago íntegro de la indemnización solicitada en el escrito de demanda, con discrepancia también por la no imposición de las costas causadas a la demandada por haber sido estimada sustancialmente la pretensión ejercitada por negligencia y ser parcial la estimación únicamente respecto de la cuantificación de la indemnización solicitada.

SEGUNDO

La respuesta a los motivos de apelación precisa recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del médico que establece " En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000

; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 ) " ( STS de 3 de julio de 2013 ).

La exigencia de responsabilidad al hospital demandado se sustenta en el art. 1903 CC, responsabilidad que no tiene carácter objetivo y que se funda en el principio de culpa inherente al vicio in eligendo o in vigilando

respecto de las personas por quienes debe responder ( STS de 18 de diciembre de 2009 ), en el presente caso el personal médico que atendió a la demandante en el hospital.

TERCERO

La recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada que llevó a concluir en la Sentencia recurrida la existencia de actuación negligente por retraso en práctica de cesárea a la demandante.

La valoración de la prueba practicada y las conclusiones expresadas en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida son asumidas íntegramente en la presente alzada, por lo que se refiere a las pruebas testifical y pericial practicadas, arts. 348 y 376 LEC, con especial relevancia respecto de los informes periciales aportados por las partes que responden al modelo procesal excluyente de reglas legales de valoración de prueba con remisión a la sana crítica, considerada ésta desde la perspectiva de la lógica y racionalidad del razonamiento que expresa la conclusión obtenida tras la valoración que justifica la acreditación fáctica extraída de las pruebas relativas a cuestiones técnicas que precisan la intervención de peritos, así como a la razón de ciencia y circunstancias concurrentes en los testigos, estando ajustada la valoración de las pruebas periciales y testificales practicadas en el presente caso a dicho criterio.

La conclusión expresada en el fundamento de derecho cuarto afirma la existencia de actuación negligente en la asistencia recibida por la demandante en el hospital por haber retrasado de forma injustificada en el tiempo la práctica de cesárea pese a existir síntomas indicativos en los registros de monitorización que evidenciaban la conveniencia de su realización por pérdida de bienestar fetal. La pérdida de bienestar se prolongó durante horas desde el ingreso, como así lo corroboró la matrona que declaró como testigo en el acto del juicio, hasta que finalmente se realizó cesárea cuando los signos de falta de vitalidad del feto se agudizaron al saltar las alarmas sonoras de los monitores con extracción del feto ya muerto sin posibilidad de actuación terapéutica.

Las razones expresadas llevan a confirmar el pronunciamiento declarativo de actuación negligente por retraso injustificado en la práctica de cesárea.

CUARTO

La recurrente también discrepa de la existencia de relación causal entre el retraso en la práctica de cesárea y la muerte del feto.

La razón que justifica esa discrepancia se concreta en el contenido del informe forense aportado a las actuaciones, folio 230, realizado con motivo de procedimiento penal antecedente, informe que afirma como causa de...

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