SAP Santa Cruz de Tenerife 386/2020, 28 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2020
Número de resolución386/2020

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001108/2019

NIG: 3800642120140002841

Resolución:Sentencia 000386/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000293/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000

Apelado: Sacramento ; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

Apelante: SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante: DIRECCION001 ; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

Apelante: Alvaro ; Procurador: Francisca Adan Diaz

SENTENCIA

Rollo núm. 1108/2019.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de abril de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en los autos núm. 293/2014, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Sacramento, representada por la Procuradora doña María Cristina Escuela Gutiérrez y dirigida por el Letrado don Carlos Alberto Marrero Cano, contra la entidad DIRECCION002 ., representada por el Procurador don Manuel Ángel Álvarez Hernández y dirigida por la Letrada doña Candelaria Robayna Curbelo, la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña María José Arroyo Arroyo y defendida por el Letrado don Maximiliano Pf‌luger Samper y contra DON Alvaro

, representado por la Procuradora doña Francisca Adán Díaz y defendido por el Letrado don Antonio Castro Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Magistrada-Juez doña Lara Etelvina López Jiménez dictó sentencia el día catorce de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Escuela Gutiérrez, en nombre de Dña. Sacramento, contra D. Alvaro, la entidad DIRECCION002 .11 (titular de DIRECCION001 ) y la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A. y en consecuencia condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, sin expresa condena en costas».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandadas, en los que interponían recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban la impugnación, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición a los mencionados recursos.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, teniendo en cuenta la normativa sobre plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020, que declara el estado de alarma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda y condenó a las partes demandadas a indemnizar a la actora en la cantidad de cien mil euros por los daños ocasionados como consecuencia de la negligencia profesional de uno de los demandadas (don Fructuoso ) con ocasión la asistencia sanitaria que le prestó el día 3 de abril de 2012 en la clínica de la titularidad de la entidad también demandada ( DIRECCION002

.) y en virtud de contrato de seguro de salud que tenía concertado con la entidad SEGURCAIXA ASESLAS, S.A., igualmente demandada.

  1. Dicha sentencia ha sido apelada por los tres demandados. Por el facultativo que prestó el servicio y que, como fundamento de su impugnación, formula las siguientes alegaciones: (i) Error en la valoración de la prueba, que conduce a la consideración de que hubo desviación de los protocolos de actuación médica -mala praxis profesional-, cuando lo cierto es que pese al lamentable resultado, no hubo actuaciones médicas contrarias a las normas clínicas habituales o a la adecuada práctica médica. (ii) No procede la condena al pago de intereses desde el día de la interposición de la demanda. (iii) El quantum indemnizatorio f‌ijado es excesivo e injustif‌icado.

  2. Por su parte, la titular del establecimiento sanitario en el que se prestó la asistencia basa su recurso en los siguientes motivos: (i) Infracción del art. 460.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- en relación con el art. 24 de la Constitución Española -CE- toda vez que en la audiencia previa se inadmitió la prueba pericial de la médico forense que había emitido informe en el procedimiento penal previamente seguido. (ii) Infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación de la sentencia. Error en la valoración del prueba, tanto del informe médico forense, de las declaraciones testif‌icales y de la prueba pericial de la parte actora. (iii) Inexistencia de «nexo causal y

    del elemento subjetivo de la culpabilidad en los demandados y deducir de su actuación la causa de los daños sufridos, viendo negligencia profesional en el supuesto retraso con que se efectuó la cesárea.». (iv) Infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, 248.3 de la LOPJ y del art. 218 de la LEC por falta de motivación de la sentencia, en relación al quantum indemnizatorio f‌ijado en la sentencia. (v) Improcedencia de la condena al pago de los intereses.

  3. Finalmente la entidad aseguradora, tras aludir con carácter previo al art. 460.2.1 de la LEC e interesar la práctica de la prueba pericial indebidamente inadmitida en el acto de la audiencia previa, alega como motivos de impugnación los siguientes: (i) Vulneración de los criterios de imputación de responsabilidad establecidos legal y jurisprudencialmente: No concurrencia de los criterios establecidos para apreciar la responsabilidad de SEGURCAIXA ADESLAS. (ii) Falta de legitimación pasiva de SEGURCAIXA ADELAS. Vulneración de doctrina respecto a la responsabilidad por actos de tercero. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil (CC). (iii) Incorrecta valoración de la prueba. (iv) No ha quedado acreditado que la actuación del Dr. Fructuoso ni de ninguno de los profesionales que asistieron a la actora en DIRECCION001 fuera contraria a la lex artis. (v) No ha quedado debidamente establecida la relación de causalidad. No se ha acreditado que el daño sufrido por el menor fuera consecuencia de una actuación contraria a la lex artis por parte de los profesionales que la asistieron en el HOSPITAL000 -sic-. (vi) Incorrecta determinación de la cuantía indemnizatoria.

  4. La actora se ha opuesto a los recursos formulados en escritos separados (uno por cada recurso) en los que refuta sus argumentos e interesa en def‌initiva la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

1. Los recursos presentan alegaciones comunes (en especial, el relativo al error en la valoración de la prueba) y otras especif‌icas de cada uno. De todas esas alegaciones deben analizarse, en primer lugar, las que representan infracciones procesales ajenas a esa alegación común de error en la valoración de la prueba, en concreto las alegadas por DIRECCION002 relativas a la infracción del art. 460.2.1 y art. 24.1 de la CC por la inadmisión en primera instancia de la prueba pericial del médico forense, alegación de la que también se vale la aseguradora apelante (si bien en términos diferentes), y la de falta de motivación con infracción de lo dispuesto en el art. 218.2 tanto en relación con la negligencia profesional estimada como respecto del quantum de la indemnización f‌ijada.

  1. Sobre la primera cuestión, difícilmente cabe hablar de una infracción del art. 460.2.1 de la LEC por la sentencia apelada como consecuencia de la inadmisión de la prueba pericial en la audiencia previa, pues ese precepto regula la prueba en segunda instancia y su infracción, en todo caso, correspondería al tribunal de la apelación. Tampoco cabe hablar, propiamente, de una vulneración del art. 24 de la CE en primera instancia pues, de existir, su reparación habría de hacerse, precisamente, a través del precepto de la LEC citado, proponiendo en segunda instancia la prueba denegada en la primera. Eso es lo que, por lo demás, hicieron las apelantes que en sus escritos de recurso propusieron la práctica de esa prueba en la segunda instancia.

  2. Sin embargo, esta Sección en sus dos autos previos a esta sentencia (el segundo desestimando el recurso de reposición frente al primero) dictados en el rollo tampoco admitió esa prueba por no concurrir los requisitos previstos en el art. 460 de la LEC (no haber sido indebidamente denegada en la primera instancia) por las razones que se dan en dichos autos. Estos contienen una argumentación suf‌iciente que explica la improcedencia de este medio de prueba en función del régimen y procedimiento legal...

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