SAP Valencia 409/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2017:2262
Número de Recurso385/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000385/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 409/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000385/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000363/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a TRANS SABATER, SA, representado por el Procurador de los Tribunales LAURA RUBERT RAGA, y asistido del Letrado JULIO BARCELO AFONSO y de otra, como apelado a BANCO SANTANDER, SA representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y asistido del Letrado ANTONIO POVEDA BAÑON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANS SABATER, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA en fecha 05-01-2017, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rubert Raga en nombre y representación de la MERCANTIL TRANS SABATER SA, asistida del Letrado Don Julio Barceló Alfonso, contra la Entidad BANCO SANTANDER SA. Y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera celebrado con la demandada el día 25 de julio del 2007, con expresa imposición a la aprte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANS SABATER, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación de Banco Santander, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de 5 de enero de 2017, recaída en el juicio ordinario 363/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Paterna que estima íntegramente la demanda planteada por Trans Sabater, S.A. en ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento en la contratación del swap consistente en el contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 25 de julio de 2007.

Planteada la acción principal de nulidad contractual por error en el consentimiento del mencionado contrato y la alternativa acción de resolución del contrato con la exigencia de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento grave de obligaciones legales, la sentencia de primera instancia estima la acción de nulidad por vicio en el consentimiento ejercitada por Trans Sabater, S.A. en la contratación del contrato de permuta financiera de intereses o swap de tipo de intereses de 25 de julio de 2007 . Es decir, la primera acción alternativa.

Desestima la excepción de caducidad alegada por la parte demandada, con base en la STS de 30 de marzo de 2016, considerando que no han transcurrido cuatro años desde la última liquidación practicada, en fecha 1 de agosto de 2012, añadiendo valoraciones sobre otro swap de 2 de julio de 2008.

En cuanto al fondo, resume la jurisprudencia recaída en la materia, que configura un cuerpo doctrinal aplicable al caso concreto y responde a las cuestiones planteadas. Se sustenta en el art. 79 LMV y el RD 629/1993, describe que es un cliente minorista y empresa familiar, sin experiencia financiera, que se dedica al sector de leñas y astillas y el transportes; que según declaró el trabajador de Banesto desconocía si tenía otros productos financieros y cuál era su perfil y se firmó por los riesgos existentes en sus cuentas, de forma que se cancelaron los productos que tenía para evitar los incremento y fluctuaciones del Euribor. Concluye, con base en la prueba pericial, que faltó transparencia y que el contrato no respondió a la finalidad que se transmitió, que es un producto complejo y se firmó sin la información suficiente para su contratación, lo que generó elevados costes.

La sentencia estima la acción de nulidad e impone las costas a la parte ejecutada.

Solicitada aclaración y complemento por la parte actora, se estimó por auto y se declaró que los efectos de la nulidad son la condena de la demandada al reintegro al actor del importe de 190.889,13 euros.

El recurso de apelación esgrime varios motivos de impugnación.

La sentencia no resuelto la petición alternativa de resolución del contrato por incumplimiento, por lo que se entiende una tácita desestimación de dicha acción. Insiste en la imposibilidad de resolución de un contrato que se canceló y extinguió el 1 de agosto de 2012.

Infracción legal del art. 1301 CC en relación a los artículos 1261, 1265 y 1300 CC respecto la excepción de caducidad. Alega que existieron contratos anteriores de 30 de diciembre de 2004, 15 de febrero de 2006 y 31 de julio de 2006, pero no fueron referidos por la entidad para la caducidad; ya que el recurrente fija el dies a quo en la primera liquidación negativa (4 de mayo de 2009) en relación al contrato de 2007, objeto de este litigio. Hubo otro contrato de opción de tipos de interés de 22 de julio de 2011 pero tampoco refirieron a este contrato la caducidad.

Estiman que el 4 de mayo de 2009 se produjo la primera liquidación negativa y a partir de entonces hubo importantes liquidaciones negativas y habría desaparecido el error. Se fundamenta en las SSTS de 12 de enero y 7 de julio de 2015 .

Error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 1265 y 1266 CC . Infracción de los arts. 326, 348 y 376 LEC .

La sentencia hace suya palabra por palabra el informe pericial y sólo se sustenta en esta prueba. Critica dicho informe y su contenido y que lo asuma tal cual la juez a quo.

No se impugna la contratación anterior, por lo que son válidos y eficaces; eran similares al contrato litigioso, por lo que conocía esta contratación y conocía su funcionamiento (SSAP de diferentes Audiencias Provinciales entre 2012 y 2014).

El contenido de esos documentos contractuales es una prueba plena del cumplimiento del deber de información y que no hubo error.

La parte actora se opone al recurso de apelación y a cada uno de los motivos esgrimidos al folio 460.

En relación a la excepción de caducidad, fija el dies a quo, como la sentencia, en la última liquidación de 1 de agosto de 2012 .

Respecto la doctrina del error, insiste, como planteó en la demanda, en la falta de información de los riesgos (elevado componente de aleatoriedad, el valor de mercado inicial o de cancelación anticipada; reflujo de la evolución del tipo de interés en el contrato y su funcionamiento; forma de cálculo del coste de cancelación anticipada; consecuencia para el cliente y para el banco de la variación del interés; riesgos ilimitado y real, etc.), con base en la STS de 15 de octubre de 2015 .

SEGUNDO

Ejercicio de peticiones alternativas.

El primer motivo de apelación consiste en que el actor ha ejercitado dos acciones alternativas y como la sentencia no resuelve la acción de resolución del contrato por incumplimiento, ello supone la tácita desestimación de la misma. A continuación insiste en la imposibilidad de resolver un contrato que ya quedó cancelado y extinguido el 1 de agosto de 2012.

Si bien plantea este motivo, a continuación no ejercita pretensión concreta respecto, pues no plantea que la segunda instancia revoque la sentencia o que resuelva dicha pretensión.

En todo caso, dicho motivo es baladí porque cuando se ejercitan acciones alternativas la estimación de la primera de ellas supone la estimación íntegra de la demanda y hace innecesario resolver sobre la segunda acción alternativa planteada. Sólo la desestimación de la primera acción alternativa exige al juez entrar a resolver la segunda acción alternativa, supuesto que no concurrido en el presente caso.

Así se expresa la doctrina del TS reproducida en la reciente SAP Asturias, Sección 5, de 3 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP O 2820/2016 - ECLI:ES:APO:2016:2820):

" Como señala el TS, cuando se ejercitan acciones alternativas o subsidiarias, la estimación de alguna de ellas supone la total de la demanda, por cuanto no se pueden conceder todas y hay vencimiento igual ( STS de 29/10/1.992, 27/11/1.993, 15/2 y 30/5/1.994, 1/6/1.995, 15/3 y 11/7/1.997, 27/10/1.998, 18/12/1.999, 18/9/2.001, 10/6 y 17/12/2.004 EDJ 2.004/255237, 25/4/2005 EDJ 2.005/55105, 14/9/2.007 EDJ 2.007/159280).

La STS de 17 de diciembre de 2.004 EDJ 2.004/255237 señala al respecto: " La doctrina jurisprudencial sobre aplicación del principio de vencimiento objetivo - "victus vitori"- en relación con la estimación de las pretensiones alternativas o subsidiarias, jurisprudencia que se recoge en numerosas resoluciones, entre las que destacan las sentencias de 29 octubre 1.992 ; 16 noviembre 1.993 - para pedimentos alternativos-; 27 noviembre 1.993 - en relación con fijación de cuantía indemnizatoria, con argumento de "estimación sustancial"-; 30 mayo 1.994 ; 1 junio 1.995 -sobre acogimiento de petición subsidiaria "que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda"-; 12 noviembre 1.996 -estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-; 15 marzo y 11 julio 1.997 y 27 octubre 1.998 -que reproducen la redacción de las de 29 octubre 1.992 y 27 noviembre 1.993-; 18 diciembre 1.999 -por representar aceptación total de la demanda-; 18 septiembre 2.001 -alternativa-; 28 febrero 2.002 -subsidiaria-; y 10 junio 2.004 -alternativas-".

Tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1.993, " que el hecho de admitir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR