STS 976/1998, 27 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1638/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución976/1998
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Nules, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gustavo, Doña Edurney Don Jose Pedroy Doña Sandrarepresentados por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A. representado por el procurador de los tribunales Don Leopoldo Puig Pérez Inestrosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contra Don Aurelioy Doña Asunción, contra Don Gustavoy Doña Edurney Don Jose Pedroy Doña Sandra, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1) La nulidad e insuficiencia de la escritura de obra nueva y donación de fecha cinco de junio de 1987 otorgada por Don Gustavoy Doña Edurneen favor de sus hijos, sobre la finca de secano sita en Onda, partida CAMINO000o DIRECCION000y asimismo, la nulidad e ineficacia con la subsiguiente cancelación de la inscripción y anotación registral practicadas con motivo de la referida donación. 2) Subsidiariamente que se declarase la rescisión de la donación para el caso de que no se estimase la nulidad de la transmisión, ordenando también en este caso, la nulidad y cancelación de la inscripción y anotación registrales correspondientes a la donación. 3) que se declarase la nulidad e ineficacia de la escritura de compraventa de fecha 26 de agosto de 1987 otorgada por Don Gustavoy Doña Edurne, en favor de Don Aurelioy Doña Asunción, sobre la vivienda sita en la planta quinta del inmueble de Onda, C/ DIRECCION001y DIRECCION002NUM000, y asimismo la nulidad y cancelación de la inscripción y anotaciones registrales practicadas con motivo de la misma. 4) Subsidiariamente, que se rescindiese la compraventa anteriormente descrita para el caso de que no se estimase la nulidad, ordenando también en este caso, la nulidad y cancelación de la inscripción y anotaciones registrales correspondientes. En cualquiera de los anteriores supuestos, se condenase a los demandados al pago de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando, la nulidad de las presentes actuaciones y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario Don Gustavo, Doña Edurney Don Jose Pedroy Doña Sandra, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la nulidad de actuaciones y la excepción de listisconsorcio pasivo alegadas por uno de los codemandados, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rivera Huidobro en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya S.A. y dirigido por el Letrado Sr. Zanón Baeza, contra Don Gustavo, Doña Edurne, Don Jose Pedroy Doña Sandra(estos últimos representados por la procuradora Srª Inmaculada Tomás Fortanet y dirigidos por el Letrado José F. Fernando, y contra Don Aurelioy Doña Asunción, representados por la procuradora Srª Pilar Sanz Yuste y asistidos por el Letrado Sr. José Mª Fortuño Llorens, declarando rescindida la escritura de obra nueva y de donación de fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y siete sobre la finca de secano sita en Onda, Partida CAMINO000o DIRECCION000, finca registral número NUM001, otorgada por Don Gustavoy Doña Edurne, en favor de sus hijos, Don Jose Pedroy Doña Sandra; y también declaro rescindida la escritura de compraventa de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y siete, otorgada por Don Gustavoy Doña Edurneen favor de Don Aurelioy Doña Asunción, sobre la vivienda sita en la planta quinta del inmueble de Onda, C/ DIRECCION001y DIRECCION002NUM000, finca registral número NUM002. Asimismo procede ordenar la cancelación de las inscripciones practicadas en el registro de la propiedad número dos de Villarreal, con motivo de la donación y compraventa antes referidas y las fincas serán restituidas a sus transmitentes. Las costas se imponen a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso planteado por la representación del Banco Bilbao-Vizcaya y desestimando el planteado por la representación de Don Gustavo, Doña Edurne, Don Jose Pedro, Doña Sandra, Don Aurelioy Doña Asuncióncontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de Nules en los autos de juicio de menor cuantía nº 122/91 de donde dimana el presente rollo la revoco, en el sentido de declarar la procedencia de la nulidad e ineficacia de la escritura de obra nueva por donación de fecha 5 de junio de 1987 autorizada por el notario de Castellón Don Antonio Fitera Gómez núm. de protocolo 1.291, y de la escritura de compraventa de fecha 26 de agosto de 1987, autorizada por el notario de Villarreal Don José Castén Pérez Gómez en lugar de declararlas rescindidas por fraude de acreedores, así como la nulidad e ineficacia con las subsiguientes cancelaciones de las inscripciones y anotaciones registrales practicadas en el Registro de la propiedad nº 2 de Villarreal, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, confirmando el resto de pronunciamientos que la sentencia contiene, y con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a los demandados-recurrentes".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Gustavo, Doña Edurney Don Jose Pedroy Doña Sandra, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de la jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1982, 4 de abril de 1988, 6 de junio de 1988 y 27 de noviembre de 1990, en conexión con el artículo 1.228 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por la aplicación del artículo 1.261 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.215 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.277 del Código civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.249 del Código civil.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.111 del Código civil.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 523 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Puig Pérez Inestrosa en nombre de la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) que se articula por supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Se aduce, en este sentido, que debieron ser llamados al proceso los demás avalistas de la deuda reclamada por descubierto en el saldo de las operaciones llevadas a efecto con el Banco actor por la sociedad mercantil de la que los demandados eran socios. Tal "exceptio plurium consortium" fue alegada y desestimada durante la primera instancia, sin que los recurrentes apelaran de tal extremo, por lo que la sentencia de segunda instancia impugnada, afirma que como "ninguna de las excepciones planteadas en la instancia han sido reproducidas en esta alzada" la resolución no puede en este punto ser revisada. Y ello es cierto en tanto en cuanto se entienda, dado el carácter de orden público que se atribuye a la "excepción" y, por ello, la posibilidad de ser revelada "de oficio", por los órganos jurisdiccionales, conforme a constante jurisprudencia, que quien pierde legitimidad para plantearla, una vez aceptada su desestimación, es la parte que la alegó, lo que no impide que, si así se considerara necesario el Tribunal hiciera uso de sus poderes oficiales. No concurren, desde luego, en el caso circunstancias que conduzcan a referida situación, pues las acciones ejercitadas afectan a la nulidad o rescisión (acumulación sucesiva y subsidiaria) de determinados contratos de compraventa y donación, cuyas partes otorgantes son todos demandados por el tercero perjudicado, conducta procesal, plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990, entre otras, establece que "es doctrina constante de esta Sala la de que el litisconsorcio pasivo necesario pretende la finalidad de integrar en el proceso a todos cuantos, por razón del derecho discutido o del alcance de la resolución que se dicte, pueden verse afectados, con objeto de evitar resoluciones contradictorias y siempre que tenga el presunto litisconsorte necesario un evidente y legítimo interés, pero no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo, habiendo así declarado la jurisprudencia que si los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, cuando se trate de su resolución, sólo es preciso demandar a los que lo otorgaron y no a los que no han tenido personal intervención en él ni se ha estipulado nada a su favor".

SEGUNDO

Igual suerte corre el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que invoca la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1.261-3º del Código civil, dado el carácter de simulación absoluta atribuido a los negocios jurídicos en cuestión, fingidos porque, en realidad, no quería concluir ninguno, a diferencia de lo que ocurre con la simulación relativa en la que la ficción del negocio que aflora enmascara otro que es el que verdaderamente se quiere realizar. Declara, en este sentido, la jurisprudencia de esta Sala, que "según la doctrina científica que puede estimarse de mayor aceptación, la función que nuestro derecho atribuye a la causa consiste en la valoración de cada negocio, hecha atendiendo al resultado que con él se busca o se hayan propuesto quien o quienes hagan las declaraciones negociales, función que desde el punto de vista subjetivo se traduce en la finalidad que se pretende conseguir como resultado individual o social, en vista del cual se busca o espera el amparo jurídico, de lo que se deduce que cuando el negocio que se pretende amparar por el derecho es irreal como sucede con la compraventa y la opción discutidas en la litis, y que el que se trataba de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa, según se ha declarado en la sentencia recurrida, entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código civil, y su falta determina, conforme al artículo 1.275 del mismo Cuerpo legal, la invalidez y carencia de efectos del negocio" (sentencia 23 de mayo de 1980).

TERCERO

Al mismo resultado lleva el motivo tercero, que insistiendo en análoga línea argumental (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.215 del Código Civil, precepto genérico sobre lo medios de prueba (sin significación autónoma de relieve casacional) que se cita para referir al Juzgador la función de la apreciación de la causa, que es, en verdad, lo que realiza la Audiencia al establecer "que es muy significativo el hecho de que no obstante la venta del piso propiedad de los demandados Sr. Gustavoy esposa éstos sigan ocupando el mismo, sin pago de renta o merced alguna, (certificado emitido por el Ayuntamiento de Onda, y las propias declaraciones dadas por lo mismos al absolver posiciones). Lo mismo cabe decir respecto del inmueble objeto del contrato de donación), el cual asímismo siguen disfrutando, y de la edad de los donatarios dos y siete años. De todo ello cabe deducir la inexistencia de causa en los citados negocios jurídicos, los cuales les hacen acreedores de una simulación total, ante la evidencia de que los vendedores en un caso y donante en otro carecían en absoluto de la verdadera intención de vender y donar en uno y otro supuesto, llevando a cabo los citados negocios jurídicos con la única finalidad de evitar el pago de las numerosas deudas que tenían contraídas.

CUARTO

El cuarto motivo (artículo 1.692-4º d e la Ley de Enjuiciamiento Civil) formulado por infracción del artículo 1.277 del Código civil, reitera argumentos ya rebatidos en los motivos anteriores e incide en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, al redundar en la existencia de causa contractual, con apoyos etimológicos y filosóficos que exceden del sentido práctico de lo jurídico. Tampoco resulta atendible el quinto motivo que denuncia la infracción del artículo 1.249 del Código civil, considerando que se ha hecho uso de presunciones inadmisibles que no se deducen de hechos completamente acreditados. Mas este precepto exige una clara identificación de la presunción concreta (sin evasivas, ni generalidades) y del hecho no probado del que se extrae la conclusión. Y, precisamente, la Sala se muestra particularmente cuidadosa, al fijar estos extremos; puesto que haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial que reconoce la importancia y utilidad de la prueba de presunciones como criterio de determinación de los negocios simulados señala que "teniendo en cuenta, además, que la apreciación de la simulación ha de hacerse con criterio restrictivo, ya que en la duda el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe pues el título lleva en sí la presunción de legitimidad, existen en los autos suficientes indicios y medios de prueba que conducen a la estimación del motivo del recurso. Así de este modo, hay que partir en primer lugar y necesariamente de la precaria situación económica de los demandados, y del endeudamiento de los mismos, lo cual consta acreditado a través de la numerosa prueba documental incorporada a la causa, que da por reproducida, (testimonio de los autos de juicio ejecutivo nº 532/89 instados ante el juzgado de 1ª Instancia de Castellón, pólizas de crédito concertadas con la actora, montante de la deuda, la suspensión de pagos presentada por la sociedad Lis), situación a su vez ratificada por los testigos que han comparecido, y que eran antiguos socios de cerámicas Lis. Las precedente razones conducen al perecimiento de los motivos examinados.

QUINTO

El motivo sexto (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se apoya en la infracción del artículo 1.111 del Código civil tiene que ser rechazado, puesto que, la sentencia impugnada al acoger la acción principal ejercitada y no la subsidiaria, de rescisión, no examina lógicamente esta, ni resuelve sobre ella, de manera que sólo en el caso, de que se hubieran aceptado los motivos que impugnan la principal hubiera tenido sentido, como argumentación "ad cautelam".

SEXTO

Finalmente, debe también, parecer el motivo séptimo sobre costas, que denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el principio del vencimiento se impone porque no hay una estimación parcial de la demanda, sino una estimación completa de la acción principal lo que eximía de entrar en la resolución de la ejercitada con carácter subsidiario. Debemos recordar, en este orden, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992, que dice así "se plantea en este motivo el problema de cual pueda ser el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria Civil, aspecto que va a ser objeto de examen en este fundamento. A dichos efectos, es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del "en sustitución de " o " del en lugar de" la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese "totalmente rechazadas" que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se contiene. Dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren".

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gustavo, Doña Edurney Don Jose Pedroy Doña Sandracontra la sentencia de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 122/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Nules por la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra Don Aurelioy Doña Asunción, Don Gustavo, Doña Edurney Don Jose Pedroy Doña Sandra, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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