STS 1117/1999, 18 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 1999
Número de resolución1117/1999

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigesimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TREINTA y OCHO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "DIRECCION000.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Goñi Toledo, en el que es recurrida la compañía "RUSTICAS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea Ruenes. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Ocho, fueron vistos los autos de menor cuantía número 1527/91, seguidos a instancia de la compañía "Rústicas, S.A.", contra "DIRECCION000.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguir el juicio por sus trámites legales, y en su día y previos los pertinentes, dicte sentencia por la que condene a la demandada, "DIRECCION000. a pagar a "Rústicas, S.A." la cantidad de veinticuatro millones seiscientas cuarenta y siete mil ochocientas treinta y dos pesetas (24.647.832.- ptas.) con sus intereses legales e imponiendo todas las costas a la parte demandada". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previa su tramitación legal, dicte, en su día, sentencia por la que se absuelva a "DIRECCION000." de la reclamación formulada, con expresa condena en costas a la demandante". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Septiembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda deducida por el Procurador de los tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de la compañía mercantil "Rústicas, S.A." contra "DIRECCION000.", sobre reclamación de veinticuatro millones seiscientas cuarenta y siete mil ochocientas treinta y dos pesetas, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que luego esta sentencia sea firme pague a la actora mentada cantidad, así como el interés legal devengado desde la interpelación judicial hasta su completo pago y el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigesimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "DIRECCION000. debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 27 de Septiembre de 1.993 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 1527/91 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.- Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante".

TERCERO

Por el a Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de "DIRECCION000.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermeneútica del artículo 1.281, párrafo 1º, del Código Civil, erróneamente aplicada".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se denuncia como infringido, el principio contractual contenido en el artículo 1.256 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, posteriormente sustituido por su compañera Sra. Guinea Ruenes, y en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día NUEVE de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada DIRECCION000., recurre la sentencia que dando lugar a la demanda le condena al pago a la entidad actora, Cía Mercantil Rústicas S.A., de la cantidad reclamada en la misma, en virtud de la cláusula de salvaguarda establecida en el contrato de compraventa de la totalidad de las acciones de la mercantil "Congelados Ibéricos S.A.", realizada por la primera de las sociedades citadas como vendedora a la segunda como compradora, en cuyo contrato se establecía la asunción por la vendedora de "cualquier contingencia sustancial que pudiera aparecer con posterioridad a la fecha del balance citado, y referido a actos o hechos anteriores a la fecha de esta escritura", es de advertir a estos efectos que, el balance a que se refiere es de fecha de 30 de noviembre de 1990, la de la escritura del contrato de compraventa la de 5 de febrero de 1991, y la contingencia es que en el citado balance, aparece una previsión de insolvencia de 15.216.118 pesetas, cantidad que fijaron las partes como incobrable, sin embargo ha resultado, según la "auditoría" de Simón, corroborada además posteriormente por el informa pericial llevado a efecto en autos, la de 39.864.000 pesetas, por lo que hay una diferencia muy importante la de 24.687.832 pesetas que es la que reclamó la entidad actora Cía Mercantil Rústicas, S.A., en la demanda en virtud de esa cláusula, y a lo que se dio lugar en las dos sentencias de instancia, contra las que se ha alzado la recurrente alegando los dos motivos del recurso que a continuación estudiamos.

SEGUNDO

El primer motivo lo articula la representación procesal de DIRECCION000., por la vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando violación del art. 1281 del Código civil, pues aún reconociendo la facultad que tiene la Sala de instancia respecto a la interpretación de los contratos, sostiene que en este supuesto, la cláusula de salvaguarda del contrato de compraventa de la totalidad de las acciones de la mercantil Congelados Ibéricos S.A., ha sido interpretada en la sentencia recurrida de forma "equivocada, desorbitada, ilógica o contraria a preceptos legales", por entender que la interpretación literal efectuada, en la referida resolución, es contraria a las normas contenidas en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto de 20 de diciembre de 1990, núm 1643/1990, en cuanto que para la confección del balance de situación de 30 de noviembre de 1990, en particular para fijar la previsión de impagos, a efectos de dotar insolvencias de clientes de dudoso cobro, se tuvo en cuenta las normas de contabilidad referidas, previsiones que según manifestó el Sr. Presidente del Consejo de Administración D. Plácido, sólo se puede saber si se ajustan a la realidad, pasado un cierto tiempo, "factum" este que no es suficiente, para revisar en casación la interpretación hecha por los juzgadores de instancia a tenor del criterio jurisprudencial seguido en esta materia (sentencia 11/03/1996), en cuanto es evidente que, en el supuesto de autos, la literalidad de la cláusula responde con la voluntad de los contratantes, de mantener un equilibrio entre las prestaciones recíprocas de los mismos, desequilibrio que ya se puso de manifiesto en el balance de 31 de diciembre de 1990, en el que apareció de forma manifiesta, que esas previsiones para dotar insolencias de clientes de imposible crédito, se había quedado sustancialmente insuficiente, de aquí que los juzgadores de instancia ateniéndose a lo establecido en la cláusula estudiada del contrato de compraventa de acciones, entendiesen que se había dado una, de cualquiera de la "contingencias" de las previstas en el contrato de compraventa de acciones, entre las entidades ahora litigantes, que se han de poner a cargo de la vendedora, pues habiéndose previsto (aunque de forma contablemente correcta) unos impagos de 15.216.168 pesetas, en la práctica, y transcurrido el período de tiempo necesario para comprobarlo, ha supuesto 39.864.000 pesetas, lo que ha implicado una diferencia, entre lo previsto en el contrato y lo acaecido en la realidad de 24.647.832 pesetas, cantidad de suficiente entidad, para estimar que la contingencia es sustancial y suficiente, para la aplicación de la llamada cláusula de salvaguarda, concertada entre los contratantes a tenor de la libertad contractual recogido en el art. 1255 del Código civil, que da validez a las cláusulas que libremente pacten las partes, y al haberse cumplido las condiciones necesarias para su aplicación, puestas de manifiesta en esa diferencia entre la cantidad prevista en el balance de situación, y lo ocurrido en la realidad después de haber transcurrido el tiempo necesario para su verificación, ha supuesto una cambio importante en las circunstancias contempladas en el contrato. Diferencia puesta de manifiesto, no solamente en el balance de la sociedad Congelados Ibéricos S.A. de 31 de diciembre de 1990, con independencia de quienes fueran los administradores bajo cuyo mandato se realizarse el mismo, bien los de la vendedora, o los nuevos correspondientes a la sociedad compradora, sino porque así ha resultado acreditado por la prueba pericial practicada en el procedimiento, de la que claramente se deduce el factum en el que se fundamentan las dos sentencias de instancia. Por lo que resulta evidente que ha de desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se articula también por el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., denunciando infracción del art. 1256 del Código civil que establece que, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pues pese a entender la sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento de derecho décimo que es un dato intranscendente que, fuese la entidad compradora Mercantil Rústicas S.A., la que "a través de sus representantes en el órgano de administración de la empresa vendida (se dice por la recurrente), quien confeccionó las Cuentas de Congelados Ibéricos, S.A., cerrados el 31 de diciembre de 1990", en la que se acuerda elevar las previsiones para clientes de dudoso cobro, con respecto la que había acordado el mes anterior DIRECCION000., supone una vulneración al principio establecido en el precepto anteriormente citado del Código civil, al aplicar para la estimación de los impagos criterio distinto al contable establecido en el balance de situación de 30 de noviembre de 1990, llevado a efecto bajo los auspicios de la entidad vendedora; argumentaciones estas que no se compaginan con el resultado de la prueba practicada en autos, fundamentalmente por la pericial, a la que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de derecho, en las que su conclusiones aparece clara la existencia de esa diferencia, entre los impagos previstos y los que resultaron posteriormente, cuyo importe se reclama en al demanda, llegando a afirmar a este respecto el perito en la conclusión primera "que en el balance de situación al 30/11/1990 de Congelados Ibéricos S.A., los clientes de dudoso cobro debieron tener un saldo global de 39.863.727 pesetas", y en la conclusión 3ª manifiesta que, "la provisión para insolvencias al 30/11/1990 debería haber sido dotada con 24.647.559 ptas. más para cubrir el saldo global de los clientes de dudoso cobro"; conclusiones estas que, se ven en cierta forma corroborada por la auditoría oficial Simón, nombrada por DIRECCION000., al manifestar que han auditado las cuentas anuales de Congelados Ibéricos S.A., que comprenden el balance de situación al 31 de diciembre de 1990, y las mismas en todos los aspectos significativos, expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Congelados Ibéricos S.A., al 31 de diciembre de 1990, y de los resultados de sus operaciones; por lo tanto, por una parte, y de acuerdo con el informe pericial, se da esa divergencia entre lo previsto en el balance de situación de 30/11/1990 y lo que resultó en realidad en lo referente al importe de incobros de clientes; en segundo lugar las cuentas de la sociedad vendida y el balance al 31/12/1990, con independencia de quien fueran sus autores, se ajustaba a la situación financiera de la empresa y a los resultados de sus operaciones; por lo que hay que concluir que en los mismos nada tuvo que hacer la voluntad o arbitrio de la compradora, para que se tenga por infringido el art. 1256 del Código civil.

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación.

CUARTO

Las costas de la casación de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3, 3º del art. 1715 de la L.E.C., han de imponerse a la parte recurrente, así como procede decretarse la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que procede desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Mª Teresa Goñi Toledo en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia dictada el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- P. GONZALEZ POVEDA .- J. ASIS GARROTE.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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