SAP Vizcaya 576/2012, 20 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2591
Número de Recurso437/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución576/2012
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/013719

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 437/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 696/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI S.A. -VISESAProcurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: JOSEBA EDORTA ECHEBARRIA GARATE

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. GARAJES DIRECCION001 NUM000 DE BILBAO y C.P. DIRECCION001 NUM001 Y NUM000 Y DIRECCION002 NUM002 Y NUM003

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA EZCURRA FONTAN y MARTA EZCURRA FONTAN

Abogado/a/ Abokatua: SALVADOR SOLAS SISON y SALVADOR SOLAS SISON

S E N T E N C I A Nº 576/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 696/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao ) a instancia de VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI S.A. -VISESA- apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendido por el Letrado Sr. JOSEBA EDORTA ECHEBARRIA GARATE contra C.P. GARAJES DIRECCION001 NUM000 DE BILBAO y C. DIRECCION001 NUM001 Y NUM000 Y DIRECCION002 NUM002 Y NUM003 apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARTA EZCURRA FONTAN y defendidos por el Letrado Sr. SALVADOR SOLAS SISON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de marzo de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 19 de marzo de 2012 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Marta Ezcurra Fontán, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION001 nº NUM001 y NUM000, de la DIRECCION002 nº NUM002 y NUM003 y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de garajes de la DIRECCION001 nº NUM000 de Bilbao, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la mercantil VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI S.A. (VISESA), representada por el procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, al ABONO de la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EUROS (38.800,10.-euros).

En virtud del art.1.108 Código Civil y el artículo 576 de la LEC, deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

Se imponen las costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4726, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de VIVIENDAD Y SUELO DE EUSKADI SA se interpuso en tiempo y forme recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 437/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de al Sala, de fecha 21 de noviembre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2012.

CUARTO

Q ue en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la parte apelante que la sentencia de instancia debe ser íntegramente revocada por resultar injusta e improcedente al contener un análisis equivocado, erróneo e incompleto de la prueba practicada, por considerar que de la prueba practicada se acredita que se cumple la normativa sobre los niveles de ruido permitidos, sin que se le pueda imputar ninguna responsabilidad, entendiendo que en todo caso no se puede calificar dicho defecto como vicio ruinógeno por cuanto que se deduce de las actas comunitarias que solo figuran dos viviendas afectadas, se alza así mismo contra la pretensión de reparación esgrimida por la contraparte y con la estimación cuantitativa realizada en sentencia. Se hace por ello hincapié en la preferencia dada por la sentencia a las declaraciones vecinales que a los informes técnicos y ello pese al carácter d e interés de aquéllos.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Necesario recordar que, tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente...

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