SAP A Coruña 453/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:3465
Número de Recurso524/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00453/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 524/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario nº 46/2014

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia REFORZO A CORUÑA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 453/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 524/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Reforzo de A Coruña, en Juicio ordinario núm.46/2014 sobre resolución de contrato, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO: NCG BANCO, S.A., representada por la procuradora Sra. BELO GONZALEZ; como APELADOS/DEMANDANTES/IMPUGNANTES: DON Carmelo Y DOÑA Esther, representado por el/la Procurador/a Sr/a. ROMAN MASEDO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Reforzo A Coruña, con fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª Nuria Román Masedo, en nombre y representación de D. Carmelo y Dª Esther, frente a NCG Banco S.A., en su pretensión subsidiaria, declarando la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes de fecha 9 de marzo de 2009 y 17 de septiembre de 2009 a que se refiere la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 8,673,75 euros; con aplicación de los intereses legales de las sumas invertidas (21.000 euros) desde la fecha de los cargos legales de la suma de 8.673,75 euros desde el 20 de julio de 2013 hasta la fecha de la sentencia; debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas en concepto de rendimientos abonados por la demanda, con los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la sentencia; y aplicando a la cantidad restante los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . Todo ello, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de NCG BANCO S.A., que le fue admitido en ambos efectos, por la representación procesal de DON Carmelo Y DOÑA Esther, se presentó escrito de impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, NCG Banco SA, recurre en apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de A Coruña de 29/9/2014 que resolvió estimar la demanda de nulidad del contrato de suscripción de las participaciones preferentes Caixagalicia de 9 de marzo y 17 de septiembre de 2009, por un total de 21 mil euros, condenando a la demandada a la devolución de 8.637,75 euros (una vez deducida la cantidad ya percibida tras el canje y venta por acciones), más los intereses legales correspondientes desde los cargos de la suma invertida, hasta la fecha de la venta de las acciones y de la cantidad restante hasta la sentencia de primera instancia, a la vez que con deducción de los rendimientos percibidos por la parte demandante, con los intereses legales desde las fechas de sus respectivos abonos hasta la de la sentencia, y con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC, todo ello con las costas a la demandada. Los demandantes, Don Carmelo y Doña Esther, habrían prestado su consentimiento viciado por error al no haber sido suficientemente informados de las características y riesgos de tales operaciones financieras, conforme a la legislación en la materia.

SEGUNDO

Tras referirse a la controversia, la sentencia apuntó una serie de aspectos jurídicos de las participaciones preferentes, su regulación normativa, naturaleza jurídica y financiera compleja, características, elevados riesgos inherentes y los requisitos de la información exigibles tanto en relación a los contratos anteriores como a los posteriores a la aplicación de la Directiva MIFID.

Desestimó la caducidad alegada por el Banco demandado, por cuanto el cómputo del plazo de 4 años del artículo 1301 del Código Civil comenzaría a correr desde la consumación del contrato, a su vencimiento, y del conocimiento del error invalidante del consentimiento, y no desde su perfección al momento de contratar.

Rechazó la pretensión principal de responsabilidad contractual, por cuanto no resultaría acreditada la existencia de una relación de asesoramiento personalizado.

Y a la vista de las razones expresadas por la juzgadora de instancia y análisis de las pruebas practicadas, en especial la testifical de la empleada de la sucursal bancaria y la documental aportada, se consideró demostrada la existencia de causa de anulabilidad de los contratos de suscripción por error esencial y excusable o vicio del consentimiento por incumplimiento de las exigencias legales de adecuada información que incumbía proporcionar a la entidad crediticia en la comercialización de esta clase de productos complejos y de riesgo, para que los demandantes los hubieran comprendido, como tampoco se habría realmente evaluado su conveniencia o no para ellos. Se trataría de clientes minoristas sin experiencia inversora ni formación específica en materia financiera. Y en esas circunstancias la mera lectura de las órdenes de valores o documentación por éstos no permitiría que los comprendieran.

La sentencia también rechazó que el cobro de los cupones por los demandantes supusiese ir en contra los actos propios ni la convalidación tácita del contrato, pues el error inicial subsistiría durante al desarrollo del mismo.

La consecuencia sería la nulidad y sus efectos la restitución recíproca del artículo 1303 del Código Civil en las cantidades especificadas en la sentencia.

Y la estimación de las pretensiones subsidiarias de la demanda implicaría también su estimación total según la jurisprudencia

TERCERO

En el recurso de apelación de NCG se alega en primer lugar infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y la jurisprudencia en la apreciación de los requisitos del error invalidante. La documentación firmada por los demandantes recogería toda la información y advertencias del producto y la testigo comercializadora habría informado de todos los riesgos y características. El error sería inverosímil y en todo caso sería inexcusable para personas con capacidad suficiente que no habrían tenido un comportamiento negocial diligente si es que firmaron sin leer o sin comprender ni pedir aclaraciones a lo explicado en los documentos. Se habría infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba al respecto. No se habrían analizado en la sentencia otros requisitos, como la causalidad y el momento. Se realizaría una valoración retrospectiva de la prueba y hechos en relación al riesgo y liquidez. Y se recuerda la presunción de validez de los contratos y el carácter restrictivo y excepcional de la nulidad por vicios del consentimiento.

En segundo lugar, se alega infracción de los artículos 316, 326 y 376 de la LEC en relación con la valoración sentenciada de las pruebas testifical de interrogatorio de parte y documental firmada. Resultaría acreditadas las advertencias claras y comprensibles e información que haría inverosímil el error, el cual solo estaría sustentado en la palabra de los demandantes. Se habría cumplido con el deber de información. En los documentos firmados constarían las características y riesgos del producto, y habrían sido explicados por la empleada. Por otro lado, existiría obligación de evaluar al cliente, pero no de cumplimentar un determinado test. La valoración de las pruebas sería ilógica.

En tercer lugar la sentencia habría infringido los artículos 1309, 1311 y 1313 del Código Civil y la doctrina de los propios actos. Existirían actos posteriores purificadores o confirmatorios del contrato, teniendo en cuenta la percepción de rendimientos durante varios años sin queja.

En cuarto lugar se reitera la excepción de la caducidad de la acción de anulabilidad, por exceso del plazo legal del artículo 1301 del Código Civil, pues la consumación se habría producido el mismo día de la contratación de los productos, citándose algunas sentencias de Audiencias Provinciales en apoyo de su tesis.

En quinto lugar, subsidiariamente, se sostiene infracción del artículo 1.307 en relación al 1.303 del mismo Código y la jurisprudencia, por no restituir la sentencia adecuadamente a ambas partes a la situación patrimonial anterior a la contratación. No habría aplicado intereses a las cantidades a devolver por la parte demandante a la demandada como consecuencia de la venta de las acciones desde la fecha de su percepción.

Finalmente se alega infracción de los artículos 216, 218 y 394 LEC, pues no debiera haber condena en costas cuando la estimación de la demanda sería parcial al haber desestimado la pretensión principal de negligencia y no haber temeridad.

CUARTO

La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y pidió su desestimación, a la vez que impugnó la sentencia en cuanto a la desestimación de su pretensión principal de incumplimiento negligente de las obligaciones por la entidad demandada. Se sostiene que la relación habría sido de asesoramiento en materia de inversión por la relación de confianza e iniciativa de la contratación...

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