ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10156A
Número de Recurso175/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 921/2014 seguido a instancia de D.ª Genoveva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Carlos Torres Jiménez en nombre y representación de D.ª Genoveva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 20 de enero de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 3 de noviembre de 2016 (R. 1204/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reconocimiento de distinta fecha de efectos para la pensión de viudedad que le ha sido revisada en vía administrativa.

Consta que la actora solicitó en julio de 2010 prestación de viudedad. La actora y el causante, que falleció el 8-5-2010, contrajeron matrimonio el 15-7-1984, naciendo dos hijas del matrimonio, y divorciándose en virtud de sentencia de 22-2-2006 , en la que se acordó una pensión compensatoria mensual a favor de actora de 150 euros, incrementada conforme al IPC. Mediante resolución de 3-8-2010 el INSS aprobó una pensión de viudedad a favor de la actora de 444,9 euros mensuales (porcentaje: 52%, base reguladora de 2687,69 euros, pensión inicial 139,5 euros, mínimos: 305,4 euros), con efectos de 9-5-2010. En dicha resolución se recoge que al ser la cuantía inicial de la pensión de viudedad superior a la pensión compensatoria que tenía reconocida, de acuerdo con el art. 174.2 LGSS , la pensión había sido disminuida hasta la cuantía de la pensión compensatoria y que el importe de la pensión se había incrementado con un complemento para alcanzar la pensión mínima establecida en cada momento; dicha resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social 18-9-2012, confirmada a su vez por la del Tribunal Superior de 16-5-2013. El 27-3-2014 la actora presentó solicitud de revisión de prestaciones, dictándose resolución el 3-4-2014 en la que se fijó nueva pensión de viudedad de 397,31 euros (importe líquido de 332,45 euros) con efectos desde el 1-4-2014. El 31-7-2014 la actora solicitó revisión de prestaciones, dictándose resolución el 11-8-2014 incrementando el importe de la pensión de viudedad con efectos de 30-4-2014, concretándose una pensión viudedad mensual de 1196,29 euros (pensión: 1169,79 euros más revalorizaciones 26,5 euros. Importe líquido de 1131,43 euros - folios 76 y 77).

La sentencia de instancia desestima la demanda, en esencia, porque la revisión de la pensión de la demandante no se ha motivado por un error, sino por en un cambio en la interpretación del Tribunal Supremo en relación a la pensión de viudedad por lo que los efectos económicos de tal revisión han sido correctamente fijados por la Juzgadora en los tres meses anteriores a la solicitud. En suplicación denuncia la actora infracción de la DT 18 LGSS porque considera que reunía desde el momento inicial de su solicitud todos los requisitos previstos en dicha disposición a los efectos de que se calculara la pensión de viudedad conforme a la normativa anterior a la Ley 40/2007, que no limitaba la cuantía de la pensión hasta el importe de la pensión compensatoria, de manera que el reconocimiento inicial de la pensión de viudedad tuvo que tener en cuenta esa disposición y al haberse desconocido la misma, está claro el error de la Administración, por lo que la fecha de efectos de la pensión de viudedad se debe fijar en el momento inicial de su reconocimiento al no haber transcurrido el plazo general de prescripción de cinco años y no en los tres meses anteriores a la solicitud. Pero no es estimado. Señala la Sala que la pensión de viudedad inicialmente reconocida a la actora fue objeto de debate judicial, dictándose las correspondientes sentencias; de manera que al haberse dictado resolución judicial firme en relación a la resolución administrativa inicial, a dicha resolución se debe estar por elementales razones de seguridad jurídica.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que debe ser reconocida como fecha de efectos de la pensión de viudedad la de la primera solicitud y no la de los tres meses anteriores al último reconocimiento, ello por aplicación de la doctrina que hace primar el principio de igualdad sobre el de cosa juzgada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 (R. 1888/2009 ). En ella al actor, que prestaba servicios para la ONCE, por sentencia de 20-2-2004 se le reconoció en situación de invalidez permanente absoluta con un base reguladora de 1469,77 euros aplicando los topes máximos de cotización para los representantes de comercio, con fecha de efectos de 24-7-2003. Por sentencia del Tribunal Supremo de 7-10-2004 , se reconoció a un trabajador de la ONCE el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta en la cantidad resultante de aplicar las bases de cotización sin el tope máximo para los representantes de comercio, que en el supuesto enjuiciado ascendería a 1901,21 euros. Solicitada por el actor la revisión de la cuantía de la base reguladora, se desestimó por resolución del INSS, si bien se estimó en instancia denegando la aplicación de la excepción de cosa juzgada alegada en relación a que la base reguladora había sido fijada por sentencia firme. La Sala de suplicación revocó dicha sentencia aplicando la excepción de cosa juzgada.

La Sala IV apunta que la cuestión que se plantea se concreta en decidir si en un supuesto como el aquí acreditado, en el que se pide la revisión de una base reguladora reconocida en sentencia firme, debe mantenerse la eficacia de la cosa juzgada o, por el contrario, debe prevalecer sobre la fuerza de esta presunción legal tradicional el derecho a la igualdad, cuando a los trabajadores que les fue reconocida una base determinada por sentencia firme en aplicación de unos criterios determinados no se les reconoce una base reguladora superior que solicitan, que sí les es aplicada a otros que, hallándose en la misma situación, no tienen sentencia firme a su favor. Y entiende que, en aplicación de la doctrina constitucional fijada, entre otras, en la STC 307/2006, de 23 de octubre , ha de prevalecer el derecho fundamental, máxime cuando como en el presente supuesto se ha probado una situación de trato desigual no justificada dentro de los integrantes de un mismo colectivo, radicada en el hecho de haber obtenido una sentencia favorable previa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que las razones de decidir de las dos resoluciones son muy distintas. Así, en la sentencia de contraste el Tribunal Supremo se plantea si en el caso debe mantenerse la eficacia de la cosa juzgada (y la base reguladora ya reconocida) o, por el contrario, debe prevalecer sobre la fuerza de esta presunción legal tradicional el derecho a la igualdad (lo que conlleva la superior base reguladora), todo ello en atención al cambio jurisprudencial habido en la materia con posterioridad al dictado de la sentencia en la que se debatía la prestación de incapacidad solicitada por el actor. Mientras que en la sentencia de contraste lo debatido por la actora era la fecha de efectos de la nueva base reguladora reconocida por el INSS para su pensión de viudedad (en respuesta a su solicitud de revisión y en atención al cambio jurisprudencial habido en la materia), alegando al efecto los preceptos sustantivos reguladores de la pensión de viudedad, y sin referencia alguna, sino incluso negando, que se hubiera producido un cambio jurisprudencial; en consecuencia, el Tribunal Superior resuelve en atención a dichos preceptos sustantivos ( arts. 174 y DT 18 LGSS ), sin que conste en absoluto un similar debate doctrinal al habido en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de junio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos Torres Jiménez, en nombre y representación de D.ª Genoveva , representado en esta instancia por el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1204/2016 , interpuesto por D.ª Genoveva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Málaga de fecha 28 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 921/2014 seguido a instancia de D.ª Genoveva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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