STSJ Andalucía 2488/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2017:8260
Número de Recurso2510/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2488/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 2510/16 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2488 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 422/15 se presentó demanda por Dª Joaquina, sobre desempleo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/04/16 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-ILa actora, Joaquina, reanudó el subsidio de desempleo (inicialmente concebido por resolución de 19 de agosto de 2013) con efectos de 1 octubre de 2013, en virtud de resolución de 20 de noviembre de 2013 del Servicio Público de Empleo Estatal, por tener responsabilidades familiares.

-IILa actora percibió durante 2013 rendimientos del capital mobiliario de 192,97 € mensuales.

El cónyuge de la actora percibió en octubre de 2013 un salario de 1.863,62 € brutos (1.500 € netos) y durante 2013 rendimientos del capital mobiliario por importe de 33,78 € mensuales.

La actora tiene a su cargo dos hijos menores de 26 años.

-IIIEn testamento otorgado por el padre de la actora, el mismo legó a su cónyuge, madre de la actora, el usufructo universal vitalicio de sus bienes. El padre de la actora falleció en 2004.

-IVMediante resolución de 25 de noviembre de 2014 se acordó revocar la resolución de 19 de agosto de 2013 y declarar indebidamente percibido el subsidio entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de agosto de 2014 por importe de 4.686 €.

-VSe ha interpuesto reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que impugnaba resolución de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, por la que se revocaba resolución anterior que había reconocido el derecho a lucrar subsidio por desempleo declarando indebidamente percibida la cantidad de

4.686 € que corresponde al subsidio percibido en el periodo que media entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de agosto de 2014, se alza en Suplicación la actora por el tramite procesal de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el juzgado, desde la sentencia incluida esta, defendiendo la accionante que la sentencia conculca el artículo 54 de ley 30/92 de 36 de junio, por falta de motivación, con lo cual se viene a alegar también infracción de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, defendiendo la recurrente que habiendo solicitado en demanda que el computo de los ingresos de la actora a efectos de la cuestión objeto de debate, esto es a efectos de lucrar subsidio por desempleo, se realice por el neto y no por el bruto, a ello no da respuesta la sentencia de instancia, lo que genera indefensión.

Para empezar, ha de dejarse constancia de que, la nulidad de actuaciones, aun solicitada al través del recurso de Suplicación, es un remedio excepcional y extraordinario que, debe ser utilizado con cautela, partiendo del principio de que la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad y sólo procede cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que generen indefensión. A propósito de esta cuestión el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y siempre ha declarado que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca indefensión que justificaría la nulidad que se solicite, baste al efecto citar la Sentencia núm. 124/1994 de 25 abril que literalmente dice: "Preciso es también recordar, por último, que, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [ SSTC 35/1989, 52/1989, 145/1990 y 61/1992 ].

Al respecto de lo que deba entenderse por indefensión, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado también y así en la Sentencia núm. 13/1999 de 22 febrero de dicho Tribunal se dice lo siguiente: «El Tribunal Constitucional ha declarado, en efecto, que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE incorpora como contenido esencial la exigencia de que no se produzca indefensión, lo cual significa que "en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses" ( SSTC 251/1987, 237/1988 y 6/1990 ). Un órgano judicial que impide a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, incurre en una vulneración del principio de contradicción ( STC 1/1992 ) y, por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión. No es admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción ( STC 77/1986 .

Por lo que se refiere al deber de motivación de las resoluciones judiciales, también el Tribunal Constitucional ha sentado doctrina y así la Sentencia 311/2005, de 12 de diciembre, en su FJ Cuarto decía lo siguiente: Centrada así la cuestión planteada, debemos recordar una vez más que la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de conformidad con el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3, por todas), sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todouna garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3 ; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, FJ 4 ; 122/1994, de 25 de abril, FJ 5 ; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2, 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3 ; 123/1997, de 1 de julio, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ; 6/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; y 69/2005, de 4 de abril, FJ 5).

Dicho de otro modo, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (entre otras muchas, SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6, por todas).

Esta doctrina se ha reiterado posteriormente entre otras en la Sentencia núm. 38/2011 de 28 marzo y en la Sentencia núm. 27/2013 de 11 febrero .

Partiendo ahora de la doctrina expuesta, ha de decidirse si la sentencia que se impugna, cumple con los paramentos mínimos de...

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