STSJ Asturias 2082/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2017:2966
Número de Recurso1639/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2082/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02082/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0003477

RSU RECURSO SUPLICACION 0001639 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000591/2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Leon

ABOGADO/A: PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2082/2017

En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001639/2017, formalizado por elGRADUADO SOCIAL JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO, en nombre y representación de Leon, contra la sentencia número 221/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000591/2016, seguido a instancia de Leon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Leon presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2017, de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. -D. Leon, nacido el NUM000 -53 y afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001, fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Picador por el Régimen Especial de la Minería del Carbón, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León de fecha 26-06-97 .

  2. - El demandante solicitó el 20-11-09 la jubilación al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la OM de 03-04-73, la que se le reconoció con efectos económicos al 21-11-09 por importe de 2.647,36 euros mensuales, lo que conllevaba el abono de las cuotas devengadas durante el período de disfrute de la pensión de incapacidad permanente total, las cuales ascendían a 27.440,52 euros, las que se le vinieron descontando de la pensión de jubilación a razón de 418,68 euros mensuales.

  3. - El 26-07-13 el demandante solicitó una incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, la que le fue también reconocida por resolución de fecha 17-09-13, declarándosele afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por padecer un tercer grado de silicosis, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100 % de una base reguladora de 3.253,67 euros mensuales, a la que vez que se mantenía el descuento por las cuotas que venía abonando.

    4 .-El demandante interpuso reclamación previa a fin de que se le dejasen de deducir las cuotas que se le venían reteniendo, ya que desaparecida la pensión de jubilación, ningún sentido tenía continuar abonando las cuotas para su devengo; reclamación que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 14-07-16.

  4. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando totalmente la demandante presentada por D. Leon frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leon formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de Junio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de Setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, de 8 de mayo de 2.015, desestimó la pretensión del demandante y confirmo la práctica de la Entidad Gestora de descontarle de la pensión de incapacidad permanente absoluta la suma de 418,68 euros mensuales que, en concepto de cuotas no satisfechas, le venía descontando de la pensión de jubilación a la que había renunciado con efectos del día 31 de junio de 2.013.

Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada del trabajador, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para insistir en que se declare la improcedencia de la retención de las cuotas a la Seguridad Social sobre la prestación de incapacidad permanente absoluta, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración y al

reintegro al actor de la suma de 14.022,32 euros en concepto de cuotas indebidamente retenidas durante el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2013 y el 31 de mayo de 2016.

El recurso no ha sido impugnado de contrario por los servicios jurídicos de la Entidad Gestora.

Segundo

Denuncia el Letrado recurrente la infracción, por indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón.

Argumenta que no existiendo vinculación ninguna entre la pensión de jubilación a la que renuncio el actor y las prestaciones de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio por las que optó, una vez extinguida la pensión de jubilación que venía percibiendo se extingue la deuda que con su reconocimiento inicial se había generado, habida cuenta de los términos en los que se halla redactada la regla 5ª del Art. 22.2 de la Orden de 3 de abril de 1973 que expresamente significa: Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el interesado, conforme a lo establecido en las normas anteriores, se descontarán, hasta su total amortización, de la pensión de jubilación reconocida.

El Juzgador a quo, por el contrario, considera que en el momento en el que se reconoció al actor la pensión de jubilación debía de satisfacer la suma de 27.440,52 euros en concepto de cuotas debidas, suma que se le venía descontando mensualmente de su pensión a razón de 418,69 euros mensuales y hasta la total satisfacción de la deuda de suerte que, aunque diferida en el tiempo, la liquidación de la misma era una condición sine qua non para acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con el precepto reglamentario citado. El hecho de que posteriormente se le haya reconoció una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de contingencias profesionales no constituye un obstáculo para que la deuda siga vigente y el asegurado...

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