SAP Cáceres 404/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2017:640
Número de Recurso457/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00404/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0000156

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000017 /2017

Recurrente: LIBERBANK SA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS

Recurrido: Palmira, Alejo

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ, CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: IVAN CALDERA RODRIGUEZ, IVAN CALDERA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 404/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 457/2017 =

Autos núm.- 17/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 17/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK. S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García, y defendido por la Letrada Sra. Sevares Caras, y como parte apelada, los demandantes, DON Alejo y DOÑA Palmira, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, y defendidos por el Letrado Sr. Caldera Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 17/2017, con fecha 25 de Abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA CRISTINA BRAVO DIAZ, en nombre y representación de D. Alejo Y DOÑA Palmira, contra LIBERBANK S.A., debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula la cláusula QUINTA de la escritura otorgada en fecha 22 de febrero del 2015, en relativo a la obligación del prestatario de pagar los gastos de notario, registro, e impuestos de actos jurídicos documentados, CONDENANDO a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad de

3.850,12 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago por el prestatario, y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576 del CC, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada...

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Septiembre de 2017

, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la cláusula de imputación de todos los gastos de la constitución del préstamo hipotecario al prestatario, incorporada en escritura pública de formalización de dicho préstamo, acumulando la acción de condena de la entidad bancaria a reintegrar al prestatario la totalidad de los gastos abonados indebidamente en aplicación de referida cláusula; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Impugnación sobre la declaración de cláusula abusiva y falta de información.

    Que se debe partir de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 05/04/1993, sobre Protección del consumidor y cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en la que se fijan con carácter imperativo las circunstancias básicas que han de ser tenidas en cuenta y debidamente valoradas a la hora de establecer

    la posible abusividad de una cláusula, y dentro de ellas, destacamos el art. 3.1.: 1ª. Que cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

    Que para determinar si se ha producido o no un desequilibrio importante y, por tanto, la cláusula contractual puede resultar abusiva, han de ser consideradas dos circunstancias: (i) una lesión grave de la situación jurídica del consumidor y (ii) las normas aplicables del derecho nacional, teniendo en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas de éste. De acuerdo con ello, el pacto con un consumidor por el que éste asume la obligación de pago de los gastos por la que se le concede un préstamo que le permite adquirir su vivienda no afecta gravemente a su situación jurídica y no vulnera las disposiciones nacionales aplicables sobre la obligación de pago.

    Que en este caso, el prestatario demandante, licenciado en Derecho, quien fuera Director Técnico de Caja Extremadura Operador Vinculado, era, al momento de la firma del préstamo hipotecario -27 de febrero de 2015- empleado de Liberbank, Servicios Auxiliares de Banca Seguros, una empresa participada de Liberbank, lo que efectivamente se recoge en sus datos personales de la Escritura; Cuatro meses después de la firma del préstamo hipotecario, el 12 de junio de 2015, dedujo demanda por resolución del contrato que fue resuelto por acuerdo extintivo de contrato de fecha 17 de septiembre de 2015. Solo meses después, presenta ahora nueva demanda contra Liberbank.

    Igualmente, de máxima relevancia señalar que la firma del préstamo hipotecario ha venido precedida al número de protocolo 301, de la Escritura de Compraventa de la misma fecha, 27 de febrero de 2015 ante el mismo Notario, y que, como documento nº 2 hemos igualmente aportado en nuestra contestación, lo que viene a acreditar, que la operación de préstamo vino condicionada por el Notario que el prestatario requirió para firmar previamente una operación de compraventa, en la que, como es lógico, Liberbank, no intervenía. Es fundamental este dato, pues del mismo se desprende que el banco ha acudido a la Notaría que el comprador y prestatario requirió para firmar, en primer término, la compraventa del inmueble.

    Además, diez días antes de la firma, la gestora recogió de la prestataria la firma de la provisión de fondos que ésta efectuó en su cuenta bancaria para el encargo de tramitación tanto de la escritura de compraventa como de la de préstamo hipotecario. Lo que viene a acreditar que el encargo para la tramitación de Notaría, Registro e Impuestos lo realizó el propio comprador prestatario ahora demandante, antes de la firma de la escritura cuya nulidad de la cláusula sobre dichos gastos ahora insta; provisión.

    En referido documento, la prestataria se reconoce como cliente, que acepta y da su conformidad con la firma a la tramitación por la gestora de ambas escrituras -compraventa y préstamo-, e igualmente autorizan a ésta, como obligados tributarios, a presentar y pagar por vía telemática las declaraciones tributarias correspondientes a los impuestos que graven a aquéllos; E igualmente asumen que sus datos personales quedan vinculados a un fichero responsabilidad de la gestora, a los efectos de gestionar la relación comercial que les vincula.

    Que entre la información precontractual facilitada, el hecho de ser empleado de la entidad, de haber elegido previamente al Notario donde se celebró la compraventa previa, y que además encargó y provisionó con antelación, no sólo el préstamo, sino, a su vez, los gastos derivados de la compraventa a la misma gestora, cabría considerar que conocía perfectamente lo que asumía económica y jurídicamente al hacerse responsable de los gastos cuyo pacto ahora reclama como nulo.

  2. ) Impugnación de la declaración de nulidad parcial de la cláusula respecto a tres determinados conceptos de Notaría, Registro e Impuestos. En la sentencia de instancia se declara la nulidad de la cláusula quinta en lo referente a la imputación de tres conceptos de gastos al prestatario, y, por el contrario, sustenta dicha nulidad en el estudio de la cláusula en abstracto de la Sentencia del T.S. de 23 de diciembre de 2015 .

    Que el primer motivo...

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