SAP La Rioja 365/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:536
Número de Recurso602/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución365/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00365/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26036 41 1 2017 0000150

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000052 /2017

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.

Procurador: SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado: EUGENIO SALINAS FRAUCA

Recurrido: Isidora, Jesús María

Procurador: MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID, MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID

Abogado: MARIA LEON MARTINEZ-LOSA, MARIA LEON MARTINEZ-LOSA

S E N T E N C I A nº 365/18

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a 15 de Noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 52/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 602/17; habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por la Procuradora Dª María Rosa San Miguel Adalid, en nombre y representación de Dª Isidora y D. Jesús María, y en consecuencia:

DECLARO la nulidad de la Cláusula Tercera Bis "Revisión del tipo de interés" que se contiene en la Escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de diciembre de 2008 suscrito entre los demandantes y CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO) actualmente BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., teniéndola por no puesta, y CONDENO a la demandada BANC DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. a recalcular de forma efectiva los cuadros de amortización del citado préstamo y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del mismo desde la presente resolución, así como a devolver a Dª Isidora y D. Jesús María todas las cantidades que haya cobrado de más a los demandantes en aplicación de la citada cláusula que ha sido declarada nula desde el inicio del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada liquidación y hasta su completo pago.

DECLARO la nulidad de la Cláusula Quinta "Gastos a cargo del prestatario" que se contiene en la Escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de diciembre de 2008 suscrito entre los demandantes y CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO) actualmente BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERISONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., teniéndola por no puesta, y CONDENO a la demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. a abonar a Dª Isidora y D. Jesús María las cantidades satisfechas de más respecto a gastos de Notario, de registrador y de gestoría, por importe total de 880,53 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago de los citados importes y hasta su completo abono.

Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de octubre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada, Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U., la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, alegando en primer lugar que la cláusula suelo cuya nulidad se solicita no está vigente por haber sido sustituida por lo convenido entre ambas partes en el acuerdo de 12 de junio de 2015 de "revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes" respecto del que no existe controversia ni ha sido objeto de impugnación en el presente procedimiento, pretendiendo que "la nulidad de la cláusula tercera bis carece de efectos y, por lo tanto, la única cláusula vigente es la contenida en el contrato de 12 de junio de 2015 que no puede ser anulada pues no ha sido impugnada de contrario".

Ocurre que en el escrito de demanda se solicita "1º.- se declare la nulidad por ser una condición general de la contratación que no supera el control de inclusión, en su caso, el control de transparencia así como resulta abusiva, y en su caso por vulnerar el principio de buena fe como principio informador del ordenamiento jurídico de la Cláusula Tercera Bis de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 04/12/2008 suscrita entre mis mandantes y Caja Duero y, en consecuencia, se condene a la demandada a:

- recalcular de forma efectiva los cuadros de amortización del citado préstamo y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del mismo desde la presente fecha

- así como a la integra devolución de las cantidades percibidas indebidamente en virtud de la cláusula suelo desde el momento de contratación de dicho producto, más los intereses legales desde cada liquidación." La acción de nulidad se refiere a la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de diciembre de 2008 suscrita entre los demandantes y Caja Duero, y así se expresa en el encabezamiento de la demanda y se reitera en el hecho cuarto de la misma, con referencia a que Caja Duero presentó a los actores "una oferta de revisión de las condiciones financieras aplicadas" que aporta como documento nº 4 de la demanda (y que obra al folio 146 de los autos). La demandada al contestar a la demanda alega que la cláusula suelo ha sido sustituida por lo convenido por las partes en el acuerdo de 12 de junio de 2015 de revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes, respecto del que no existe controversia ni ha sido objeto de impugnación en el presente procedimiento, y aporta (al folio 207 de los autos) el mismo documento que en la demanda se denomina "oferta", si bien suscrito por ambas partes, que con sus firmas lo refrendan, en fecha 12 de junio de 2015, documento que se denomina literalmente "revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes pacto privado de tipo de interés para 3-5 años". No se trata en suma de una mera "oferta" como se afirma en la demanda sino de un pacto privado entre las partes, respecto del que ninguna solicitud se formula en la demanda. En esta situación, al contestar a la demanda, Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A.U. se allana a la declaración de nulidad de cláusula suelo en cuanto fija un interés mínimo del 3% no en cuanto al resto de las condiciones fijadas en la cláusula "y sin perjuicio de que la nueva cláusula... no puede quedar afectada por la misma".

La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la cláusula Tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 4 de diciembre de 2008, como se solicita en la demanda, expresando (fundamento de derecho tercero) que, declarada nula por abusiva, no puede producir efecto alguno, ni ser convalidada por ningún negocio jurídico, consideraciones que hemos de compartir, aunque hemos de rechazar la alegación de la parte actora-apelada (al folio 271) de que, solicitada la nulidad radical de la cláusula suelo y que se devolvieran las cantidades pagadas de más en aplicación de la misma desde el momento inicial del préstamo hasta la última liquidación "va de suyo que se defiende la nulidad del "acuerdo de novación" de fecha 12 de junio de 2015 en tanto que, declarada la nulidad de la cláusula suelo, el citado contrato es igualmente nulo", cuando no aludió en su demanda a ningún acuerdo de novación o contrato de fecha 12 de junio de 2015, sino que se refirió a una "oferta de revisión de condiciones financieras".

No obstante, obiter dicta, no podemos dejar de reseñar el contenido de la STS nº 489/18, de 13 de septiembre, en cuanto expresa: "La nulidad de la cláusula suelo introducida en el contrato originario... lo sería como consecuencia de apreciar que no se cumplían las exigencias de transparencia, de acuerdo con el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril . El efecto de esta nulidad, conforme al principio de efectividad consagrado en el art. 6.1 de la Directiva, sería que la cláusula no vincule al consumidor, esto es, que se tuviera por no puesta. Consiguientemente, si se hubiera llegado a aplicar, que no es el caso, deberían restituirse las cantidades indebidamente cobradas en ejecución de esa cláusula...

... Conviene advertir que la falta de transparencia de la cláusula suelo no determina la nulidad de la obligación de pago de intereses, solo la de uno de los elementos que la delimitan.

La cláusula suelo constituye un elemento de la relación obligatoria de pago de los intereses de un préstamo hipotecario, que se convino fuera fijo el primer año, y a partir de entonces variable. La cláusula que introduce un límite inferior a la variabilidad del interés incide en el alcance de la obligación de pago de intereses.

La sustitución de un límite por otro, si bien constituye una modificación de la relación obligatoria de pago de los intereses, no es propiamente una novación extintiva, puesto que subsiste la misma relación obligatoria con esa...

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