SAP La Rioja 216/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:411
Número de Recurso380/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución216/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00216/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0001078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2017

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: JAVIER RODRIGUEZ ROBLES

Recurrido: Ricardo -, Josefa -Procurador: MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID, MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID

Abogado: MARIA LEON MARTINEZ-LOSA, MARIA LEON MARTINEZ-LOSA

SENTENCIA Nº 216 DE 2017

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 183/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 380/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Se estima en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de don Ricardo y doña Josefa contra BANKIA S.A.; en consecuencia:

"I.- 1.- Se declara la nulidad de la cláusula de la cláusula referente a gastos incluido en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito por las partes en los términos señalados en esta resolución.

  1. - Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de 762,01 euros como consecuencia de dicha declaración de nulidad, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

  1. No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes en litigio."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone la demandada Bankia S.A. recurso de apelación y, asimismo, los demandados formulan impugnación de dicha sentencia.

Pretende la demandada no ser nula la cláusula quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en cuanto impone a los prestatarios el abono de los gastos notariales, registrales y de gestión.

En la escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 21 de abril de 2005 (folios 24 y siguientes), otorgada como prestamista por Bankia SA, y como prestatarios por Don Ricardo y Doña Josefa, en su cláusula quinta se establece: "Serán a cargo del prestatario los gastos ocasionados por:

  1. Tasación del inmueble hipotecado.

  2. Aranceles notariales y registrales ocasionados por la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca y demás garantías prestadas, si las hubiere.

  3. Impuestos ocasionados por los mismos conceptos.

  4. Gastos de Gestoría, por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del Impuesto.

  5. Los gastos de Notaría, Registro, Impuestos y Gestoría que sean de aplicación a los títulos públicos que se hubiesen otorgado con carácter previo y necesario para la inscripción registral de la escritura en la que se formaliza esta operación, asi como los que se ocasionen o deriven de la cancelación de las cargas o gravámenes preferentes a la hipoteca que se constituye en esta escritura.

  6. Los derivados de la conservación del inmueble hipotecado, asi como del seguro de daños del mismo.

  7. Los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago.

  8. Los gastos suplidos previos producidos por la obtención de certificaciones y notas simples del Registro de la Propiedad.

I) Los gastos de correo y envío derivados de esta operación."

Llama la atención la vocación omnicomprensiva de la cláusula en tanto impone a los prestatarios todos los gastos que pudieran derivarse de la contratación del préstamo con garantía hipotecaria.

Conforme al artículo 10 bis de La Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios Ley 26/1984, vigente a la fecha del contrato, "se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se consideran cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley...El carácter abusivo de una clausula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa..." La Disposición Adicional Primera de La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios contiene un listado de cláusulas que, en todo caso, son abusivas, que el legislador ya ha valorado y calificado como tales sin que sea necesario el análisis judicial del desequilibrio en el caso concreto, bastando con que no haya mediado una verdadera y genuina negociación individual de la cláusula. En la actualidad la enumeración de cláusulas abusivas se halla en los artículos 85 a 90 del Texto Refundido de La ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre).

El artículo 89-3 del TRLGDCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (nº2), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario (nº3). El propio artículo atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas, a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (artículo 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (artículo 89.3.3º letra c). También se consideran siempre como abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (artículo

89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (artículo 89.3-5º).

Alega la demandada-apelante que el supuesto que resuelve la STS nº 705/2015, de 23 de diciembre, nada tiene que ver con el supuesto litigioso, cuando la similitud es evidente, siendo las consideraciones del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de plena aplicación al caso que se dilucida en el presente litigio en tanto, en ambos casos se trata de cláusulas que imponen al consumidor prestatario el pago de todos los gastos, con palmaria falta de reciprocidad, y evidente desequilibrio en perjuicio del consumidor.

Alega también la apelante que la sentencia de instancia no analiza si la cláusula supera el control de incorporación ni tampoco el de transparencia, pretendiendo que se trata de una cláusula que reúne los requisitos de claridad y sencillez del artículo 80 TRLGDCU y que se cumple el control de transparencia, no causando desequilibrio, en tanto permite el conocimiento de la carga económica que supone y de las obligaciones asumidas por los prestatarios. Tampoco esta alegación puede ser estimada, ya que como esta misma Audiencia expresa en la sentencia nº 177/2017, de 31 de octubre, y resulta de plena aplicación al caso "Nos encontramos ante una estipulación que con singular generalidad, en su conjunto impone al prestatario y consumidor el abono de " todos los gastos" que puedan derivarse del contrato, en cualquier tiempo (no excluye los gastos futuros) y de forma genérica y omnicomprensiva. Desde esta perspectiva, presenta los caracteres propios de las cláusulas abusivas: se trata de una estipulación no negociada individualmente, es decir, predispuesta por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en la medida en que impone al consumidor prestatario todos los gastos sin excepción, prescindiendo de a quién corresponde su pago conforme a la normativa, todo lo cual veda cualquier posibilidad de equilibrio.

No se trata por lo tanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SAP Ciudad Real 185/2018, 16 de Julio de 2018
    • España
    • 16 Julio 2018
    ...aquella en que se produjo dicha entrega. Por ello el recurso en este punto tampoco se va a aceptar. " La Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 216/2017, de 7 de diciembre, resolviendo recurso formulado por Bankia S.A., expone: " Al declarar nula por abusiva la cláusula 5ª en lo r......
  • SAP Ciudad Real 31/2019, 28 de Enero de 2019
    • España
    • 28 Enero 2019
    ...aquella en que se produjo dicha entrega. Por ello el recurso en este punto tampoco se va a aceptar. " La Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 216/2017, de 7 de diciembre, resolviendo recurso formulado por Bankia S.A., expone: " Al declarar nula por abusiva la cláusula 5ª en lo r......
  • SAP Ciudad Real 88/2019, 13 de Marzo de 2019
    • España
    • 13 Marzo 2019
    ...aquella en que se produjo dicha entrega. Por ello el recurso en este punto tampoco se va a aceptar. " La Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 216/2017, de 7 de diciembre, resolviendo recurso formulado por Bankia S.A., expone: " Al declarar nula por abusiva la cláusula 5ª en lo r......
  • SAP La Rioja 115/2018, 4 de Abril de 2018
    • España
    • 4 Abril 2018
    ...en que se produjo dicha entrega. Por ello el recurso en este punto tampoco se va a aceptar." Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 216/2017, de 7 de diciembre, resolviendo recurso formulado por Bankia S.A., expone: " Al declarar nula por abusiva la cláusula 5ª en lo re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR